Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de resolución198
Número de sentencia198
Fecha02 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.P.P.

Abogado(s): L.. J.R.V.B., M.M.D.D.

Recurrido(s): F.A.T.L.

Abogado(s): Dr. R.A.V., L.. José Jordi Veras Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0097171-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00205, de fecha 4 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.P.P., contra la sentencia civil No. 358-2002-00205, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 4 de julio de 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2002, suscrito por los Licdos. J.R.V.B. y M.M.D.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. R.A.V. y el Licdo. J.J.V.R., abogado de la parte recurrida, Fátima Aridia Taveras López;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley modificada núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2003, estando presentes los jueces R.L.P.L., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios, incoada por F.A.T.L., contra F.A.P.P., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 0243, de fecha 30 de enero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA al señor F.A.P. PEÑA al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50, 000.00) a favor de la señora FÁTIMA ARIDIA TAVERAS LÓPEZ, como justa reparación por daños materiales; SEGUNDO: CONDENA al señor F.A.P.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. R.A. VERAS y el LIC. J.J.V.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por a) A.T.L., mediante acto 194/2001, de fecha 1ro. de febrero de 2001, instrumentado y notificado por el Alguacil Eduardo Peña, Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago; b) el señor F.A.P.P., mediante acto núm. 158/2001, de fecha 13 de febrero de 2001, instrumentado y notificado por el ministerial N.A.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 358-2002-00205, de fecha 4 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por los señores FÁTIMA ARIDIA TAVERAS LÓPEZ, y FAUSTO ARTURO PIMENTEL o TUNTY PIMENTEL, contra la Sentencia Civil Número 0243, dictada en fecha Treinta (30) del Mes de Enero del Año Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Santiago, sobre una demanda en daños y perjuicios comprometida entre ambas partes, por ser ambos recursos, conforme a las formalidades y plazos procesales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal de la señora FÁTIMA ARIDIA TAVERAS, y actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de: a) AUMENTA el monto de la reparación, de la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), a la suma de CIENTO CINCUENTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTIUN (sic) PESOS CON CINCUENTIUN CENTAVOS (RD$156,351.51), en reparación de los daños materiales experimentados por dicha recurrente principal y que debe pagar a su favor, el recurrido principal señor F.A.P. o TUNTY PIMENTEL, c) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA al señor F.A.P. o TUNTY PIMENTEL, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución total de la sentencia. CUARTO: CONDENA al señor F.A.P. o TUNTY PIMENTEL, al pago de las costas, ordenando su distracción, en provecho del DR. R.A. VERAS y el LIC. J.J.V., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 1382 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Error en la cuantificación de los daños, violación al artículo 1153 del Código Civil";

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, básicamente, que los empleados y funcionarios de la Agente de Cambio Santa Cruz, S.A., nunca tuvieron conocimiento de problema alguno relacionado con dicho cheque, porque nunca les fue devuelto; que la señora F.A.T.L. contactó al Agente de Cambio Santa Cruz, S.A., para informar sobre el aparente problema de su primer cheque y entrega en fecha 1ro. de diciembre de 1999 un nuevo cheque en sustitución del anterior y el recibo de ingreso que se le expide en esa misma fecha consigna de manera expresa y formal que se trata de una sustitución de cheque y el mismo cheque entregado ese día por dicha señora lo consigna de su puño y letra; que en ningún momento los empleados o funcionarios de la Agente de Cambio Santa Cruz, S.A. le requirieron en forma escrita o verbal a la señora F.A.T.L. que depositara un nuevo cheque, tampoco el señor F.A.P.P.; que no hay falta de la Agente de Cambio Santa Cruz, S.A. ni de sus funcionarios o empleados en el presente caso, pues lo único que han hecho es permitir, conforme a una práctica corriente inspirada en el sentido común, que una persona que piensa que le van a devolver un cheque por cualquier motivo entregue en manos de quien se lo ha cambiado, la provisión necesaria para cubrir el monto del cheque que originalmente entregó y que eventualmente sería devuelto; que inmediatamente dicha señora se presentó a la Agente de Cambio Santa Cruz, S.A. y reclamó la provisión que voluntariamente efectuó se le devolvió íntegramente su dinero y expidió el correspondiente recibo de egresos;

Considerando, que en la motivación de la sentencia impugnada se hace constar que: "esta jurisdicción de apelación considera, fundada en los hechos que ha podido establecer y que se enuncian anteriormente y en los mismos hechos comprobados por el juez a-quo, que constituyen una negligencia a cargo del recurrente incidental y recurrido principal y contrario a lo que sostiene el indicado recurrente incidental, es criterio del tribunal, que si bien él no cometió una falta intencional o culpa prevista y regulada por el artículo 1382 del Código Civil, sí se manejó con negligencia con relación a la situación, que tipifica la falta no intencional prevista, en el artículo 1383 del mismo Código, y como consecuencia: a) Un sobregiro en su cuenta, en el banco contra el cual giró o emitió los cheques en cuestión; b) Para regularizar el balance de su cuenta sobregirada, tuvo que hacer un depósito extraordinario de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), de los cuales tuvo que disponer a esos fines, como consecuencia de los hechos imputados al recurrente incidental; c) El recibo como pago indebido por el recurrente incidental, del segundo cheque teniendo la misma causa, objeto y monto que el primer cheque, girados ambos por la recurrente principal, por la misma suma de Ochenticinco Mil Quinientos Noventiseis Pesos (RD$85,596.00), los cuales a sabiendas de que los recibió en el segundo cheque de manera indebida, tarda dos meses y cuatro días en restituir esa suma a la recurrente principal, privándola del uso, disposición y de los beneficios que debían proporcionar; que en la especie existen las condiciones de toda responsabilidad civil, la falta, o sea, los hechos que constituyen, la negligencia imputable al recurrente incidental y que se precisan anteriormente, las condiciones de esa falta, que son los daños experimentados por la recurrente principal, y que se describen y precisan en los anteriores considerandos, y establecidos esos daños como consecuencia de esa falta, queda probado el lazo de causalidad cierto y directo, en la especie" (sic);

Considerando, que para que procedan daños y perjuicios en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es preciso que haya habido falta de una parte y que esa falta haya ocasionado un daño a otra parte; que los jueces del fondo deben establecer en su sentencia clara y precisamente, la existencia de la falta, la del daño y la relación de causa a efecto existente entre la falta y el daño;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua para declarar que el actual recurrente había cometido una falta, la cual le ocasionó un perjuicio a la recurrida, se fundó, básicamente, en lo siguiente: 1) que entre los señores F.A.T.L. y F.A.P.P. existió una relación comercial de compra y venta de dólares; 2) que en esa relación, la señora F.A.T.L. usaba indistintamente el nombre de A.P. y A.T.L. y el señor F.A.P.P. el de Tunty Pimentel y Agente de Cambio Santa Cruz, S.A.; 3) que F.A.T.L. giró los cheques Nos. 0531 y 0544 de fechas 24 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, contra el Banco Intercontinental, S.A., a favor de T.P., ambos cheques fueron pagados a su beneficiario por medio de la Cámara de Compensaciones del Banco Central de la República Dominicana; 4) que el cheque No. 0531, antes señalado, tiene por concepto el siguiente: "compra de cheques", y el cheque No. 0544 tiene el de "Sut de cheque, por error"(sic);

Considerando, que la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta cuasidelictual a cargo del hoy recurrente, consistente en haber este retenido por dos meses y cuatro días el valor de un segundo cheque emitido en su favor por la hoy recurrida en sustitución de un primer cheque, el cual también cobró, ambos por el mismo monto y concepto, como causa eficiente del perjuicio sufrido por la recurrida, caracterizado en la indisponibilidad de la suma retenida de manera injustificada y en la ausencia de los beneficios que la misma podía proporcionarle y que por el perjuicio resultante el autor del daño estaba obligado a responder; que de una recta interpretación del artículo 1382 del Código Civil, la dicha corte entendió que la parte recurrente actúo con extrema ligereza al retener una suma de dinero que no le correspondía; que, por tales motivos, los agravios inherentes a la errónea aplicación del artículo 1382 del Código Civil resultan inoperantes en la especie;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su segundo medio sostiene, en síntesis, que en el hipotético e improbable caso de que el señor F.A.P. hubiera cometido algún error en el manejo de las operaciones antes descritas, su responsabilidad solo sería sancionable en base a las previsiones establecidas en el artículo 1153 del Código Civil, por lo que cualquier condenación al pago de daños materiales estaría limitado a los intereses legales de la suma dejada de pagar; que al momento de la demanda la señora F.A.T.L., hoy recurrida, ya tenía en su poder todas las sumas por las cuales solicita unos injustificados daños y perjuicios; que no obstante la corte a-qua condena al recurrente en forma improcedente y mal fundada, no solo al pago de una suma que la recurrida había recibido en fecha 3 de febrero de 2000, sino también a la suma de RD$70,000.00 que solo sirvieron para honrar compromisos personales de la recurrida y que en modo alguno estuvieron en manos del recurrente;

Considerando, que en cuanto al alegato relativo a que si existe responsabilidad en este caso solo sería sancionable en base al artículo 1153 del Código Civil; que ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia que los daños y perjuicios a que se refiere el mencionado artículo son siempre la consecuencia de un contrato preexistente por lo que en el ámbito extra contractual ese artículo no tiene aplicación, tal y como ocurre, en la especie, en que se trata de la reparación de daños y perjuicios por una falta cuasidelictual; que por tal razón procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente a lo invocado por el recurrente en el sentido de que la indemnización en el presente caso fue acordada en forma improcedente y mal fundada; que por aplicación de los principios generales que rigen la materia, los jueces del fondo deben tener en cuenta que cuando van a fijar una indemnización para reparar los daños que una persona haya experimentado; que el propósito perseguido por el legislador es que tanto los daños sufridos como las ganancias frustradas sean compensadas en la medida de lo justo, es decir, con una suma que no sea superior, pero tampoco sea inferior a los daños sufridos;

Considerando, que la fijación del monto de una indemnización impuesta por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la retención indebida de una suma de dinero, es una cuestión de hecho sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa a la censura de la casación, salvo el caso en que la decisión impugnada incurra en desnaturalización de los hechos, irracionabilidad en la cuantía de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes, que impidan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, y comprobar que han sido adecuadamente compensados y si la compensación acordada resulta razonable o no; que esta Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la cuantía de la indemnización establecida en este caso, la cual guarda una relación proporcional con la magnitud del daño material irrogado con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el presente medio carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por F.A.P.P., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00205, de fecha 4 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, F.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.J.V.R. y del Dr. R.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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