Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia12
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.P.B., compartes

Abogado(s): D.. J.A.. R., F.A.R.

Recurrido(s): Banco Hipotecario Universal, compartes

Abogado(s): L.. J.H., J.O. De Wint, A.N., Dr. F.A. R.

Intrviniente(s): J.V.A., compartes

Abogado(s): L.. C.C.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el día 17 de julio de 1998, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: R.P.B., cédula No. 13517, serie 13, C.G., cédula No. 83595, serie 1ra., Santa Emilia Guerrero Vda. S., cédula No. 524, serie 3, L.M.J. de Encarnación y/o F.H.E., cédulas Nos. 32421 y 43279, series 31, L.M.H., cédula No. 3431, serie 67, I.R.H., cédula No. 98821, serie 1ra., R.L.Á. y/o A.M.C.G. de L., cédulas Nos. 4323 y 3320, series 64, L.J.D.F.y.G.M.N. de D., cédulas Nos. 11015, serie 35 y 105506, serie 1ra., M. de Js. G.C., cédula No. 15803, serie 3, L.A.P.V.. R., cédula No. 8, serie 13, N.C.T., cédula No. 46209, serie 1ra., J.A.S., cédula No. 33415, serie 2, Ing. J.R.G.G., cédula No. 12120, serie 34, D.A. de J.A.T., cédula No. 467932, serie 1ra., representado con poder especial por C.A., cédula No. 8926, serie 50, J.A.A., cédula No. 31154, serie 47, Mercedes Amelia Abreu de León de N., cédula No. 16325, serie 12, D.A.B. de A., cédula No. 208036, serie 1ra., J.A., cédula No. 27504, serie 56, B.M.M.B. de M., cédula No. 3874, serie 11, D.B.R., cédula No. 5239, serie 60, C.E.B., cédula No. 8880, serie 34, J.M.B.L., cédula No. 8825, serie 36, D.M.B.T., cédula No. 4514, serie 1ra., O.O.B., cédula No. 4513, serie 1ra., M.J.B.F., cédula No. 55706, serie 1ra., L.M.C.D., cédula No. 110347, serie 1ra., L.C.R., cédula No. 16369, serie 25, S.C.B., cédula No. 83607, serie 1ra., M.R.C.P., cédula No. 393919, serie 1ra., H.C.D. de Nin, cédula No. 7552, serie 46, N. de la R.F., cédula No. 158472, serie 1ra., G.A.S.L., cédula No. 108085, serie 1ra., Á.M.F., cédula No. 21908, serie 47, R.G.B., cédula No. 96336, serie 1ra., V.G. de León, cédula No. 3707, serie 41, J.L.G., cédula No. 193048, serie 1ra., Y.A.G.A., cédula No. 366514, serie 1ra., A.H., cédula No. 49662, serie 56, A.H.H.F., cédula No. 103709, serie 1ra., E.H.A. de N., cédula No. 51, serie 48, K.K.S. de F., cédula No. 250407, serie 1ra., K.E.L.H., cédula No. 505392, serie 1ra., J.R.M. de L., cédula No. 28370, serie 37, M. de J.M.S. de Guerrero, cédula No. 3100, serie 13, M.G.G.M. de V., cédula No. 122941, serie 1ra., H.M.S., cédula No. 6626, serie 13, D.M.M., cédula No. 149292, serie 1ra., V.M.C., cédula No. 1703, serie 80, C.A.M.E., cédula No. 52015, serie 1ra., M.A.M.M. de Tapia, cédula No. 14451, serie 23, B.M., cédula No. 21755, serie 18, F.O.R.M.T. y/o M.A.G., cédulas Nos. 21949, serie 55 y 108272, serie 31, A.M.T. de V., cédula No. 38275, serie 1ra., L.E.M.P., cédula No. 134517, serie 1ra., S.N.S., cédula No. 52858, serie 26, T.Q.M., cédula No. 19651, serie 23, J.P., cédula No. 45361, serie 1ra., M.T.P., cédula No. 18362, serie 55, representada conforme poder por J.A.F., cédula No. 52790, serie 47, Á.T.R., cédula No. 7134, serie 11, B.R.A., cédula No. 132124, serie 1ra., J.R.S.S., cédula No. 14173, serie 13, O.A.S., cédula No. 6948, serie 76, E.A.T.T., cédula No. 89547, serie 1ra., F.A.V.S., cédula No. 2379, serie 21, Wingthon Then Then, cédula No. 411225, serie 1ra.;

Oídos: A los D.. J.A.. R., por sí y por el Dr. F.A.R., abogados de las partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A los L.. J.H., por sí y por el Dr. F.A.. R.; L.. O., por sí y por el Lic. A.N., abogados de las partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. F.A.R., abogado de las partes recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el escrito de intervención suscrito por la L.. C.C., quien actúa a nombre y en representación de los señores J.V.A. y compartes, depositado el 20 de agosto de 1998;

Vista: la Resolución No. 2121-98 dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de octubre de 1998, que rechaza el pedimento de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 17 de julio de 1998, solicitada por R.P.B. y compartes;

Vista: la Resolución No. 262-2006 dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de enero de 2005, que rechaza la solicitud de defecto en contra del Banco Central de la República Dominicana y el Banco Hipotecario Universal y declara el defecto de los recurridos R.M.F. de S., M.P. de Casado, H.B.M.E., I.F.Y., R.M.M. de S., N.M.J.A.D., R.I.C. de A., I.U.V., M.A.P., D.V.P., M.P. de Uribe, O.C.B. de D., M.M.T.L., M.C.C., J.T.R., F.C.H., M.J.L., H.J.P. y P., L.A.B.M. y S.D.V., C.A., J.R.C. y P.M.S.J.;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 1998, suscrito por los L.. L.M.P.M. y H.C.O. y por los D.. D.J.P.S. y V.S.R., abogados del Banco Central de la República Dominicana;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. R.E.S.R. y por los L.. L.A.A. y J.C.H.E., abogados de la Superintendencia de Bancos;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 19 de julio de 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012) el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en liquidación incoada por el Superintendente de Bancos, contra el Banco Hipotecario Universal, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de noviembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y fondo la instancia de que se trata, por ser justa y reposar sobre base legal; SEGUNDO: Se acogen, con modificaciones, las conclusiones de las partes en causa, y en consecuencia: a) Se ordena, la liquidación provisional de los negocios del Banco Hipotecario Universal, S., y se pone a cargo del Superintendente de Bancos la obligación que la ley expresa, por los motivos expuestos; b) Se ordena, la presencia de los accionistas, o sus representantes, del Banco Hipotecario Universal, S., en el proceso de esa liquidación provisional, y que conjuntamente con las autoridades del Banco Central de la República, participen en el proceso de evaluación y venta de las propiedades y activos de dicho Banco; c) Se ordena, que en caso de que los representantes de los accionistas no se encuentren conformes con la evaluación realizada por las autoridades más arriba señaladas, y la Superintendencia de Bancos de la República, a los bienes muebles e inmuebles de dicho Banco a liquidar provisionalmente, los accionistas dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para comprar de acuerdo al valor fijado por el Banco Central de la República Dominicana, a crédito o al contado; d) Ordena, que el precio a fijar a esos bienes muebles e inmuebles no podrán ser tomados como base el precio contenido en los libros, sino el que surja en el momento a consecuencia de la oferta y la demanda; e) Ordena, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, entregar al Banco Central de la República Dominicana, toda la documentación relativa a los activos, pasivos y propiedades del Banco Hipotecario Universal, S., en un plazo de 30 días y a los fines de lugar contados a partir de la fecha de esta sentencia; f) Ordena, al Banco Central de la República Dominicana, que Noventa (90) días luego de la fecha de esta sentencia, haga entrega a los ahorrantes y depositantes, de los Certificados de Participación en sustitución de las documentaciones que a su favor habían sido expedidas anteriormente por el Banco Hipotecario Universal, S., que sin restricción de monto deben incluir los siguientes renglones: Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorros, Depósitos a Plazos Fijos, Certificados Financieros, Acciones Preferidas, Cédulas Hipotecarias. Las acreencias deben ser confirmadas por las autoridades del Banco Central, la Superintendencia de Bancos y los accionistas o sus representantes, quienes conjuntamente entregarán los Certificados de Participación a sus titulares en las oficinas del Banco Hipotecario Universal, S., situadas en la Ave. 27 de Febrero Esq. Ave. Tiradentes; g) Ordena, al Banco Central a descontar de los beneficios de Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Certificados de Depósitos a Plazos Fijos, Certificados Financieros, Acciones Preferidas y Cédulas Hipotecarias, el monto de las deudas que al momento de expedir los Certificados de Participación hayan contraído con el Banco Hipotecario Universal, S., y que se compruebe no se hayan redimido, aplicándose la misma regulación para aquellos clientes que sean deudores de las Tarjetas de Crédito Visa Universal, Visa Banco Español, y Bancard; h) Ordena, la prohibición de la rebaja de los intereses de ningún tipo que se encuentren amparados en Resoluciones de la Junta Monetaria, salvo el caso de acuerdo entre las autoridades, los accionistas o sus representantes; i) Ordena, que una vez terminada la entrega de los Certificados de Participación, en el plazo señalado a dichos titulares, así como a todo acreedor cuyo crédito no se encuentre jurídicamente contestado, habrá terminado, de pleno derecho el proceso de la liquidación provisional, pudiendo el Banco Hipotecario Universal, S., retener su licencia de operación y al mismo tiempo llevar a cabo sus operaciones normales, o pudiendo sus acciones vender la misma; j) Ordena, a las Autoridades Monetarias y a los accionistas avalar las operaciones que con anterioridad a la Décimo-Séptima Resolución de la Junta Monetaria, había llevado a cabo el Banco Universal S., con terceras personas morales o físicas; k) Ordena, al Banco Central entregar directamente al Banco Hipotecario Universal, S., o sus accionistas, el excedente resultante de las operaciones de venta de todos los activos, propiedades muebles e inmuebles de dicho Banco a liquidar provisionalmente; l) Ordena, al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, como también a cualquier funcionario elegido por el Estado Dominicano, a que en caso de no resultar suficientes los activos, los accionistas tendrán un plazo de Trescientos Sesenta (360) días para completar la suma faltante, pudiendo ser cubierto este con otros activos sean estos en metálicos, títulos de valores o en naturaleza; m) Ordena, que los gastos operacionales de la liquidación provisional sean revisados conjuntamente por los accionistas o sus representantes y las autoridades del Banco Central o de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; n) Ordena, que la Superintendencia de Bancos y el Departamento Financiero del Banco Central determinarán y validarán los depósitos del público en el Banco Universal, S., y el Banco Hipotecario Universal, S. definidos en el ordinal único de esta Resolución; ñ) Ordena, que el Banco Central podrá realizar los activos recibidos sea directamente o a través de empresas de bienes raíces u oficinas de abogados debidamente reconocidas por su solvencia moral y capacidad demostrada. En las ventas de inmuebles podrá otorgarse un plazo de no más de cuatro (4) años, requiriendo un pago no menor de un 10% (diez por ciento) del precio total a la fecha de firma del contrato correspondiente. El saldo pendiente de pago devengará un 12% (doce por ciento) de interés anual. En el caso de que el Banco Central no realice las ventas ni los cobros directamente, podrá pagar una comisión que no deberá exceder de un cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta o de las sumas cobradas; o) Ordena, que los recursos que serán pagados con Certificados de Participación del Banco Central devenguen el ocho por ciento (8%) de interés anual, pagaderos mensualmente, pudiendo al mismo tiempo el Banco Central de la República Dominicana pagar en efectivo las obligaciones que no excedan en conjunto el diez por ciento (10%) del monto a que ascienden la totalidad de la deuda del Banco; TERCERO: Las costas del procedimiento sean puesto a cargo de la masa a liquidar; CUARTO: Ordena, la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso";

2) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Banco Hipotecario Universal al pago de las costas con distracción a favor del Dr. L.H.R. y los L.. F.C.P., L.M.P.M. y M.R.S., quienes afirman haberlas avanzado";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 17 de julio de 1998, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido la presente demanda en liquidación incoada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana contra el Banco Hipotecario Universal, S., por ser regular en la forma y justa en el fondo y haberse hecho conforme lo establece la ley; Segundo: Acoger las conclusiones presentadas en audiencia por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Declarar inadmisible la demanda intentada por los señores R.P.B., C.G., Santa Emilia Guerrero Vda. S., L.M.J. de Encarnación y/o F.H.E., L.M.H., I.R.H., R.L.A. y/o A.M.C.G. de L., L.J.D.F.y.G.M.N. de D., serie 1ra., M. de Js. G.C., L.A.P.V.. R., N.C.T., J.A.S., Ing. J.R.G.G., D.A. de J.A.T., representado con poder especial por C.A., J.A.A., Mercedes Amelia Abreu de León de N., D.A.B. de A., J.A., B.M.M.B. de M., D.B.R., C.E.B., J.M.B.L., D.M.B.T., O.O.B., M.J.B.F., L.M.C.D., L.C.R., S.C.B., M.R.C.P., H.C.D. de Nin, N. de la R.F., G.A.S.L., A.M.F., R.G.B., V.G. de León, J.L.G., Y.A.G.A., A.H., A.H.H.F., E.H.A. de N., K.K.S. de F., K.E.L.H., J.R.M. de L., M. de J.M.S. de Guerrero, M.G.G.M. de V., H.M.S., D.M.M., V.M.C., C.A.M.E., M.A.M.M. de Tapia, B.M., F.O.R.M.T. y/o M.A.G., A.M.T. de V., L.E.M.P., S.N.S., T.Q.M., J.P., M.T.P., representada conforme poder por J.A.F., Á.T.R., B.R.A.,, J.R.S.S., O.A.S., E.A.T.T., F.A.V.S., Wingthon Then Then, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.A.R., R.R., M.M. y Amelia Torres; R.M.F. de S., M.P. de Casado, H.B.M.E., I.F.Y., R.M.M. de S., N.M.J.A.D., R.I.C. de A., I.U.V., M.A.P., D.V.P., M.P. de Uribe, O.C.B. de D., M.M.T.L., M.C.C., J.T.R.F.C.H., M.J.L., H.J.P. y P., L.A.B.M., S.D.V., C.A., J.R.C. y P.M.S.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.H.R.; por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por las razones siguientes: a) en cuanto a los representados por el Dr. F.A.R., R.R., M.M. y Amelia Torres, por falta de calidad, conforme lo establece el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en razón de que sus intereses están debidamente salvaguardados con la actuación del Superintendente de Bancos; b) en cuanto a los representados por el Dr. L.H.R., por extemporáneo, en razón de que el artículo 36 de la referida ley de Bancos, en su parte in-fine establece: Que una vez dictada la sentencia que pronuncie la liquidación y notificada al Banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y el pasivo del banco, de sus libros, de sus papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá las obligaciones, procediendo con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco. Cuarto: Ordenar la liquidación total de los negocios y operaciones del Banco Hipotecario Universal, S. A; Quinto: Designar, conforme lo prescribe la ley, al Superintendente de Bancos, liquidador de todas las operaciones y negocios del Banco Hipotecario Universal, S.; Sexto: Ordenar que la sentencia de liquidación a intervenir, sea ejecutoria sobre minuta, sin fianza y no obstante la interposición de cualquier recurso sobre la misma; Sétimo: Disponer que los gastos en que se incurra por causa de liquidación del referido Banco, están a cargo de la masa; Octavo: Condenar a los intervinientes voluntarios, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, Dr. R.E.S.R. y L.. Julio A.F.J. y L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: a) Contradicción de Sentencias; b) Violación al derecho de defensa e incorrecta interpretación del artículo 36 de la Ley General de Bancos, Ley 708 del 14 de abril de 1965; Segundo medio: Violación a la ley y al criterio jurisprudencial, exceso de poder y falta de base legal";

Considerando: en el desarrollo de los medios de casación propuestos, examinados en conjunto por encontrarse estrechamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. La Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha 14 de junio de 1993, una sentencia en la cual ordenó que la intervención dirigida por los señores R.P. y compartes, se una a la demanda principal, sin embargo en la sentencia impugnada se declara inadmisible la demanda en intervención voluntaria intentada por los mismos intervinientes que ordenó la Suprema Corte de Justicia se unieran a la demanda principal;

  2. la sentencia recurrida incurre en una incorrecta interpretación de la ley, que da lugar a violar el derecho de defensa de los depositantes y accionistas, cuando en la sentencia se declaran inadmisible, por falta de calidad, los ahora recurrentes en casación, en razón de que la ley no prohíbe la intervención de los depositantes y accionistas y la misma Suprema Corte de Justicia, en atención a ese sagrado derecho constitucional de intervenir en su defensa, autorizó las intervenciones voluntarias;

  3. En tercer lugar, el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, que ordena a todos los tribunales del país a que "toda sentencia será pronunciada en audiencia pública"; el criterio jurisprudencial ha sido coherente (B.J.9., pág. 1344, de fecha 27 de junio de 1987); en la especie, la sentencia no se basta por sí misma para demostrar la aplicación de esa disposición legal, por tanto se incurrió en una violación a la ley";

  4. Que en la especie se trató de un tribunal apoderado por la Suprema Corte de Justicia, la cual envió el expediente para que ese nuevo tribunal lo conociera, y es sabido que "la casación con envío tiene por efecto remitir la causa y las partes al mismo estado en que se encontraban antes de la sentencia casada" y, más aún, cuando en la sentencia no se hace referencia a las audiencias celebradas los días 12 de febrero, 19 de febrero y 19 de marzo, todas de este año 1998, y sólo se refiere, en su único resulta, página 7, a la audiencia del 30 de abril; más todavía, en la audiencia del 19 de marzo fueron conocidas las conclusiones de fondo de las partes y, por su sentencia No. 2, in voce de ese día, rechazó la solicitud del Banco Central de la República, quien pidió su exclusión del proceso y fijó para el 3 de abril a los fines de que sólo el Banco Central de la República produjera sus conclusiones de fondo, sin que el mismo derecho se produjera para todas las partes, desconociendo las disposiciones de los artículos del Código de Procedimiento Civil, 78 y 149 y siguientes (modificados por la ley 845 del 15 de julio de 1978) y las disposiciones que sustentan el principio de que los debates serán siempre contradictorios";

Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al punto de derecho juzgado, el tribunal a quo hizo constar lo siguiente: "

Considerando: Que el artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 708, le da atribuciones exclusivas al Superintendente de Bancos, en todos los casos de liquidación de un Banco y como sindico en caso de quiebra;

Considerando: Que esta medida dispuesta por la ley, está destinada a salvaguardar los intereses, para evitar que los accionistas, acreedores, depositantes, puedan ser defraudados;

Considerando: Que la participación de intervinientes, accionistas y depositantes, en los procesos llevados a cabo en la liquidación del Banco de que se trata, no tienen justificación, en razón de que esas son las funciones exclusivas que le atribuye la ley a la Superintendencia de Banco como liquidadora de instituciones bancarias y financieras. En síntesis, se trata de la liquidación de un Banco, solicitada por las autoridades competentes, después de comprobadas las anomalías e irregularidades que a juicio de la Junta Monetaria ponían en peligro los intereses de los ahorrantes, depositantes, accionistas, etc.";

Considerando: que con relación a la invocada contradicción de sentencias, motivo de casación previsto por el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la misma disposición establece que la contradicción debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios; condiciones que no se cumplen en el caso de que se trata, conforme se consigna en el considerando que sigue;

Considerando: que, en efecto, aunque las dos sentencias a que se refieren los recurrentes fueron dictadas por distintos tribunales, o sea, la Suprema Corte de Justicia y la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no se trata en el caso de sentencias dictadas en última instancia, en razón de que las sentencias clasificadas en última instancia son aquellas en las cuales estando el asunto que ella resuelve sujeto al doble grado de jurisdicción, el órgano que la dicta intervenga como jurisdicción de segundo grado, por ejemplo el Juzgado de Primera Instancia como tribunal de alzada respecto a las decisiones de los Juzgados de Paz o la Corte de Apelación como tribunal de apelación de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia; situación que, como se consigna en el considerando que antecede no se configura en el caso; por lo que hay lugar a desestimar el medio de casación de que se trata;

Considerando: que con relación al segundo punto del primer medio de casación, fundamentado en la alegada violación al derecho de defensa e incorrecta interpretación del artículo 36 de la Ley 708, del 14 de abril de 1965, es de rigor precisar, que el artículo 35 de la citada ley 708, en su segundo párrafo, dispone: "Sólo el Superintendente de Bancos podrá iniciar antes las autoridades judiciales competentes las acciones legales correspondientes contra la persona o entidad responsable de la infracción y únicamente en los casos en que a su juicio las faltas cometidas revistan";

Considerando: que por aplicación de la disposición transcrita en el considerando que antecede, no incurre el tribunal a quo en violación al derecho de defensa de los recurrentes y en una incorrecta interpretación del artículo 36 de la citada ley, al declararlos inadmisibles en su demanda, por falta de calidad, en razón de que es la misma ley que faculta única y exclusivamente al Superintendente de Bancos a iniciar ante las autoridades judiciales competentes las acciones correspondientes contra las entidades que infrinjan la mencionada ley;

Considerando: que tampoco existe violación al derecho de defensa en este caso, en razón de que, según ha quedado evidenciado en la sentencia impugnada se respetaron los principios fundamentales en cuanto a la oralidad, publicidad y la contradicción del proceso; que así las cosas, el medio analizado carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando: que con relación al segundo medio de casación, en el cual alegan los recurrentes que la sentencia no se basta a sí misma para demostrar la aplicación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 78 y 149 del Código de Procedimiento Civil, es de criterio de estas S.R. que para que dicha violación se configure y pueda dar lugar a la casación es necesario que la Suprema Corte de Justicia no pueda por la lectura de la sentencia recurrida establecer si la ley ha sido aplicada conforme a su espíritu y contenido;

Considerando: que en efecto en la misma sentencia recurrida se consigna que: "La sentencia que antecede, ha sido dada y firmada por el M.J.P., Dr. J.E.O. De Wint, el mismo día, mes y año citados, la cual fue leída por mí, Secretaria que certifica y da fe", de lo que se deduce que la misma fue leída en la audiencia pública que figura en el encabezamiento de la misma, lo que ciertamente ocurrió en fecha 17 de julio de 1998; por lo que hay lugar a rechazar el medio de casación de que se trata en el aspecto precedentemente considerado;

Considerando: que en cuanto a la alegada violación a un criterio jurisprudencial de esta misma Suprema Corte de Justicia, el examen del recurso de casación de que se trata ha permitido a esta jurisdicción establecer que el recurrente se limita a señalar que este alto tribunal ha desconocido un criterio jurisprudencial precedente, pero sin especificar cual criterio jurisprudencial es el que ha sido variado; todo esto sin perjuicio de la facultad que tiene esta jurisdicción de variar sus puntos de vista con relación a la aplicación de la ley, siempre que no incurra en violación de la misma;

Considerando: que con relación al exceso de poder y falta de base legal en que alegadamente incurrió el tribunal de envío al dictar su decisión, es criterio de estas S.R., que una jurisdicción de envío sólo incurre en estos vicios cuando en lugar de limitarse al examen del asunto de manera restringida al punto objeto de la casación, desconoce la autoridad de la cosa juzgada con relación a los demás puntos que no fueron objeto de casación; salvo el caso en que la casación ha sido general, que fue lo que ciertamente ocurrió en la especie, conforme resulta de los motivos expuestos en el considerando que sigue;

Considerando: que ciertamente en el caso, la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia casó la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera general y envió el asunto sin limitación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en las mismas atribuciones del tribunal a-quo; que siendo esto así, el tribunal de envío tenía la atribución de conocer del asunto nueva vez en su totalidad, no incurriendo así en el caso en el exceso de poder denunciado por los recurrentes;

Considerando: que con relación a la falta de base legal invocada por los recurrentes, es de criterio de estas S.R. que dicho vicio solo se configura cuando los motivos dados por los jueces no les permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Considerando: que en cuanto a la intervención voluntaria presentada por los señores J.V.A. y compartes, esta Suprema Corte de Justicia se permite precisar que la intervención puede ser principal o puede ser accesoria, dependiendo de si las pretensiones de los intervinientes son las mismas de las partes originales o distintas a las de éstas; y que como en el caso resulta que del examen de la sentencia recurrida se comprueba que las pretensiones de los intervinientes se limitan a adherirse a los motivos y conclusiones de las partes recurrentes los resultados de las mismas deben seguir el curso del recurso de casación; que, en consecuencia, al ser rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por los señores R.P. y compartes, por los motivos más arriba consignados, la presente intervención voluntaria accesoria seguirá igual suerte, resultando también la misma carente de fundamento, y por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.P.B., C.G., Santa Emilia Guerrero Vda. S., L.M.J. de Encarnación y/o F.H.E., L.M.H., I.R.H., R.L.Á. y/o A.M.C.G. de L., L.J.D.F.y.G.M.N. de D., M. de Js. G.C., L.A.P.V.. R., N.C.T., J.A.S., Ing. J.R.G.G., D.A. de J.A.T., representado con poder especial por C.A., J.A.A., Mercedes Amelia Abreu de León de N., D.A.B. de A., J.A., B.M.M.B. de M., D.B.R., C.E.B., J.M.B.L., D.M.B.T., O.O.B., M.J.B.F., L.M.C.D., L.C.R., S.C.B., M.R.C.P., H.C.D. de Nin, N. de la R.F., G.A.S.L., Á.M.F., R.G.B., V.G. de León, J.L.G., Y.A.G.A., A.H., A.H.H.F., E.H.A. de N., K.K.S. de F., K.E.L.H., J.R.M. de L., M. de J.M.S. de Guerrero, M.G.G.M. de V., H.M.S., D.M.M., V.M.C., C.A.M.E., M.A.M.M. de Tapia, B.M., F.O.R.M.T. y/o M.A.G., A.M.T. de V., L.E.M.P., S.N.S., T.Q.M., J.P., M.T.P., representada conforme poder por J.A.F., Á.T.R., B.R.A., J.R.S.S., O.A.S., E.A.T.T., F.A.V.S., Wingthon Then Then, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 17 de julio de 1998 en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las partes corecurridas, L.. L.M.P.M., H.C.O. y D.. D.J.P.S. y V.S.R., abogados del Banco Central de la República Dominicana, así como del Dr. R.E.S.R. y los L.. L.A.A. y J.C.H.E., abogados de la Superintendencia de Bancos, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte y en su totalidad, respectivamente;

Así ha sido hecho y juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del doce (12) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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