Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución201
Fecha04 Abril 2012
Número de sentencia201
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.C.G.

Abogado(s): L.. J.M.L.

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. BDA

Abogado(s): L.. Walter Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018090-9, domiciliada y residente en la calle S. núm. 58 del municipio y provincia de San Cristóbal, contra la sentencia in-voce, relativa al expediente núm. 302-99-00536, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 1999, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 1999, suscrito por la Licda. J.M.L., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 1999, suscrito por el Licdo. W.C.C., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola del 12 del abril de 1963, iniciado a diligencia del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), contra la señora M.C.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 11 de agosto de 1999, la sentencia in-voce, relativa al expediente núm. 302-99-00536, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se libra acta al abogado de la parte embargada de que en el expediente existe un recurso de impugnación contra una sentencia in voce dictada por este tribunal en lo relativo al presente proceso de embargo inmobiliario; SEGUNDO: Se ordena el aplazamiento de la presente audiencia a solicitud del abogado de la parte persiguiente a fines de darle mayor publicidad a la misma; TERCERO: Se ordena la publicación una vez más del anuncio mandado a publicar conforme el art. 696 del Código de Procedimiento Civil en el mismo medio periodístico que se hayan hecho las publicaciones anteriores; CUARTO: Se comisiona al alguacil de estrado de este tribunal para la publicación en la puerta del mismo ordenada por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se fija para el 25 de agosto de 1999 a las 9:00 A.M.";

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los artículos 9 y 32 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación del articulo 702 del Código de Procedimiento Civil; Tercero Medio: Contradicción del dispositivo. Cuarto Medio: Violación del articulo 8, inciso J de la Constitución de la República (vigente al momento de originarse la litis);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación, sustentado en que la sentencia impugnada se limitó a ordenar el aplazamiento de la audiencia y a librar acta al abogado de la recurrida de la declaración por él realizada respecto a la interposición de un recurso de Le Contredit; que conforme establece el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil no estará sujeta a ningún recurso la decisión que acordare o negare un aplazamiento, por no tratarse de una verdadera sentencia;

Considerando, que dicho pedimento será examinado con prioridad dada la naturaleza de mismo;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que la decisión que intervino con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario ventilada al amparo del procedimiento que instituye la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola del 12 del abril de 1963, iniciado por el Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), en perjuicio de los señores V.H.H.D. y M.A.C.G. de H., se limitó a ordenar el aplazamiento de la venta en pública subasta del inmueble embargado, a solicitud del actual recurrente, a los fines de dar mayor publicidad;

Considerando, que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil "La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas";

Considerando, que esta Corte de Casación es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias intervenidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios, por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión propuesto, y en consecuencia declarar el presente recurso de casación inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.C.G. contra la sentencia in-voce de fecha 11 de agosto de 1999, relativa al expediente núm. 302-99-00536, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora M.C.G., al pago de las costas a favor del L.. W.C.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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