Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha05 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.H., S.H.

Abogado(s): Dras. M.C., M.G.R.

Recurrido(s): R.A.D., K.P. de Abreu

Abogado(s): L.. Miriam Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 295-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

E.H. y S.H., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, provistos de los pasaportes Nos. 063363451 y 22547022, respectivamente, con domicilio en la calle S.N. 169, Urb. Paraíso del C., Bayona, Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: a la Licda. M.P., abogada de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 01 de septiembre de 2010, suscrito por las Dras. M.S.C. y M.G.R., abogadas de los recurrentes, E.H. y S.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por la Licda. M.P., abogada de los recurridos, señores R.A.D. y K.S.P. de Abreu;

Vista: la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados J.E.T.N. y M.U.B., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 2 de mayo de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.O.G.S. y S.I.H.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de dicha demanda civil en rescisión de contrato de venta y devolución de dineros incoada por los señores R.A.D. y K.S.P. de A. contra los señores E.H. y S.H., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó, el 10 de junio de 2005, la sentencia No. 00425-2005, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordena la rescisión del convenio y la devolución del dinero entre los señores Ing. R.A.D. y K.S.P. de Abreu, parte demandante, contra los señores E.H. y S.H.; Segundo: Ordena a los demandantes Ing. R.A.D. y A.. K.S.P. de A., a entregar a los demandados E.H. y S.H. la suma de US$25,214.05 dólares, equivalente a RD$441,250.00 pesos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, los señores E.H. y S.H. interpusieron recurso de Apelación, respecto del cual, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2006, la sentencia No. 275, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.H. y S.H., contra la sentencia núm. 00425/2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores R.A.D. y K.S.P. de A., por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia: a) Ordena a los recurridos señores R.A. y K.P. de Abreu darle cumplimiento al contrato de venta de fecha 19 de abril del 2002, y hacerle entrega de la casa No. 166, de la urbanización Paraíso del Caribe, a los señores E.H. y S.H., objeto de dicho contrato y a recibir de parte de dichos señores la suma de un millón trescientos ocho mil setecientos cincuenta pesos oro (RD$1,308,750.00) dominicanos, cantidad restante de la deuda contraída objeto del contrato entre ellos realizado; b) Acoge la demanda reconvencional interpuesta por los señores E.H. y S.H., y condena a los señores R.A.D. y K.S.P. de A., al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil RD$2,500.000.00, pesos oro, a favor de los recurrentes, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por dichos recurridos en su incumplimiento contractual; c) Condena a los recurridos señores R.A.D. y señora K.S.P., al pago de un astreinte por la suma de dos mil pesos oro (RD$2,000.00), a favor de los señores E.H. y S.H., por cada día de atraso en el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor; Tercero: Condena a los señores R.A.D. y K.S.P. de A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.S.C. y M.G.R., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, fue interpuesto un recurso de casación por los señores R.A.D. y S.H., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de noviembre del año 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, en cuanto a su segundo dispositivo, literales B) y C), referentes exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios, y a la cuantía indemnizatoria de los mismos, y envía el asunto, así delimitado, a la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Ing. R.A.D. y la Arq. K.S.P. de A. contra dicha decisión impugnada; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Ing. R.A.D. y A.. K.S.P. de A., al pago de un setenta y cinco por ciento (75%) de las costas procesales causadas en esta instancia, con distracción de las mismas en provecho de las abogadas Dras. M.S.C. y M.G.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío dictó, el 11 de mayo de 2010, la sentencia No. 295-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.H. y S.H., contra la sentencia No. 00425-2005, relativa al expediente No. 551-2004-01172, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido intentado conformes (sic) a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, Rechaza la demanda reconvencional intentada por los señores E.H. y S.H., tendente al reconocimiento de una indemnización, por los motivos antes dados; Tercero: Condena a las apelantes, señores E.H. y S.H., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. M.P., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando: que en su memorial de casación los recurrentes desarrollan los medios siguientes: "Primero: Sentencia carente de motivación suficiente, manifiestamente infundada; Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal. Segundo: Contradicción de Sentencias; Tercero: Fallo que desborda los límites de su apoderamiento. Violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada";

Considerando: que la parte recurrida solicita, en primer término, "que tengáis a bien comprobar si existe adjunto al memorial de casación de la parte recurrida (sic) sentencia original, registrado (sic) y certificado (sic) de la decisión recurrida, procediendo en el caso si fuere de lugar a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por los señores E.H. y S.H. por los motivos expuestos";

Considerando: que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, su examen en primer término y por las consecuencias que su solución pudiere tener con relación a los medios de casación invocados;

Considerando: que del examen del memorial de casación depositado por las partes recurrentes en fecha 1 de septiembre de 2010, se evidencia que una copia de la sentencia recurrida marcada con el No. 295/2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, figura como anexo del referido memorial de casación, la cual reposa en el expediente en original, certificada y registrada, motivos por los cuales procede desestimar el pedimento de la parte recurrida;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio, las partes recurrentes alegan, en síntesis, que:

La sentencia recurrida carece de motivación suficiente que justifique su dispositivo, además de que la Corte A-qua ignoró innumerables piezas probatorias, en las cuales quedaba demostrado el daño moral y material sufrido por los recurrentes;

La Corte A-qua sólo estaba apoderada de lo relativo a la cuantía indemnizatoria, por lo que mal pudiera haber tocado el fondo de la demanda reconvencional, rechazando la misma y fallando como lo hizo, sin estar apoderadas del envío de esta parte y sin dar motivos suficientes, desnaturalizando así los hechos;

La Suprema Corte de Justicia también casa y envía el literal C de la sentencia 275/2006, referente al astreinte, punto que no fue tocado por la Corte A-qua y que no es parte de la demanda reconvencional, sino más bien una disposición de los jueces de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, por su propio imperio; siendo así, al rechazar la demanda reconvencional, no se rechazó el astreinte, dejando esta parte de la sentencia en un limbo jurídico e incurriendo la Corte A-qua en falta de estatuir, al no pronunciarse sobre este aspecto;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada en lo que respecta a la determinación de los daños y perjuicios aducidos por los actuales recurridos, referidos específicamente a las consecuencias dañinas provenientes del incumplimiento contractual a cargo de los recurrentes, y a la fijación y evaluación de la reparación pecuniaria acordada en el caso, evidencia que la Corte a-qua se limitó a exponer la motivación antes señalada; que, si bien es válido que para definir la existencia de los perjuicios alegados y para la fijación de la cuantía indemnizatoria de los daños resultantes de la falta cometida y comprobada por los jueces del fondo, éstos gozan de un poder discrecional de apreciación que escapa a la censura casacional, no menos verdadero es que esos jueces, en particular la Corte a-qua en este caso, están obligados a motivar con absoluta precisión los elementos de juicio que le condujeron a conformar los daños y perjuicios invocados, así como su decisión en cuanto a las razones que le determinaron a fijar el monto de la indemnización, principalmente por los perjuicios materiales, máxime cuando, como en la especie, los jueces confiesan en su fallo que "no se le ha demostrado al tribunal la cuantía que el incumplimiento" contractual les ha ocasionado a los reclamantes; que, en el presente caso no se establece con la exactitud debida los alcances de la falta contractual de los hoy recurrentes, conducente a la mala fe retenida por la Corte a-qua, para deducir unos daños y perjuicios que, como se ha expuesto, no han sido suficiente y adecuadamente establecidos; que, en esa misma dirección, la simple afirmación, para fijar la cuantía de la indemnización, de que se acordó la suma de RD$2,500,000.00 "en razón a los gastos razonables que puedan generar este tipo de procesos" (sic), no constituye un motivo apropiado ni suficiente, para justificar el referido monto reparatorio, por lo que procede acoger el medio analizado y casar, sólo en esos aspectos, la sentencia atacada";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, en cuanto al punto de derecho juzgado, estableció lo siguiente: "

Considerando: que como ha sido precedentemente expuesto, el apoderamiento de esta alzada queda limitado a la demanda que hacen las (sic) apelantes, señores E.H. y S.H., para que la corte condena a las apeladas, señores R.A.D. y K.S.P. de A., al pago de una suma de dinero a título de indemnización, por los daños y perjuicios que alegan haber experimentado producto del incumplimiento contractual en que incurrieron;…./

Considerando: que las apelantes en su afán por demostrar los agravios experimentados por ellas a raíz del incumplimiento contractual por parte de las apeladas, han depositado varias piezas donde establecen que en diferentes fechas viajaron desde los Estados Unidos hacia la República Dominicana; que la corte entiende que el simple hecho de hacer depósito de los documentos aludidos no basta para probar el alegado perjuicio, ya que en tales condiciones no podemos retener que real y efectivamente esos viajes fueron provocados por el conflicto surgido entre las contratantes;

Considerando: Que así las cosas, procede rechazar la reclamación de las apelantes, en lo que respecto (sic) a la fijación de una indemnización, reparando en el hecho de que las peticionarias no han probado de cara la (sic) proceso los daños que alegan haber experimentado, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las vendedoras;

Considerando: que la configuración de la responsabilidad civil requiere en todos los órdenes, la participación de tres elementos esenciales, a saber, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre los dos primeros; que estando ausente uno de ellos obviamente no se puede retener indemnización alguna";

Considerando: que contrario a lo alegado por las partes recurrentes en su primer medio de casación, del análisis de la sentencia impugnada, y específicamente de la revisión de las motivaciones contenidas en el considerando que antecede, se revela que la Corte A-qua limitó el conocimiento del asunto únicamente en lo que respecta al pago de una suma de dinero a título de indemnización, por los daños y perjuicios que alegan haber experimentado producto del incumplimiento contractual en que incurrieron los ahora recurridos, como le fuera fijado por la sentencia de envío que la apoderaba para el conocimiento de dicho diferendo;

Considerando: que en ese sentido, aunque la parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia casó y envió el literal C de la sentencia No. 275/2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, con relación al astreinte fijado por esa Corte y que ese punto no fue tocado por la Corte A-qua, dejando esa parte de la sentencia en un limbo jurídico; de las motivaciones de la sentencia dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia se revela que la misma, en cuanto al astreinte fijado por ese tribunal, decidió: "que la astreinte, como lo expresa la Corte a-qua en el fallo cuestionado, constituye "un medio de presión que imponen los jueces para vencer la resistencia" que pudiera asumir el deudor de obligaciones derivadas de una sentencia condenatoria; que a la astreinte provisional, como es el caso, se le reconoce la naturaleza de ser un instrumento ofrecido más bien al juez para la defensa de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, pues su misión es la de constreñir a ejecutar una disposición jurisdiccional; que, por tales razones, resulta atendible y procedente en buen derecho que la astreinte, medida de carácter puramente conminatorio, pueda ser adoptada de oficio por los jueces, sin que medie pedimento al respecto, como ha ocurrido en la especie, en la cual la Corte a-qua hizo uso de su poder soberano y discrecional para imponerlo en defensa de su decisión, en virtud de su imperium; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado";

Considerando: que de las motivaciones antes transcritas, resulta que la Suprema Corte de Justicia desestimó los alegatos referidos a atacar el astreinte fijado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por entender que la imposición del mismo se encuentra dentro del poder soberano y discrecional de los jueces; que por su dispositivo, al casar el literal C de la referida sentencia No. 275, de fecha 15 de noviembre de 2006, es obvio que se trató de un error o un lapsus, motivos por los cuales la Corte A-qua no estaba apoderada para el conocimiento del astreinte fijado, aspecto de la sentencia antes mencionado que adquirió la autoridad de la cosa juzgada y que en tal virtud estaba impedido su conocimiento por ante la Corte A-qua;

Considerando: que en consecuencia, procede desestimar los medios examinados en razón de que la Corte A-qua dio motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando: que en el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación, reunidos en su examen por convenir a la solución del caso, las partes recurrentes alegan, en síntesis, que:

La Corte A-qua ignoró el mandato específico de la Suprema Corte de Justicia y además ignoró que la demanda reconvencional contenía otros aspectos relacionados con el cumplimiento del Contrato que ya habían sido confirmados por la Suprema Corte de Justicia, por lo cual, al rechazar la demanda reconvencional en su conjunto, incurrió en contradicción de sentencia al volver a estatuir sobre aspectos que ya tenían autoridad de cosa juzgada;

La Corte A-qua estaba limitada por las directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 331/2009, debiendo sólo fallar sobre lo enviado, es decir, en cuanto al monto de la cuantía indemnizatoria que se había fijado, determinando cual era el monto justo para el caso en cuestión, ya que, como puede comprobarse, la demanda reconvencional fue acogida y fijado un monto en la sentencia 275/06, entrando la Corte A-qua en contradicción de sentencias.

Al rechazar la demanda reconvencional de manera total, la cual tiene carácter de cosa irrevocablemente juzgada, la Corte A-qua desbordó los límites de su apoderamiento;

Considerando: que, con relación a la invocada contradicción de sentencias, motivo de casación establecido en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece que la contradicción debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios;

Considerando: que en el caso, contrario a lo alegado por la parte recurrente en su segundo medio de casación, fundamentado en que la Corte A-qua incurrió en el vicio de contradicción de sentencias al rechazar la demanda reconvencional en su conjunto, estatuyendo sobre aspectos que ya tenían autoridad de cosa juzgada, es preciso aclarar que en el segundo considerando de la página 31 de la sentencia recurrida, la Corte A-qua hace constar que rechaza la reclamación de los apelantes, hoy recurrentes sólo "en lo que respecta a la fijación de una indemnización", sin desbordar los límites de su apoderamiento, como lo alegan los recurrentes;

Considerando: que aunque en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Corte A-qua rechaza la demanda reconvencional, también es evidente que se trata de un lapsus del tribunal A-quo, en razón de que de las motivaciones de la sentencia se evidencia claramente que el único aspecto juzgado fue el relativo a la indemnización solicitada, aspecto que fue rechazado por la Corte A-qua, no así los demás puntos de la demanda reconvencional, aspectos ya juzgados y que por tanto, adquirieron autoridad de cosa juzgada; por lo que, procede rechazar los medios de casación examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.H. y S.H., contra la sentencia No. 295-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 2010, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. M.P., abogada de los recurridos, quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del cinco (05) de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., fran E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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