Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución197
Número de sentencia197
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): T.E.C.A.

Abogado(s): L.. J.A.M., F.J.B.

Recurrido(s): Productora de Semillas Dominicanas, C. por A.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0007443-3, domiciliado y residente en el municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-01-00010, dictada el 28 de febrero de 2001, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.M. y F.J.B., abogados de la parte recurrente, Talcio Eroide Cabreja Abreu;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 235-01-00010 de fecha 28 de febrero del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. J.A.M.V., abogado de la parte recurrente, T.E.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, Productora de Semillas Dominicanas, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos, interpuesta por la compañía Productora de Semillas Dominicanas, C. por A. (PROSEDOCA), contra el señor T.E.C.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 20 de julio de 1999, la sentencia civil núm. 238-99-00151, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señor TALCIO EROIDE CABREJA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado. SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válida la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con las normas procesales vigentes que rigen la materia. TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto al fondo el embargo conservatorio objeto de la presente demanda, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo, a instancia, persecución y diligencia de la parte embargante y se proceda a la venta en pública subasta del bien mueble embargado, llenándose las formalidades prescritas por la ley. CUARTO: Condena al señor TALCIO EROIDE CABREJA, al pago de la suma de RD$100,675.00 moneda de curso legal en favor de la Compañía Productora de Semillas Dominicana C. por A. (PROSEDOCA), más los intereses legales, gasto de procedimiento y accesorios legales, a partir de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución. QUINTO: Condena al señor TALCIO EROIDE CABREJA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. U. de J.L.M. y J.M.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. SEXTO: C. al Ministerial MALVIN DE J.M.L., Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Castañuelas, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor T.E.C.A., interpuso formal recurso de apelación, contra la misma, mediante acto núm. 285/9/99, de fecha 10 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial G.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 28 de febrero de 2001, la sentencia civil núm. 235-01-00010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: La Corte RECONCE (sic) que hubo una irregularidad por ante la jurisdicción del primer grado, por los motivos expuestos, pero por el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda en validez de embargo conservatorio y cobro de pesos incoada por la Compañía PRODUCTORA DE SEMILLAS DOMINICANA C. por A. (PROSEDOCA), en contra del señor TALCIO EROIDE CABREJA ABREU, por haber sido hecha conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones presentadas por el señor TALCIO EROIDE CABREJA ABREU, en el sentido de declarar nula la sentencia recurrida, por violación a los Artículos 50, 51 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: RECHAZA igualmente las conclusiones presentadas por el señor TALCIO EROIDE CABREJA ABREU, en el sentido de confirmar la Sentencia No. 238-99-00234, de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por no existir en el expediente la prueba de que la misma fuera apelada y en la especie no se conoció recurso de apelación que impugnara esa sentencia, sino únicamente la sentencia No. 238-99-00151. CUARTO: DECLARAR bueno y válido en cuanto al fondo, el embargo conservatorio objeto de la presente demanda, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo, a instancia, persecución y diligencia de la parte embargante y se proceda a la venta en pública subasta del bien mueble embargado, llenándose las formalidades prescritas por la ley sin necesidad de levantar nueva acta de embargo. QUINTO: CONDENA al señor TALCIO EROIDE CABREJA ABREU, al pago de la suma de RD$100,675.00 moneda de curso legal, a favor de la Compañía PRODUCTORA DE SEMILLAS DOMINICANA C. por A. (PROSEDOCA), más los intereses legales, gastos de procedimiento y accesorios legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución. SEXTO: CONDENA al señor TALCIO EROIDE CABREJA ABREU, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 8 letra J de la Constitución Dominicana y al artículo Único de la Ley 362; Tercer Medio: Violación al principio constitucional del doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Violación al artículo 51 y 599 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, el recurrente alega que, aun y cuando ante la corte a-qua fue depositada la sentencia núm. 238-99-000234, de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, que declaraba la inadmisibilidad de la demanda original, dicha alzada omitió referirse a ella, no obstante ser un asunto entre las mismas partes, pues dicho documento era decisivo para evaluar la pertinencia o no del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia 238-99-00151, recurso del cual se encontraba apoderada;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el examen del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, pone de relieve que el tribunal de segundo grado sí se refirió a la sentencia núm. 238-99-000234, cuya descripción consta en el párrafo anterior, procediendo sobre el particular dicha alzada a rechazar las pretensiones del ahora recurrente T.E.C.A., en el sentido de que dicha decisión fuera confirmada, sustentando la corte a-qua su rechazo en el hecho de que no existía en el expediente la prueba de que la misma había sido apelada, sino que únicamente había sido impugnada la sentencia núm. 238-99 00151, también dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios estén dirigidos contra la sentencia impugnada; que en esa virtud la corte a-qua no incurrió en el vicio de omisión de estatuir denunciado, sino que, por el contrario, en su dispositivo, procedió a indicar que no confirmaría la sentencia núm. 238-99-000234, como pretendía el recurrente, por no encontrarse apoderada de recurso alguno en contra de la misma, razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo medio de casación el recurrente arguye, que la corte a-qua le ha violado su derecho de defensa, puesto que la ahora recurrida procedió a desistir de las conclusiones vertidas en la audiencia del fondo de la validez del embargo y la corte rechazó ese desistimiento;

Considerando, que de las motivaciones dadas por el tribunal de alzada para rechazar el indicado desistimiento, se infiere, que dicho tribunal entendió que el desistimiento hecho por los abogados Urcinio de J.L.M. y J.F.R.F. no hacía mención del poder otorgado por su representada, PROSEDOCA, por lo que el mismo no era aceptable; que la validez del desistimiento descansa en el poder soberano de apreciación de los jueces del orden judicial, razones por las cuales al entender la corte a-qua que dicho acto no cumplía con los elementos que podían dotar ese documento de validez, actuó conforme al poder de apreciación del cual está investida, en consecuencia el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado en el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega, que la corte a-qua violó el principio del doble grado de jurisdicción al conocer, en grado de apelación, el fondo del litigio y no estatuir sobre la nulidad planteada, suprimiéndole el primer grado al recurrente;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el actual recurrente solicitó a la corte a-qua la anulación del fallo entonces apelado, debido a que su derecho de defensa fue violado por ante la jurisdicción de primer grado; que la corte a-qua comprobó y reconoció las violaciones cometidas ante el juez de primera instancia en perjuicio del derecho de defensa del apelante, sin embargo, consideró que dichas violaciones no justificaban la anulación de la sentencia recurrida expresando, textualmente, lo siguiente: "Que cuando existan irregularidades contenidas por el Juez de Primer Grado y que sean comprobadas, si éste decidió el fondo y dicha sentencia es apelada, por el efecto devolutivo, la Corte está en el deber de conocer el fondo del litigio, sin estar obligada a declarar en su fallo la nulidad de la Sentencia de Primer Grado, que es lo que en la especie ha hecho y en consecuencia, no proceden las conclusiones del señor T.E.C.A., en el sentido de declarar nula la sentencia recurrida";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias dictadas por los tribunales de la República solo pueden ser impugnadas por las vías de recursos ordinarias y extraordinarias que establece la ley, a saber, la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la tercería, la revisión civil, y la casación y, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la denominada "apelación-nulidad", razón por la cual para los fines jurídico-procesales correspondientes, dicha figura es equivalente y tiene los mismos efectos que la apelación, cuya finalidad es la revocación de la sentencia atacada; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado; que, a pesar de que el hoy recurrente le solicitara la anulación de la sentencia apelada en virtud de las irregularidades comprobadas, la corte a-qua estaba obligada a conocer nuevamente la demanda original, en virtud del citado efecto devolutivo de la apelación, ya que, aún en las circunstancias descritas, ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico faculta a los tribunales de alzada a eludir el dicho efecto devolutivo previendo una solución procesal distinta, por lo que al fallar como lo hizo, dicho tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en la primera parte del cuarto medio de casación, el recurrente argumenta, que la corte a-qua estableció en la sentencia ahora impugnada el criterio de que el hecho de que la parte demandante no haya elegido domicilio en el lugar donde se efectuó el embargo (Municipio de Castañuelas), no residiendo la misma en ese Municipio, sino en la ciudad de Santiago, y haya hecho elección de domicilio en la Secretaría del tribunal que iba a conocer de la demanda, no hace nula la sentencia, toda vez que la nulidad no puede ser pronunciada cuando el que la invoca no pruebe el agravio que le cause la irregularidad, aun cuando se trata de una formalidad de orden público; que dicha corte de apelación obvió lo establecido en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "el acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no reside en ese lugar; que contrario a lo sostenido por la corte de apelación, de acuerdo al contenido del citado articulo 51 para su aplicación no es necesario la existencia de un perjuicio o agravio;

Considerando, que debe inferirse, que el espíritu del legislador, en cuanto al cumplimiento de este requisito, es que el acreedor elija un domicilio en el lugar donde se realice el embargo y deba conocerse la validez del mismo, a los fines de que se garanticen los derechos del embargado; sin embargo, en el caso ocurrente, la elección de domicilio efectuada en la Secretaría del Tribunal ubicado en la localidad en la cual se trabó el embargo, no está prohibida por la ley, y cumple con el requisito de elección de domicilio que exige el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en donde el embargado tiene acceso a notificar cualquier incidencia, no pudiendo el acreedor alegar desconocimiento, pues es el lugar que él mismo ha escogido para ser notificado, razones por las cuales en la especie, la exigencia del referido artículo de elección de domicilio en el lugar en que se practica el embargo fue cumplida, pues la ley solo requiere que dicha elección sea dentro de la jurisdicción, pero no señala dónde, lo que implica que no había ninguna prohibición de que se hiciera en la Secretaría del Tribunal como lo hizo la recurrida, por lo que carece de pertinencia esta primera parte del medio que se examina y en consecuencia se desestima;

Considerando, que en la segunda parte del indicado medio objeto estudio, el recurrente alega que no es deudor de la recurrida PROSEDOCA, por la totalidad de la suma a que fue condenado por la corte a-qua, sino por un valor inferior, correspondiendo partes de las facturas pagarlas a los señores M.E.G. y A.B.P.; que, sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia ha verificado en los documentos que forman el expediente, que la corte de apelación, dentro de su facultad de apreciación de los hechos y documentos examinó todas las facturas que le fueron sometidas a su consideración, lo cual está dentro de su atribución, salvo que incurra en desnaturalización, lo que no ha sido invocado en la especie, estimando que la suma demandada se encontraba representada en dichas facturas;

Considerando, que sobre la hipótesis argüida, el artículo 109 del Código de Comercio dispone que: "Las Compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor debidamente firmado por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por las pruebas de testigos, en el caso de que el tribunal crea debe admitirlo";

Considerando, que cabe destacar además, que en materia comercial rige la libertad de las pruebas al tenor del indicado artículo 109 del Código de Comercio, siendo otra excepción la regla establecida en el artículo 1347 del Código Civil según el cual "todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo representa, y que hace verosímil el hecho alegado", es un principio de prueba por escrito;

Considerando, que la corte a-qua en el caso que nos ocupa, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: "que por el sentido de las facturas que reposan en el expediente, se comprueba que real y efectivamente, el señor T.E.C., adeuda a la Productora de Semillas Dominicanas, C. por A., la suma de RD$100,675.00 (…); que anexas a la instancia que solicita auto de embargo, elevada por la parte persiguiente, se encuentran copias de las facturas Nos. 1251, 1253, 1256, 1271, 1291 y 1299, por concepto de despacho y entrega de semilla de arroz de las variedades Prosedoca 97 y Juma 57, las cuales son pruebas fehacientes de que dichas semillas fueron vendidas por Productora de Semillas Dominicanas, C. por A. (PROSEDOCA), a T.E.C."; se debe observar, que para formar su convicción, los jueces de la corte a-qua ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis y facturas comerciales a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, entendiéndolas como pruebas suficientes para retener la deuda del actual recurrente, conforme a las reglas del derecho comercial que rigen nuestro derecho; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, lo cual en la especie no ha sido demostrado por el recurrente, que, además la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, que por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios enunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar el cuarto medio de casación examinado, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.E.C.A., contra la sentencia civil núm. 235-01-00010, dictada el 28 de febrero de 2001, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, T.E.C.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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