Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución199
Número de sentencia199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.O.S., L.A.O.S.

Abogado(s): Dr. T.M.F.

Recurrido(s): Yecenia Ouais Collado, M.G.C.R.

Abogado(s): L.. José La Paz Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.O.S. y L.A.O.S., dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0124245-5 y 056-0128168-5, domiciliados y residentes en la sección Los Algodones del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 19-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de enero de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.F., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.C.V., en representación del L.. J.L.P.L., abogados de la parte recurrida, Yecenia Ouais Collado y M.G.C.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.O.S. y L.A.O.S., en contra de la sentencia No. 19-02, de fecha 29 de enero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2002, suscrito por el Dr. T.M.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2002, suscrito por el Lic. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida, Yecenia Ouais Collado y M.G.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 1ro. de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda civil en desconocimiento de estado, interpuesta por los señores B.A.O.L. y E.O.L., contra las señoras M.G.C.R. y Yecenia Ouais Collado, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 21 de junio de 2001, la sentencia núm. 132-2001-491, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Desconocimiento de Estado, por ser interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante, por no haber probado que YECENIA OUAIS COLLADO no es hija de L.O.L. y de la señora M.G.C., mediante la prueba presentada al tribunal para la referida demanda; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones ambas partes"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 260 de fecha 6 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, los señores J.A.O. y L.A.O.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 19-02 de fecha 29 de enero de 2002, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación, por ser regular en la forma y hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Condena a los señores JULIO A.O.S.Y.L.A.O.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. JOSE LA PAZ L.B.Y.J.E.F.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 322 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 325 del Código Civil; Tercer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que por su parte, las partes recurridas plantean en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que se trata de una sentencia preparatoria que no hace, ni decide derecho, debiendo ser recurrida con la definitiva, conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 23 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, esta Corte de Casación ha podido constatar, prima facie, que la sentencia impugnada decide el fondo de la controversia relativa a la demanda en desconocimiento de estado civil, por tanto, no puede ser denominada en ningún modo, como preparatoria, por lo que procede desestimar dicho medio de inadmisión, por infundado y carente de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que, en este caso, Y.O.C., muy a pesar de lo que se hace constar en su acta de nacimiento, no es hija legítima nacida del matrimonio del difunto L.A.O.L. y M.G.C., puesto que durante dicho enlace, la señora M.G.C. no tuvo parto alguno y el hecho de que el difunto L.A.O.L., compareciera ante el Oficial del Estado Civil a realizar una declaración tardía del nacimiento de Yecenia como si fuere hija legítima nacida en su matrimonio con M.G.C., no entraña que realmente sea su hija ni la de su esposa, puesto que dicho señor era estéril y lo hizo por mantener el amor de su joven mujer que era más de veinte (20) años más joven que él; que la existencia del acta de nacimiento de Yecenia Ouais Collado, no impide ni hace inadmisible la demanda, que es lo único que podría impedir la realización de dicha prueba; que, es importante resaltar, que la acción en desconocimiento de estado civil, obedece únicamente a las reglas generales de las acciones de estado y su ejercicio no está sometido a ninguna regla distinta de las propias de dichas acciones y, además, dicha acción pertenece a todas las personas que tengan un interés directo en el desconocimiento, ya sea ese interés pecuniario o moral, por tanto los herederos del supuesto padre, que son los recurrentes, han invocado un interés suficientemente justicado para ejercer esta demanda y su calidad está demostrada por las actas de nacimiento que integran el expediente en cuestión; que con su fallo la corte a-qua ha incurrido en violación del artículo 325 del Código Civil, del Capítulo II, sobre las pruebas de la filiación de los hijos legítimos, ya que el mismo dice lo siguiente: "La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre"; por consiguiente agregan los reccurrentes, que negar la realización de dicha prueba en una demanda declarada admisible, carece de base legal y en la especie dicha prueba tiene un carácter excluyente ya que si Yecenia Ouais Collado no tiene el ADN que se relacione con su supuesto padre, esto la excluiría como hija de L.A.O.L., y sobre este aspecto existe jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia cuando en su sentencia de fecha 23 de noviembre del año 1983 dijo lo siguiente: "Cuando el experticio sanguíneo es excluyente, esa prueba se impone a los jueces"; que los recurrentes además expresan que el fallo impugnado se basa también en el artículo 1315 del Código Civil, el cual dice que "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…", sin embargo, la corte a-qua parece que no tuvo tiempo de leer y analizar bien la base legal de la sentencia impugnada, ya que el artículo transcrito no se ajusta ni se relaciona con los hechos y las conclusiones de audiencia de los ahora recurrentes, razón por la cual el fallo impugnado que ha sido dictado en mérito de dicho artículo tiene una basamenta errónea por falsa aplicación del artículo supra indicado; que, finalmente, la corte a-qua con su decisión de negar la realización de pruebas de filiación (pruebas de ADN) a la supuesta hija de L.A.O.L., ha incurrido en violación al derecho de defensa de los ahora recurrentes, ya que dicha demanda ha sido juzgada admisible, y por lo tanto los demandantes, ahora recurrentes pueden acudir a todos los medios de prueba para demostrar la verdadera filiación de Yecenia Ouais Collado, porque tienen calidad e interés para hacerlo y, negarlos entraña una violación a su derecho de defensa, tal y como ha ocurrido con la decisión recurrida; terminan las aseveraciones de los recurrentes;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que el 21 de diciembre de 1968 contrajeron matrimonio los señores L.A.O.L. y M.G.C.R., por ante el Cura Párroco de la Iglesia Santa Rosa de Lima, transcribiéndose dicho matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, en el libro 142, acta núm. 282, folio 43 del año 1968; b) que en fecha 22 de noviembre de 1972, el señor Dr. L.A.O.L. compareció ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción, a declarar el Nacimiento de Yecenia, hija legítima del declarante y M.G.C.R., registrándose en el libro núm. 23, acta núm. 123, folio 123 del año 1972; c) que L.A.O.L. falleció en San Francisco de Macorís, en fecha 28 de abril de 1994; d) que B.A.A.O.L. y E.O.L., en sus calidades de hermanos del finado L.A.O.L., interpusieron una demanda en desconocimiento de filiación legítima y posesión de Estado de Yecenia Ouais Collado, bajo el argumento de que no fue hija de su finado hermano; e) que durante el proceso los demandantes, B.A.A. y E.O.L. fallecieron, continuando la instancia los hoy recurrentes, en sus calidades de continuadores jurídicos de sus causantes;

Considerando, que al respecto, la corte a-qua estimó: "que, conforme documentos y recorte de periódicos depositados en la Corte, Y.O.C. tenía la posesión de Estado y fue tratada por L.A.O.L. hasta su muerte, como una verdadera hija; que, el artículo 322 del Código Civil expresa: Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le da su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento; que, a juicio de la Corte, al existir el acta de nacimiento de Yecenia Ouais Collado, y al tenor de las previsiones del texto legal ya indicado, procede rechazar las conclusiones de la hoy parte apelante, por no considerarlas pertinente con la naturaleza del asunto sometido a nuestra consideración";

Considerando, que en lo relativo al alegato de que la corte a-qua con su decisión de negar la realización de pruebas de filiación (pruebas de ADN) a la supuesta hija de L.A.O.L., ha incurrido en violación al derecho de defensa de los ahora recurrentes, esta Sala Civil y Comercial ha mantenido el criterio de que se inscribe en el poder soberano de los jueces del fondo la facultad de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le sean solicitadas; que los tribunales no incurren en vicio alguno, ni lesionan el derecho de defensa de las partes, cuando, en base a los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, declaran innecesaria o frustratoria la medida propuesta, como ocurrió en la especie, razones por las cuales procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que la declaración de hija nacida en su matrimonio realizada por el de-cujus a favor de la recurrida, debidamente asentada en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, como ocurre en el presente caso, avalado por una posesión de estado no controvertida, constituye un documento cuyas enunciaciones tienen un carácter irrefragable, es decir, juris et de jure, y por consiguiente, no admite la prueba en contrario, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 322 del Código Civil que establece que: "Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento"; derivándose de dicho documento, por ser obvia, la vinculación hereditaria y en consecuencia, su derecho a reclamar en esa calidad la sucesión de su padre; que otra fuera la solución si existiese una discrepancia o contradicción entre la prueba legal preconstituída como es el acta de nacimiento y la posesión de estado, que no es el caso;

C., que, como se ha visto, la corte a-qua, para formar su convicción como lo hizo, procedió a la ponderación, en uso de las facultades que le otorga la ley, de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, que son del exclusivo dominio de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, salvo que en su ejercicio haya incurrido en su desnaturalización; que por el contrario, el examen del fallo impugnado revela que en la relación de los hechos de la causa les dio su verdadero sentido y alcance, mediante una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar, por infundados, los medios reunidos examinados, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. y L.A.O.S., contra la sentencia civil núm. 19-02 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del L.. J.L.P.L., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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