Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución209
Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia209
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.L.H. de Jesús

Abogado(s): Dr. J.F. de M.V.

Recurrido(s): J.M.P., Cía. "Supermercado Domínico Astur"

Abogado(s): Dr. Nicanor Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.L.H. de Jesús, dominicano, mayor de edad, casado, veterinario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167848-0, domiciliado y residente en la calle Ángel Severo Cabral núm. 61, ensanche J., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 95, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto la sentencia No. 95, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 del mes de abril del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2003, suscrito por el Dr. J.F. de M.V., abogado de la parte recurrente, J.R.L.H. de Jesús, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrida, J.M.P. & Cía. (Supermercado Domínico Astur);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por J.M.P. & Cía. (Supermercado Domínico Astur), contra el señor J.R.L.H. de Jesús, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 037-2001-0265, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante JOSÉ MANUEL PRIEDE & CÍA (SUPERMERCADO DOMÍNICO-ASTUR); y en esa virtud; a) ACOGE como buena y válida la presente demanda incoada por J.M.P. & CÍA (SUPERMERCADO DOMÍNICO-ASTUR) en contra del señor L.H. al tenor del acto No. 231-2001 de fecha 6 de marzo del 2001 instrumentado por el Ministerial J.J.J.S., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2; por ser justa en cuanto al fondo y regular en cuanto a la forma, y en consecuencia: b) CONDENA a señor L.H. al pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ORO CON SETENTISIETE (sic) CENTAVOS (RD$59,519.77), moneda de curso legal, a favor de J.M.P. & CÍA (SUPERMERCADO DOMÍNICO-ASTUR), más los intereses legales a partir de la sentencia a intervenir; c) CONDENA al señor L.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. N.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.R.L.H. de Jesús interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 205/2002, de fecha 12 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió, el 25 de abril de 2003, la sentencia civil núm. 95, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.H.D.J., contra la sentencia No. 037-2001-0265 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en fecha 14 de febrero del año 2002, a favor del señor J.M.P. & CÍA. (SUPERMERCADO DOMÍNICO-ASTUR), por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales; SEGUNDO: MODIFICA, el ordinal primero, literal B de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente forma: PRIMERO:, inciso b) Condena al señor L.H. al pago de la suma de noventa y un mil cuarenta y dos pesos con 71/100 (RD$91,042.71), moneda de curso legal, a favor de J.M.P. & SUPERMERCADO DOMÍNICO-ASTUR, más los intereses legales a partir de la demanda y confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. N.R.M., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo a su recurso el recurrente propone el medio siguiente: “Único Medio: Modificación de la sentencia de primer grado, agravando la situación del único apelante";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su medio alega en síntesis, que la corte a-qua varió la sentencia recurrida y estableció una condenación por encima de la impuesta en su contra por el tribunal de primer grado, agravando así su situación, a pesar de que él fue la única parte que apeló la sentencia, por lo tanto el tribunal de segundo grado solo podía revocar, reducir o confirmar los montos, de la condenación impuesta y no actuar arbitrariamente como lo hizo, aumentando la condena en su perjuicio, por lo que ha violado el principio de que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, e incurrió en el vicio de ultra petita;

Considerando, que una lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, como consecuencia de una demanda en cobro de pesos, incoada por el señor J.M.P. & Compañía Supermercado Domínico Astur, ahora recurridos, resultó condenado el actual recurrente al pago de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecinueve Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$59,519.77), más los interés legales; que dicha decisión fue recurrida en apelación por el actual recurrente, la corte a-qua acogió parcialmente el recurso y modificó la indicada decisión aumentando la suma condenatoria a la cantidad de Noventa y Un Mil Cuarenta y Dos con Setenta y Un Centavos (RD$91,042.71), mediante el fallo que ahora se examina;

Considerando, que en la página 3 de la sentencia impugnada constan las conclusiones del ahora recurrente, mediante la cual pretendía con su recurso la revocación de la sentencia impugnada y en consecuencia el rechazamiento de la demanda en cobro de pesos interpuesta en su contra; que por otra parte la recurrida concluyó solicitando la confirmación de la referida sentencia;

Considerando, que tal y como se ha indicado, la sentencia primitiva que impuso condenación contra el actual recurrente solo fue apelada por éste, que al no existir otro recurso que pretendiera la modificación de la referida sentencia, en esas circunstancias el ámbito del apoderamiento del tribunal a-quo estaba limitado al conocimiento de las pretensiones de las partes, por lo tanto, el tribunal de alzada no puede agravar la situación de un recurrente en apelación, cuando el recurso se limita a discutir los aspectos de la sentencia recurrida que le son perjudiciales, por consiguiente, no podía aumentar en su perjuicio la indicada suma impuesta por el tribunal de primer grado, excediendo los límites de su apoderamiento, pues con ella agravó la situación del recurrente, puesto que debía limitarse a las pretensiones de las partes; sin embargo, al fallar el tribunal de alzada aumentando la suma condenatoria en perjuicio del recurrente, falló ultrapetita, en desconocimiento e inobservancia del principio “reformatio in pejus", reforma empeorando, que significa que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, es decir que cuando la decisión solo es impugnada por una parte no puede ser modificada en su perjuicio, tal y como sucedió en la especie, ya que la corte a-qua, por efecto del recurso del ahora recurrente modificó la suma a la que fue condenado y le impuso otra superior a la establecida por el tribunal de primer grado, perjudicando con su decisión las pretensiones del indicado recurrente, por consiguiente procede acoger el medio invocado y se impone en consecuencia casar la sentencia examinada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia civil núm. 95 de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR