Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia212
Número de resolución212
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Panificadora 3G, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.T.M.

Recurrido(s): M.P.C.L.

Abogado(s): L.. D.M.S. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Panificadora 3G, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la calle El Seibo núm. 88, esquina calle F.V., del sector V.J., en esta ciudad, contra la sentencia núm. 113-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2009, suscrito por el Dr. F.T.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2009, suscrito por la Licda. D.M.S. de la Cruz, abogada de la parte recurrida, M.P.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo, incoada por la señora M.P.C.L., contra la Panificadora 3G, C. por A., y el señor L.E., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 0625, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resiliación de Contrato de Arrendamiento y desalojo, intentada por la señora M.P.C.L., en contra de la compañía Panificadora 3G, C. por A, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena la resiliación del contrato de alquiler sucrito entre la señora M.P.C.L. y la Compañía Panificadora 3G, C. por A., en fecha 13 de mayo de 2006, por las razones descritas ut-supra; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la primera calle V.E. (sic) No. 52, S.V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, ocupado por la compañía Panificadora 3G, C.P.A., en calidad de inquilina, o de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier título, por los motivos expresados ut-supra; CUARTO: Ordena a la compañía Panificadora 3G, C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de la abogada apoderada de la parte demandante, la licenciada D.M.S. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Panificadora 3G, C. por A., mediante acto núm. 1203-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 113-2009, de fecha 12 marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad PANIFICADORA 3G, C.P.A., mediante acto No. 1203/2008, instrumentado y notificado en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0625, relativa al expediente No. 036-07-0767, dada el veintiocho (28) de julio del dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO: DECLARA inaplicable el artículo 3 Decreto 4807 del 2 de agosto del año 1959, por ser contrario a la Constitución y en particular por constituir un atentado al derecho de propiedad amparado en el artículo 8.13 de la Constitución de la República; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la entidad PANIFICADORA 3G, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la LICDA. DILCIA MODESTA SOTO DE LA CRUZ, abogada de la parte gananciosa, quien ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone un único motivo de casación, que es el siguiente: "La sentencia atacada desnaturaliza los hechos del proceso, no responde adecuadamente conclusiones formales de la recurrente. Violación del derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación que se examina, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que si se observan los actos de alguacil Nos. 92/2007 y 132/2007, la recurrida M.P.C.L., sostiene como fundamento de su demanda en rescisión del contrato de arrendamiento el argumento de que dicho inmueble va a ser reparado, remodelado o para hacerles reparaciones locativas; que en esa virtud la demandada, hoy recurrente, planteó la incompetencia del Tribunal, basándose en los citados actos y en apego a las disposiciones del artículo 3 del Decreto No. 4807 de fecha 06 de mayo de 1959; pedimento que fue rechazado por el tribunal; que la demandada solicitó al tribunal de primer grado un medio de inadmisión por el motivo de que fue emplazada para comparecer y defenderse de una demanda que pretendía la resiliación de un contrato de alquiler y desalojo de un bien inmueble que no había alquilado la demandante, sobre lo cual el tribunal originalmente apoderado de la demanda estableció, "que tal y como lo aduce la parte demandada en el acto introductivo de la demanda, la parte demandante hace alusión a un inmueble ubicado en la calle El Seybo No. 88, sector V.J., alegadamente dado en alquiler al demandado, solicitando el desalojo del tal inmueble, y a su vez ordenando la resiliación del contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2006, inmueble éste que conforme al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción no fue otorgado por la demandante en alquiler, pues el mencionado contrato hace constar que la propietaria le cede en arrendamiento a la arrendataria, que acepta y recibe conforme el local comercial que se describe a continuación (…) ubicado en la primera planta de la casa No. 52 de la calle F.V.E. (sic) No. 52 del sector V.J., de esta ciudad; que si bien es cierto que tal situación pudiera producir un error en el objeto de la demanda, no menos cierto es que en la audiencia del 16 de abril de 2008, la demandante, tácitamente renunció a sus conclusiones del acto introductivo de la demanda, pues no solicitó que las mismas fueran acogidas, sino que vertió nuevas conclusiones corrigiendo el error material incurrido en el acto, pero sin violentar el principio de inmutabilidad en cuanto el móvil generador de la acción; que es criterio jurisprudencial que las conclusiones que ligan al juez son las expresamente dadas en audiencia, y en audiencia pública la parte demandante realizó la corrección de lugar, dándole oportunidad al demandado de discutir y defenderse sobre ese punto"; que el Tribunal a-quo afirma que la demandante renunció tácitamente a las conclusiones del acto introductivo de la demanda, resultando que eso no es cierto, porque ella se limitó a dar nuevas conclusiones sin decir que se dejaban sin efecto o se corregían las anteriores, por eso la Magistrada no podía decir que ésta había renunciado tácitamente; que el tribunal a-quo señaló que la demandante solicitó en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2008, que se declarara inconstitucional el artículo 3 del Decreto 4807, sin embargo, en las conclusiones de la demandante no figura ese pedimento, lo que demuestra que el tribunal falló "ultra petita", en razón de que falló sobre una cosa no pedida, con lo que se vulnera el derecho de defensa; que tanto el tribunal de primer grado, como la corte a-qua desnaturalizaron los hechos, tanto en cuanto a la forma en que la demandante interpuso su demanda y la forma en que ésta planteó sus conclusiones, así como en cuanto a los planteamiento del demandado, recurrente, en razón de que se alegaron razones para rechazarlos fuera del contexto en que éste la propuso; que el derecho de defensa del recurrente resultó abatido sin contemplaciones";

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer, que en fecha 13 de mayo de 2006, la señora M.P.C.L., arrendó a la entidad Panificadora 3G, C. por A., un local comercial ubicado en la primera planta de la casa núm. 52 de la calle F.V., del sector V.J. de esta ciudad; que en fecha 10 de enero de 2007, la señora M.P.C.L., le notificó a la entidad Panificadora 3G, C. por A., que dicho contrato vencía el 13 de mayo de 2007, el cual quedará rescindido y en razón de ello le solicitó la desocupación del referido local para remodelarlo o repararlo; que en fecha 18 de mayo de 2007, la señora M.P.C.L., le reiteró la indicada solicitud de entrega voluntaria del precitado inmueble; que en fecha 30 de julio de 2007, la actual recurrida interpuso una demanda en rescisión de contrato y desalojo por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 16 de enero de 2008, rechazó una excepción de incompetencia que había sido propuesta por la Panificadora 3G, C. por A., mediante sentencia núm. 0011-08; que en fecha 28 de julio de 2008, la referida Cámara dictó la sentencia civil núm. 0625, en cuya sentencia se acogió la demanda ut supra; que dicha sentencia fue recurrida en apelación y para el conocimiento del indicado recurso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual por medio de la sentencia núm. 113-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, declaró inaplicable el artículo 3 del Decreto 4807, del 2 de agosto de 1959, por ser contrario a la Constitución de la República y confirmó la sentencia de primer grado, esa sentencia fue recurrida ante esta Suprema Corte de Justicia por la Panificadora 3G, C. por A., cuyo recurso es resuelto por la presente sentencia;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada que: "según el decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, el Control de Alquileres de Casas y D. tiene competencia para conocer de las solicitudes de autorizaciones reguladas por el mismo decreto, a saber, la de aumento de alquiler, de rebaja del alquiler, el desahucio del inquilino por falta de pago, por utilizar el inmueble para un fin distinto para el cual fue alquilado, subalquilado o cambiar su forma o cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación reedificación o nueva construcción o vaya a ser ocupado personalmente por el propietario a sus familiares; que del examen del acto introductivo de la demanda original resulta que la misma persigue la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo bajo el fundamento de la llegada del término, es decir, por una causal distinta a las que se mencionan en el referido decreto, razón por la cual no era necesario agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y D.; que en aplicación de lo que dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Paz sólo es competente para conocer de la demanda en resciliación de contrato de inquilinato y del consecuente desalojo, cuando la causa que se invoque sea la falta de pago, de manera que como en la especie lo que se alega es la llegada del término, la competencia recae en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia territorialmente (sic), por tratarse de la jurisdicción civil que es la de derecho común". Sobre ese aspecto es preciso destacar, que la corte a-qua, contrario a lo aducido por la recurrente, al fundamentar el fallo impugnado en los motivos que acaban de transcribirse, en lo que concierne a la alegada incompetencia del tribunal de origen para conocer de la litis de que se trata, dio los motivos pertinentes y ajustados a la ley para decidir en la forma en que lo hizo, en razón de que tal y como consta en el fallo recurrido, la corte a-qua comprobó, al examinar el acto introductivo de la demanda, que la misma tenía por objeto "la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo bajo el fundamento de la llegada del término, es decir, por una causal distinta a las que se mencionan en el referido decreto, razón por la cual no era necesario agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y Desahucios", argumento este que es el correcto en el estado actual de nuestro derecho, por lo que se dirá más adelante, pues en el presente caso el tribunal competente para conocer de una demanda como la de la especie, es precisamente el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, por el motivo de que la demanda primitiva se fundamentó en la llegada del término del contrato; por consiguiente, no era necesario, como lo dijo la corte a-qua, "agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y D.", porque esa vía administrativa está organizada para conocer de las causales previstas de manera expresa en el reiteradamente citado artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959. Más todavía, también es correcto el argumento de la corte a-qua en lo relativo a establecer la competencia del Juzgado de Paz para conocer de una demanda en resiliación de contrato y desalojo, la cual, conforme el artículo primero del Código de Procedimiento Civil, será de manera funcional cuando la demanda esté fundamentada únicamente en la falta de pago, causales estas que no fueron, como ya se ha dicho, las que sirvieron de soporte jurídico para incoar la demanda originaria; por consiguiente, la primera parte de los alegatos del medio que se examina, por carecer de fundamento se desestiman;

Considerando, que con respecto al segundo alegato esgrimido por la recurrente en su medio de casación, relativo a que la demandante originaria, hoy recurrida, solicitó en su demanda el desalojo de un inmueble distinto al que ocupa la actual recurrente; la corte a-qua al tener a la vista el acto núm. 199/2007, comprobó que ciertamente en el referido acto "se hace referencia al inmueble ubicado en la calle S.N. 88, sector V.J. de esta ciudad y no a la primera planta de la casa No. 52 de la calle F.V.E. (sic) del sector V.J. de esta ciudad, que es el que realmente constituye el objeto del contrato que nos ocupa". Pero la corte a-qua determinó y lo dijo de manera motivada que: "sin embargo, resulta evidente de conforme (sic) a lo expuesto en el párrafo anterior, que de lo que se trata es de un error material, ya que entre las partes sólo existe un contrato de inquilinato que es el del 13 de mayo del 2006, cuya resiliación se persigue, de manera que no puede haber dudas de que el desalojo se solicita en relación al inmueble que se describe en dicho contrato", que al comprobar el tribunal de alzada que se trató de un simple error material deslizado en el acto precitado y enmendado por la parte demandante en el primer grado, tal y como consta en dicha sentencia, cuestión esta que fue sometida a la ponderación de la corte a-qua, es de toda evidencia que el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima, toda vez que quedó claramente establecido por ante los jueces del fondo que el desalojo de que se trata se ordenó del inmueble ubicado en la calle F.V. núm. 52 , del sector de V.J., de esta ciudad, ocupado por la actual recurrente;

Considerando, que, en lo que concierne a lo invocado por la recurrente en el tercer alegato del medio de casación que se examina, relativo a que el tribunal a-quo señaló que la demandante solicitó en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2008, declarar inconstitucional el artículo 3 del Decreto 4807; sin embargo, alega la recurrente, en las conclusiones de la demandante no figura ese pedimento, lo que demuestra que el tribunal falló "ultra petita", en razón de que falló sobre una cosa no pedida;

Considerando, que sobre ese aspecto es menester destacar, contrario a lo sostenido por la recurrente, que en el fallo impugnado, consta, de forma motivada que: "en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807 del año 1959, la ahora recurrente sostiene que el tribunal falló extrapetita al declarar dicho texto inaplicable de oficio, tal alegato carece de fundamento y de base legal, ya que por una parte, según consta en la página 16 párrafo 24 de la sentencia recurrida, la demandante original planteó la referida excepción y, por otra parte, en reiteradas decisiones la Suprema Corte de Justicia ha establecido que en aplicación del artículo 46 de la Constitución, el juez está facultado para inaplicar cualquier norma inconstitucional, sea a pedimento de parte o de oficio (…) en razón de que ello permite a los tribunales defender con mayor eficacia el principio de supremacía de la Constitución en el cual descansa todo el sistema jurídico". En efecto, es de principio que los jueces están obligados, aun de oficio, a aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en el denominado bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, con la finalidad de determinar la validez constitucional de los actos y de las normas sometidas a su consideración, pues con ello se asegura el principio de supremacía de la constitución y del bloque de constitucionalidad, el cual se sintetiza en que todas las normas inferiores a éste sean congruentes y compatibles con dicho texto sustantivo y el bloque de constitucionalidad, pues de lo contrario serían normas evidentemente inconstitucionales, caso en el cual, los jueces del orden judicial, por vía del sistema difuso de control de la constitucionalidad pueden y deben inaplicar la norma pretendidamente inconstitucional, como ocurrió en la especie; para un mayor abundamiento, cabe destacar que en el fallo recurrido, como ya se dijo, consta que en la página 16 párrafo 24 de la sentencia recurrida, la demandante original planteó la referida excepción, por lo tanto, el argumento que se examina carece de fundamento, pues, la corte a-qua comprobó que la excepción de inconstitucionalidad fue formulada por la parte demandante en el primer grado; en todo caso, dicho tribunal, podía de oficio, como en efecto lo hizo, también pronunciar la inaplicabilidad del artículo 3 del Decreto 4807 del año 1959, por las razones que se expusieron precedentemente; más aun, y en abono de lo que se lleva dicho, es de principio que la prueba que hace una sentencia de todo su contenido cuando ha sido dictada de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, no puede ser debilitada por las simples afirmaciones de una parte interesada, por la sencilla razón de que las sentencias se bastan a sí mismas y hacen plena fe de sus enunciaciones; en consecuencia, procede desestimar esa parte del medio bajo examen;

Considerado, que llegado a este punto de la presente sentencia, es conveniente señalar, que si bien en época pretérita la llegada del término no era causa de la terminación de un contrato de inquilinato, no es menos cierto que ese criterio ha experimentado una metamorfosis jurisprudencial, producto de la propia dinámica jurídica que descansa en la razonable evolución en la interpretación y aplicación del derecho, es así como la doctrina sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con respecto al tema en cuestión, la cual se reafirma en el presente caso, se ha inclinado en reconocer que el Decreto núm. 4807, fue emitido al amparo de la Ley núm. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencia, ratificada por la Ley núm. 5112, del 23 de abril de 1959, legislaciones por medio de las cuales fue declarado un estado de emergencia nacional, y en cuya virtud le fue atribuida al Poder Ejecutivo la facultad de disponer todas las providencias necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, a raíz de lo cual este Alto Tribunal había expresado, que la finalidad del indicado Decreto era limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler; pero en la actualidad, superada la situación de emergencia que dio origen a las legislaciones precitadas, por diversos factores y no solo por un déficit habitacional, no se justifica en el estado actual de nuestra legislación que sea vulnerado el derecho de propiedad, el cual posee rango constitucional, razón por la cual, la eliminación del derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, el cual desapareció por efecto del mencionado decreto, contraviene la Constitución de la República; por consiguiente, el artículo 3 del Decreto núm. 4807 es a todas luces contrario a nuestro Pacto Fundamental, por lo tanto resulta inaplicable al caso concreto, tal y como ha sucedido en otros casos análogos en los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha declarado por vía difusa y de oficio la no conformidad con la Constitución de la República del reiteradamente citado artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas;

Considerando, que por último, la recurrente alega, que tanto el tribunal de primer grado, como la corte a-qua desnaturalizaron los hechos, tanto en cuanto a la forma en que la demandante interpuso su demanda y la forma en que esta planteó sus conclusiones, así como en cuanto a los planteamientos del demandado, recurrente, en razón de que se alegaron razones para rechazarlos fuera del contexto en que este la propuso;

Considerando que, sobre dicho aspecto es menester señalar, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, por lo tanto, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control casacional y de legalidad; que en ese sentido, es de toda evidencia que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer "que como el referido artículo 3 del referido (sic) decreto es inaplicable por ser contrario a la Constitución, el artículo 1737 del Código Civil recobra su imperio y, en consecuencia la llegada del término constituye una causal eficiente para dejar sin efecto el contrato de inquilinato, que como en la especie el contrato de inquilinato se dejará sin efectos, (sic) procede ordenar el desalojo de la ahora recurrente, así como de cualquier otra persona que esté ocupando el inmueble objeto del mismo".

Considerando, que en ese sentido, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Panificadora 3G, C. por A., contra la sentencia núm. 113-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada, en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la Panificadora 3G, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. D.M.S. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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