Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución202
Número de sentencia202
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación de Fomento Industrial

Abogado(s): Dr. C.M.A., L.. J.P.G., Z.C.

Recurrido(s): Reynaldo Antigua Ventura

Abogado(s): L.. F.A.F.P., J.G.R., Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, organizada conforme a la Ley núm. 288 de fecha 30 de junio de 1966, con domicilio y oficinas principales instaladas en la esquina formada por las avenidas General G.L. y 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 172-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.C., por sí y por el Dr. C.M.A. y la Licda. J.P.G., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 172-07 de fecha 31 de julio del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. C.M.A. y las Licdas. J.P.G. y Z.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.F.P., J.G.R. y C.F., abogados de la parte recurrida, señor R.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 1ro. de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en revocación de donación, incoada por el señor R.A.V., contra la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), dictó en fecha 20 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 64/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Revocación de Donación, realizada mediante Acto Notarial de fecha 19 julio del año 2002, legalizado por el DR. J.M.H., Notario Público del Distrito Nacional, donde el señor R.J.A.V., cede en Donación a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, una porción de terreno de 100, equivalente a Dos Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros cuadrados (62,686,00 Mts2) dentro del ámbito de la parcela No. 60 del Distrito Castastral No. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., amparada con los Certificados de Títulos Nos. 58-71, 58-20, 92-388, 94-249 y 92-67, expedido por el Registrador de Títulos de la Ciudad de Nagua, P.M.T.S.; SEGUNDO: Y en cuanto al fondo se Ordena la Revocación de la Donación realizada mediante Acto Notarial de fecha 19 julio del año 2002, legalizado por el DR. J.M.H., Notario Público del Distrito Nacional, donde el señor R.J.A.V., cede en Donación a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, una porción de terreno de 100, equivalente a Dos Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros cuadrados (62,686,00 Mts2) dentro del ámbito de la parcela No. 60 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S., amparada con los Certificados de Títulos Nos. 58-71, 58-20, 92-388, 94-249 y 92-67, expedido por el Registrador de Títulos de la Ciudad de Nagua, P.M.T.S., en virtud de las disposiciones establecidas en el art. 953, del Código Civil Dominicano, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo del acto de Donación de fecha 19/7/2002"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 259/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, a través de sus abogados constituidos, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 172-07, dictada en fecha 31 de julio de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de REAPERTURA DE DEBATES, intentada por la CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, con relación al recurso de apelación contra la sentencia No. 64/2007 de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el recurrido por no ser planteado en sus conclusiones formales y ser lesivo al derecho de defensa de la recurrente; TERCERO: Declara de oficio la nulidad del acto No. 260-2007 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), del Ministerial R.A.C.A., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contentivo del presente recurso de apelación, por haber sido realizado a requerimiento del DR. CÉSAR MONTÁS ABREU y del LIC. R.H.P., y no a requerimiento de la CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, parte demandada en Primera Instancia; CUARTO: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone contra la indicada sentencia, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación al derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo en su sentencia, rechaza la solicitud de reapertura de debates, en razón de que los documentos depositados no inciden en el fondo del proceso, realizando un análisis a la ligera, sin ponderar la importancia de los mismos, ya que se trataban de los originales de los desembolsos de cheques pagados a los contratistas que desarrollaron una serie de infraestructuras, anteriormente señaladas, y que supera los RD$40,000,000.00, desprendiéndose de tal documentación, la inversión realizada por la hoy recurrente, así como una tasación de 2002, sobre el terreno y sus mejoras agrega la recurrente, que a nuestro entender, no sólo sirven de base a nuestras argumentaciones, sino que tienen como propósito proceder a una mejor sustanciación de la causa; más aún, que la sentencia de marras tiene grandes contradicciones, en vista de que en el considerando núm. 5 de la página 9, establece: "que una parte de los documentos no habían sido depositado", es decir, que son nuevos, cumpliendo así con una de las formalidades de reapertura de debates, que se trate de documentos o hechos nuevos, pero en el mismo considerando expresa que dichos documentos "no inciden en el fondo del proceso", lo que evidencia una falta de coherencia y de precisión en lo expuesto en la sentencia impugnada, la cual está llena de vicios, incurriendo en una falta grave, como es la desnaturalización de los hechos y del derecho; que, por otra parte, la parte recurrente también argumenta, en lo relativo a la nulidad del acto núm. 260/2007, de fecha 26 de marzo de 2007, contentivo del recurso de apelación, instrumentado por el ministerial R.A.C.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el tribunal a-quo cambió o confundió, en el dispositivo de su sentencia, el acto núm. 259/2007, de fecha 26 de marzo de 2007, instrumentado por el mismo ministerial, y que le precede la sentencia civil núm. 172/2007 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, lo que evidencia una clara desnaturalización de los hechos y documentos; que, además, el acto contentivo del recurso de apelación núm. 259/2007 de fecha 26 de marzo de 2007 fue regularizado mediante acto núm. 298, de fecha 20 de abril de 2007, y notificado de conformidad con la ley; que se arguye, que en el momento que la corte a-qua considera, en lo referente a los documentos depositados en la reapertura de debates, que no tienen incidencia en el fondo del proceso, lesiona el derecho de defensa, puesto que entre los documentos depositados se encuentra la regularización del recurso, contentivo en el acto núm. 298/2007 de fecha 20 de abril de 2007";

Considerando, que, de manera particular, en lo concerniente a la nulidad del acto de apelación, la corte a-qua consideró que: "del análisis del acto núm. 259-2007 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2007, del Ministerial R.A.C.A., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contentivo del presente recurso de apelación, la Corte ha podido comprobar que el mismo fue realizado a requerimiento del Dr. C.M.A. y del L.. R.H.P., y no a requerimiento de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, parte demandada en Primera Instancia; que, la corte fundamenta su decisión señalando que el recurso de apelación es un recurso ordinario que abre una instancia nueva, y que debe ser iniciado mediante acto de emplazamiento en los términos de la ley, a requerimiento de una persona que ha sido parte demandante, demandada o interviniente en Primera Instancia; que, en la especie, la parte demandada en Primera Instancia lo fue la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, por lo que el recurso de apelación debió de ser interpuesto a requerimiento de dicha institución; que, las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso; que, por lo expuesto, procede declarar de oficio la nulidad del acto No. 259-2007 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) del Ministerial R.A.C.A., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contentivo del presente recurso de apelación";

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, precisa que es indispensable que en todos los actos del proceso figure el nombre de la parte interesada, aunque ésta se halle representada por un mandatario ad-litem; es por ello, que en nuestro derecho actual tiene vigencia la máxima de que "Nadie puede litigar por procurador"; lo que constituye una regla de procedimiento para la debida identificación de la persona de las partes litigantes y su eventual responsabilidad; nadie puede servirse de interpósitas personas para accionar en justicia; las condiciones de calidad e interés son personales, ya que, el interés es la medida de la acción; y esta realidad hace que cada acto procesal indique necesariamente a requerimiento de la persona que se hace, independientemente de que la procuración la tenga un abogado que actúa por su demandante; que, los actos del proceso incoados por un mandatario, en violación de la regla precedentemente expuesta, están afectados de nulidad, puesto que contravienen a las disposiciones del artículo 61, que exige la indicación del demandante; pero que, de acuerdo con los principios generales, esta nulidad es de puro interés privado, por lo que la referida nulidad no puede ser invocada por el litigante cuyo mandatario no lo indicó en los actos del proceso, sino solamente por la parte contraria, en cuyo interés se ha establecido la regla de referencia y tampoco la nulidad de que se trata puede ser suplida de oficio por el juez; por lo tanto, como la nulidad no ha sido invocada por quien a cuyo favor ha sido establecida, en modo alguno podría la corte pronunciar de oficio, como lo hizo, la misma; que, en ese tenor, la corte a-qua al haber declarado de oficio la nulidad del acto de que se trata, violó los principios generales que rigen la materia, procediendo en consecuencia que la decisión impugnada sea casada.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 172-07 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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