Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución207
Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia207
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.T.C.

Abogado(s): L.. J.G.T.

Recurrido(s): P.R.G.

Abogado(s): L.. Radhamé Vélez Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0004316-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00216/2003, dictada el 13 de agosto de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.V.S., abogado de la parte recurrida, P.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00216/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 13 de agosto del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2003, suscrito por el Lic. J.G.T.R., abogado de la parte recurrente, L.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2003, suscrito por el Lic. R.V.S., abogado de la parte recurrida, P.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por el señor P.R.G., contra el señor L.T.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 2208, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos, por haber sido hecha en tiempo hábil; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo sea condenado al señor L.T. al pago inmediato de la suma de Treinticuatro Mil Pesos (RD$34,000.00) a favor del señor P.R.G.; TERCERO: Condena a L.T., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena al señor L.T. la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.V.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.T.C. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 257-2003 de fecha 11 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial F.M.L., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Laboral de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió, el 13 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 00216/2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.T.C., contra la sentencia civil número 2208, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del Dos Mil Dos (2002), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor P.R.G.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes descrito, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente el señor L.T.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.V.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta y falsos motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que el recurrente desarrolla, en forma conjunta sus medios de casación alegando, que la corte a-qua, para confirmar la sentencia apelada, dio por cierto que el recurrente era deudor del recurrido sin tomar en cuenta el hecho de que el tribunal de primer grado basó su fallo en fotocopias de documentos y, además, que la sentencia impugnada está sustentada en motivos incongruentes, falsos e inadecuados, carentes de fundamento legal;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a-qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: "Que vistas las piezas que conforman el expediente y haciendo un cotejo de las mismas se puede verificar que la sentencia recurrida está depositada en fotocopia, la cual no está certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció, ni debidamente registrada en el Registro Civil de Santiago; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga credibilidad y por ende eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada en la forma indicada anteriormente, además de que la sentencia es el objeto del recurso, y sin sentencia no hay recurso posible, todo lo cual entra en contradicción con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso";

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia, ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que, tal como alega el recurrente, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a-qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, procediendo acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00216/2003, dictada el 13 de agosto de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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