Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha02 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.E.G. de Otero

Abogado(s): L.. M. delR.O.N.

Recurrido(s): E.M.C.

Abogado(s): Anselmo Brito Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.E.G. de O., dominicana, mayor de edad, casada, psicóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0004770-4, domiciliada y residente en la calle A.C. núm. 13 de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00320, dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 358-2002-00320, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de noviembre del 2002, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2003, suscrito por la Licda. M. delR.O.N., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2003, suscrito por el Licdo. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.E.H., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la señora E.M.C., contra la señora M.A.E.G. de O., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 20 de noviembre de 2001 la sentencia civil núm. 849, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señora M.A.E.G. DE OTERO, por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente emplazada; SEGUNDO: ACOGER como al efecto ACOGE, parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora E.M.C.; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada señora M.A.E.G.D.O., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/000 (RD$100,000.00), a favor de la demandante señora E.M.C.; CUARTO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada, señora M.A.E.G.D.O., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada, señora M.A.E.G.D.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante, LICDO. A.S.B.Á., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al ministerial FRANCISCO FRANCISCO ESPINAL, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.A.E.G. de O., interpuso recurso de apelación mediante acto de fecha 2 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial S.A.P.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el 14 de noviembre de 2002 la sentencia civil núm. 358-2002-00320, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.E.G.D.O., contra la sentencia civil No. 849, dictada en fecha Veinte (20) del mes de Noviembre del Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoado, conforme a las disposiciones legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora M.A.E.G.D.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. A.B.Á., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1349 del Código Civil, Falta de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 del Código Civil; 46 de la Ley 301 sobre N., 149 de la Ley 845 de 1978; 8 acápite 2, letra J de la Constitución de la República; Falta de base legal y Contradicción de motivos";

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio de casación y el segundo aspecto del segundo medio, la recurrente alega que la corte a-qua violó su derecho de defensa ya que sustentó su fallo en el original de un acto auténtico, el cual no podía admitirse como medio de prueba por haber sido depositado fuera de plazo; que, no obstante, la corte a-qua examinó dicho documento apoyada en que, según expresó, el referido acto era conocido entre las partes por haber sido depositado ante la jurisdicción de primer grado, sin considerar que la actual recurrente incurrió en defecto en esa instancia, por lo que es obvio que no tuvo la oportunidad de contestarlo, más aún cuando ese medio de prueba constituyó el fundamento legal de la demanda en cobro de pesos incoada en su contra;

Considerando, que, en relación al referido alegato, el fallo impugnado pone de manifiesto que en la audiencia celebrada por la corte a-qua en fecha 20 de marzo de 2002, fue ordenada una comunicación de documentos, medida de instrucción de la que no hizo uso la ahora recurrida dentro del plazo de 15 días otorgado; que frente a las conclusiones formuladas por la ahora recurrente ante la corte a-qua, en el sentido de que se descartaran del debate los documentos producidos por la parte recurrida fuera del plazo concedido por la corte, dicha jurisdicción de alzada rechazó dichas conclusiones expresando en ese sentido que "no obstante al depósito fuera de plazo hecho por la recurrida, éste es un documento conocido por las partes, que no es extraño a ellas y que se recoge en la sentencia recurrida por el juez a-quo, cuando este comprueba la existencia del crédito";

Considerando, que el contenido de la sentencia impugnada y de la sentencia rendida por la jurisdicción de primer grado revela lo siguiente: 1) que el referido acto auténtico fue depositado por ante el tribunal de primera instancia y constituyó el documento decisivo en la solución adoptada por dicho tribunal; 2) que si bien es cierto, tal y como lo sostiene la ahora recurrente, M.A.E.G. de O., que no compareció por ante el tribunal de primera instancia, en su calidad de demandada, no obstante, en segundo grado, dicha señora, actuando como recurrente, opuso sus medios de defensa contra el referido acto auténtico, los cuales versaron sobre la presunta violación a la Ley núm. 301, de fecha 18 de junio de 1964, misma violación alegada en ocasión del presente recurso de casación que se examinará más adelante;

Considerando, que ha sido juzgado que la comunicación de documentos, cuya finalidad es la protección del derecho de defensa mediante la contradicción de los documentos que se invocan para así establecer su veracidad, es una obligación legal aplicable a todas las jurisdicciones a fin de garantizar la lealtad en los debates; pudiendo la corte de apelación, no obstante, fundamentar su decisión sobre piezas producidas en primera instancia; que, en la especie, a pesar de que la actual recurrente no compareció por ante el tribunal de primer grado y que el documento en que sustentaron sus decisiones tanto dicho tribunal como la corte a-qua fue depositado de manera extemporánea en grado de apelación, su valoración no vulneró el derecho de defensa de dicha parte, puesto que tuvo la oportunidad de tomar comunicación del mismo desde el momento en que se agenció la sentencia objeto de su recurso de apelación y de ejercer oportunamente su derecho de defensa, como efectivamente lo hizo, según quedó establecido, razón por la cual el fallo impugnado no adolece de la violación examinada;

Considerando, que, en un primer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente alega, que el documento en el que la corte a-qua basó su sentencia y en el que la demandante original sustentó la existencia de la obligación, cuya ejecución reclama, no podía admitirse como medio de prueba por cuanto no fue presentado por las vías legales al tenor de lo que establece el artículo 46 de la Ley núm. 301, de fecha 18 de junio de 1964, sobre N., toda vez que lo que pretende ejecutar la ahora recurrida es el original de un acto auténtico, el cual debe reposar en el protocolo del notario que presuntamente lo instrumentó, siendo lo correcto que se ejecute la copia del mismo expedida conforme a lo establecido por el mencionado artículo 46, según el cual "Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sean expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución";

Considerando, que, en relación al alegato ahora examinado, el estudio de la sentencia criticada revela que, en la especie, se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por E.M.C. contra la actual recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, decisión ésta que, posteriormente, fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, sustentada, en esencia, en que el juez de primer grado no tomó en cuenta lo establecido por la Ley núm. 301, sobre N.; que en ocasión de dicho recurso la corte a-qua confirmó el fallo apelado mediante la sentencia ahora impugnada; que, previo a adoptar su decisión, la corte a-qua expresa haber examinado el acto núm. 3, de fecha 25 de enero de 1996, instrumentado por el Lic. G.R.D.B., notario público de los del número para el municipio de M., provincia V., del cual comprobó dicho tribunal de alzada que M.A.E.G. de O., se había obligado a pagar la suma de cien mil pesos a favor de E.M.C.; que, luego de dicha comprobación, aportó, como motivos justificativos de su decisión que "aunque el Notario Público actuante no entregara copia a cada una de las partes, figura en el expediente el acto auténtico debidamente registrado que debe permanecer en el protocolo del notario por ser un acto auténtico que independientemente de ello, se puede establecer la obligación de pagar la deuda a cargo de la parte recurrente, en virtud del documento depositado";

Considerando, que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 46 de la ley citada, solo las primeras copias o las ulteriores que sean expedidas siguiendo el procedimiento establecido en dicha ley podrán servir de título para realizar actos de ejecución, no menos cierto es, que, en la especie, dicho documento no fue utilizado como título para realizar un acto de ejecución, hecho que se pone de manifiesto por la acción incoada por la actual recurrida en procura de obtener el pago de lo adeudado, sino que fue aportado por dicha parte ante la jurisdicción de fondo como medio de prueba para demostrar, no solo que era titular del crédito contenido en el referido acto notarial, cuyo pago era reclamado, sino, además, para probar la calidad de deudora de la ahora recurrente, por lo que la corte a-qua, al valorar dicha pieza como medio de prueba, no violó el texto legal citado;

Considerando, que, en el tercer y último aspecto del segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, el cual, según sostiene, se pone de manifiesto porque la sentencia impugnada adolece de motivos propios así como incurre en falta de enunciación de los hechos, carencia de razonamiento jurídico y de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; que dicha violación se pone de relieve, además, cuando la corte de apelación adopta los motivos dados en la sentencia de primera instancia y no anexa copia certificada de esta o reproduce sus motivos de forma sucinta;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua realizó sus propias comprobaciones de los hechos, a partir de los documentos que fueron depositados por las partes, a las que aplicó las reglas de derecho acordes a la naturaleza del asunto, deduciendo las consecuencias jurídicas que determinaron su decisión, no adoptando tampoco, como erróneamente alega la recurrente, los motivos de la sentencia de primer grado, por lo que no estaba obligada a reproducir su contenido para sustentar su decisión;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, el fallo criticado contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el alegato examinado y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.E.G. de O., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00320, dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena la señora M.A.E.G. de O. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.S.B.Á., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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