Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2014.
Número de sentencia | 16 |
Número de resolución | 16 |
Fecha | 16 Enero 2014 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16/01/2014
Materia: Constitucional
Recurrente(s): A. de J.T.A.
Abogado(s):
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
DIOS, Patria y Libertad
República Dominicana
Sentencia TC/0016/14. Expediente núm. TC-04-2012-0038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por A. de J.T.A., contra la Sentencia núm. 137, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
En el municipio de S.D. Oeste, provincia de S.D., República Dominicana; a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Tribunal Constitucional regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., J.a Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R.; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Descripción de la sentencia recurrida;
La sentencia núm. 137, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Dicho fallo rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor A. de J.T.A., contra la sentencia dictasda en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010).
No consta en el expediente notificación alguna de la sentencia previamente descrita.
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Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional;
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por A. de J.T.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), fundamentada, esencialmente, en la siguiente motivación:
Considerando, que el examen de las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas precedentemente revela, que contrario a lo que alega el recurrente, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública, ya que tal como ha sido sostenido en casos anteriores decididos por esta Tercera Sala al interpretar el alcance del derecho a la información: "el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación, pero, hay también que resaltar que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos o privados preponderantes; limitaciones que esta Suprema Corte entiende que aplican en el caso juzgado en la especie, tal como fue decidido por dicho tribunal, ya que dentro de la información que pretendía obtener el entonces accionante se incluía la revelación de datos personales de los empleados y funcionarios del Ministerio de las Fuerzas Armadas, que son informaciones protegidas por otro derecho fundamental, como lo es el Derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 44 de la Constitución y que persigue garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio, la correspondencia y los datos personales de la persona, protección que también alcanza a estos empleados, independientemente de su condición de servidores públicos, contrario a lo que alega el recurrente, ya que la divulgación de los datos personales de éstos, tales como nombres, apellidos, cédulas y direcciones, son informaciones que pueden afectar sus intereses privados al constituir una invasión de su privacidad personal, por lo que son datos que están desligados de sus funciones públicas, al tratarse de informaciones personales ajenas al manejo de los fondos públicos; por lo que si bien es cierto, que el derecho de acceso a la información es el principio, por ser un derecho universal que contribuye al fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, así como estimula la transparencia en los actos de gobierno y de la Administración, no menos cierto es, que cuando se trata de información relativa a la divulgación de datos personales o particulares de los empleados públicos, como se pretendía en la especie, la solicitud de esta información podrá ser rechazada, como lo hizo el Tribunal a-quo, al considerar que la publicidad de estos datos pudiera significar una invasión y un irrespeto de la privacidad personal, protegida y resguardada por el citado artículo 44, sobre todo cuando esta petición de datos personales no tiene la constancia expresa e inequívoca de que los afectados han consentido en la entrega de los mismos, como lo exige el artículo 18, parte in fine de la ley que regula el libre acceso a la información pública y el artículo 33 de su Reglamento de Aplicación núm. 130-05, constancia que no existe en el caso de la especie, tal como fue precisado por dicho tribunal, dentro de los motivos que lo llevaron a dictar su decisión; que por otra parte debe tomarse en cuenta que en la especie el impetrante al formular su solicitud pretende obtener informaciones personales que identifican e individualizan a personas que forman parte de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Ministerio de las Fuerzas Armadas, lo que podría poner en peligro la seguridad personal de carácter confidencial, ya que el accionante no ha demostrado que la revelación de estos datos personales persiga algún interés público o que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública, caso en el cual la entrega de estos datos podría ser excepcionalmente autorizada, de acuerdo a lo previsto por el referido artículo 18, motivo que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia; que en consecuencia, al rechazar esta acción el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que se rechaza su recurso.
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Presentación del recurso de revisión constitucional;
El recurso de revisión constitucional de la referida sentencia núm. 137 fue interpuesto por A. de J.T.A., según instancia depositada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Mediante esa decisión, dicha alta jurisdicción rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010).
La notificación del recurso de revisión fue realizada mediante comunicación núm. 4757, dirigida por la Suprema Corte de Justicia al recurrido, Ministerio de las Fuerzas Armadas, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), y recibida por este el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). En dicho recurso, el recurrente alega violación al derecho fundamental a la información, así como violación las normas de derecho internacional y a los derechos, garantías y deberes fundamentales consagrados en los artículos 49.1, 26, 74 y 75 de la Constitución.
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Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;
El recurrente en revisión pretende que se anule la sentencia núm. 137, objeto del recurso. Para justificar dichas pretensiones alega, en síntesis, que:
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El recurso de marras se interpone por violación al derecho fundamental a la información consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución, así como a sus artículos 26, 74 y 75.
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La Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública no establece que solo se publicarán los nombres de los cargos y los puestos de las entidades estatales y que la información a otorgarse "debió incluir los nombres de cada empleado y funcionario de la entidad recurrida".
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"El significado de la palabra Nómina coincide con los elementos constitutivos del espíritu del artículo 3, inciso d, de la ley 200-04, razón por la cual no es posible alegar Protección a D. Personales, ya que es la propia ley que así lo establece".
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El referido precepto legal adjetivo tiene rango constitucional, por encontrarse establecido en el artículo 49 de la norma constitucional que el derecho a la información debe ejercerse de conformidad con la ley.
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Como la Ley núm. 200-04 es la ley de desarrollo y afín a dicho artículo 49, acápite 1 de la Constitución de la República, lo cual significa que la violación al artículo 3, incido d) de la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, será ipso facto una violación al precitado artículo constitucional, ya que el mismo no solo es el que reconoce y consagra el derecho fundamental a la información pública, sino que el mismo manda a que dicho derecho debe ejercerse ( ) (sic).
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La información solicitada referente a la nómina no está exceptuada en el artículo 44 de la Constitución y, por tanto, no constituye una información confidencial.
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El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 44 de la norma constitucional, no es una limitación aplicable al presente caso por resultar dicha disposición inaplicable a los servidores públicos, por ser estos asalariados del Estado "que se deben al público"; y que "no podría haber otra interpretación del artículo 44 de la Constitución de la República, que aquella para la cual fue creado que lo es la protección de datos personales de terceras personas, ajenas a la administración pública ( )".
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La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hace una tergiversada interpretación del artículo 44 de la Constitución de la República, al querer reconocer por la vía judicial protecciones y reglas establecidas en beneficio de terceras personas frente a la administración pública, queriendo aplicarlas en beneficio de empleados pertenecientes a la entidad recurrida.
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De aplicarse en beneficio de los servidores, funcionarios, magistrados, etc., a estos en los actos de sus "Funciones Públicas", los derechos establecidos para los actos privados de las personas el artículo 44 de la Constitución de la República, habría que clasificar como información reservada toda documentaron pública que indique un nombre y apellido (sic), en virtud del artículo 44 de la Constitución.
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Lo anterior implicaría que la Constitución sufriría "el mismo vicio que la entidad recurrida en aplicación de su imposible hipótesis jurídica alega adolece la Ley núm. 200-04". Dicha aplicación convertiría la referida Ley núm. 200-04 en un acto de adefesio jurídico pues pondría a voluntad de los funcionarios públicos el cumplimiento de una obligación constitucional sobre libre acceso a la información pública y transparencia en la gestión pública", lo que "garantizaría la impunidad de cualquier irregularidad de cualquier Funcionario Público, impidiendo así el control y la verificación de la transparencia de la gestión de los empleados y funcionarios públicos al propio pueblo dominicano (sic)", lo cual, según el artículo 75.12 de la Constitución, constituye un deber.
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La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha procedido, mediante la impugnada sentencia núm. 137, "a una errada lectura hermenéutica del artículo 44 de la Constitución", el cual fue "mal interpretado" por dicha sala.
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"De declararse conforme con la Constitución de la República la supraindicada sentencia, no será posible obtener por la vía del derecho fundamental a la información pública, ninguna información contentiva de nombres y apellidos como las personas que reciben donaciones del Estado Dominicano ( )".
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No procede englobar como datos personales los números de cédula y el nombre y el apellido de los servidores públicos como lo hizo la Suprema Corte de Justicia mediante su impugnada sentencia por ante este Tribunal Constitucional, no obstante a esto, y como entendemos que el número de cédula es una información confidencial, información que no fue parte del objeto del correspondiente Memorial de Casación, como tampoco lo es del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales contra la Sentencia No. 137 ( ).
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El artículo 75.12 de la Constitución consagra el deber de velar por la ejecución transparente de la función pública; y que "la única forma de velar por la ejecución transparente de la función pública lo es identificando a quienes pagamos su suelo por nuestros impuestos ( ).
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención de las Naciones Unidas, contra la Corrupción se han transgredido con la impugnada sentencia.
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Contrario a lo ordenado por la Convención de las Naciones Unidas, contra la Corrupción, la sentencia recurrida establece que el nombre y apellido de los servidores públicos es una información confidencial, en otras palabras, la contratación de personal de las entidades públicas no podrá ser transparentada ya que no podrán publicarse el nombre del personal contratado.
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Las leyes que establezcan o reconozcan el Derecho a la Privacidad e Intimidad, no pueden impedir que se conozcan informaciones de interés público como es el caso de una nómina de empleados lo cual debe de incluir el nombre de cada servidor o empleado público, el interés público demanda saber si una entidad estatal se están cometiendo actos de corrupción mediante la nómina pública.
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Las leyes de privacidad no pueden inhibir ni restringir informaciones de interés público", ya que "la publicidad de los nombres y apellidos de los servidores públicos permitirá a todo ciudadano o contribuyente saber quiénes son los asalariados del Estado Dominicano, y para que están designados como servidores públicos.
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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos que establecido que las informaciones de interés público no pueden ser inhibidas por leyes sobre privacidad.
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Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión;
En el expediente no existe constancia de escrito de defensa del recurrido en revisión al momento en que se redacta esta decisión; tampoco, notificación por acto de alguacil a este último del recurso de revisión constitucional interpuesto por el recurrente, contra la sentencia núm. 137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Solo se comprueba al respecto la existencia en el expediente de la referida comunicación núm. 4757, de la Suprema Corte de Justicia, recibida (sellada y firmada) por el recurrido, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
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Pruebas documentales depositadas;
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
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Sentencia núm. 137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
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Comunicación núm. 4757, expedida por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), al Ministerio de las Fuerzas Armadas, debidamente recibida (sellada y firmada) por este, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Síntesis del conflicto;
El señor A. de J.T.A. (recurrente) solicitó al Ministerio de las Fuerzas Armadas (recurrido) una lista completa detallando los nombres, apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones de dicha institución. Ante la ausencia de provisión de dicha información, el recurrente interpuso una acción de amparo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue rechazado mediante sentencia núm. 131-2010, del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia, por lo que ha sido recurrida en revisión.
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Competencia;
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional;
Este tribunal constitucional estima que antes de revisar el fondo del caso de marras, es necesario establecer si el presente recurso de revisión constitucional de sentencia cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. En este sentido:
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El Tribunal Constitucional deberá decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, así como decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia objeto de dicho recurso, según las disposiciones de los numerales 5 y 7 del indicado artículo 54; sin embargo, ambos aspectos serán y podrán ser decididos mediante la presente sentencia, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, los cuales permiten que "si en la especie puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, el tribunal no debe dictar dos sentencias" (Sentencia TC/0038/12 (13/09/2012).
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De acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, procederá en los siguientes casos:
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Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2.
Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión procede por tratarse de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que la recurrida sentencia núm. 137 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que satisface las exigencias de los artículos 277 de la Constitución y ¿ 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, (párrafo primero), que disponen lo que sigue:
Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos ( )
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De igual manera, el recurso en cuestión se fundamenta en la violación al derecho a la información (tercera causal del citado artículo 53: "3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental"); y, particularmente, en la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), y sus implicaciones respecto al párrafo capital del artículo 49 de la Constitución, concebido como sigue: "Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa".
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Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, exige la especial trascendencia o relevancia constitucional:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
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Este tribunal fijó su posición respecto a la especial trascendencia y relevancia en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, de naturaleza abierta e indeterminada, por lo que la misma sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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Luego de ponderar los documentos del expediente que nos ocupa, queda establecida la especial trascendencia social y relevancia constitucional, ya que la solución del conflicto planteada permitirá al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso a la información frente al derecho a la intimidad y a la protección y divulgación de datos personales.
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El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional;
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En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de una sentencia firme que ha decidido sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública en contraposición con el derecho a la intimidad. Nos corresponde, por tanto, como intérpretes supremos de la Constitución (artículo 1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales), ponderar la armonización de esos dos derechos fundamentales en conflicto sin afectar el contenido esencial de cada uno de ellos.
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El recurrente, señor A. de J.T.A., le requirió al hoy recurrido Ministerio de las Fuerzas Armadas una "lista completa de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones, con los datos: nombres y apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual". Ante la ausencia de respuesta de ese ministerio, dicho recurrente sometió una acción de amparo en la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que fue rechazada mediante la indicada sentencia núm. 131-2010, contra la cual fue interpuesto un recurso de casación. Apoderada de este último, la Suprema Corte de Justicia rindió la mencionada sentencia núm. 137, confirmando el fallo del tribunal a quo.
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La sentencia núm. 137, objeto del presente recurso de revisión, consideró que "el accionante no ha demostrado que la revelación de estos datos personales persiga algún interés público o que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública"; y precisó, además, que el Tribual Superior Administrativo realizó una correcta aplicación de la ley, actuando como tribunal a-quo en materia de amparo, pues "realizó una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido".
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Respecto a la aplicación de la aludida Ley núm. 200-04, sobre el Libre Acceso a la Acción Pública, este tribunal constitucional manifestó en su sentencia TC/0011/12, del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), lo que se transcribe a continuación:
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A su vez, el derecho de las personas a obtener y difundir información se encuentra determinado en el acápite 1) del artículo 49 de nuestra Constitución, concebido como sigue:
Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
Y el alcance de esas prerrogativas figura delimitado por el Párrafo final del mismo artículo 49, que prescribe lo siguiente:
El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público."
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Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 200-04, del 28 de julio de 2004, sobre Libre Acceso a la Información Pública, reglamenta las condiciones de acceso al derecho a obtener información, conforme a la normativa que se indica a continuación:
Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.
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Sin embargo, respecto a los supuestos de colisión de derechos fundamentales, como ocurre en la especie (entre el derecho a la intimidad y el derecho al libre acceso a la información pública), el artículo 74.4 de nuestra Constitución dispone:
Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
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Mediante su sentencia TC/0042/12, este tribunal estableció que el derecho al libre acceso a la información pública tiene la finalidad de "controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa". En ese sentido, tratándose el recurrido, Ministerio de las Fuerzas Armadas, de un órgano de la Administración Pública, se evidencia la relevancia pública de la información requerida y se constata el interés público actual que se persigue con la revelación de los datos personales requeridos, tal como se expresa la indicada sentencia en los siguientes términos:
hh) Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava "( ) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia ( ).
ii) El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. En ese sentido, el tribunal que dictó la sentencia recurrida acogió la acción de amparo, en razón de que consideró que los datos requeridos por el accionante no eran de carácter confidencial. (Páginas 20-21)
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Posteriormente, este tribunal reiteró los principios anteriormente transcritos, mediante su sentencia TC/0062/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en la cual precisó lo siguiente:
10.3. El derecho a acceder a la información pública es una derivación del derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, en la medida en que una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con eficacia y libertad. Ciertamente, la carencia de información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es parte (artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (III), del 10 de diciembre de 1948; artículo. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1968; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1966). (pág. 14)
Esta última decisión también insistió sobre el alcance de la publicidad que corresponde a la información de carácter público, en los siguientes términos:
10.4. El Estado dominicano adecuó la legislación interna al derecho internacional público mediante la Ley No. 200-04, promulgada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), sobre Libre Acceso a la Información Pública y, en particular, al establecer en el artículo 3 de dicha ley, que: Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información (...).(pág. 14)
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Sin embargo, el numeral 10 del artículo 8 de nuestra Carta Magna establece que: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional"1.
1 Subrayado del TC.
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Asimismo, el catálogo de excepciones al aludido derecho al libre acceso a la información pública consagrado en el artículo
17 de la referida Ley núm. 200-04 señala que el ejercicio de este derecho no puede afectar la obligación de informar del Estado y de las instituciones con participación estatal cuando se trate de "a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país;" o "l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general".2 Por tanto, tratándose el recurrido Ministerio de las Fuerzas Armadas del órgano encargado de la defensa y seguridad del Estado, se evidencia la necesidad de que este Tribunal Constitucional pondere si en la especie se configuran o no las precitadas excepciones al derecho al libre acceso a la información.
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Como bien fue señalado anteriormente, al momento en que se redacta esta decisión no existe en el expediente de marras constancia de escrito de defensa del recurrido, por lo que, en principio, el tribunal se encuentra
2 Subrayado del TC.
imposibilitado de determinar si a la información solicitada (nombres, apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas) le ha sido atribuida una reserva de seguridad nacional por esta última entidad y, en consecuencia, está impedido de examinar y verificar si dicha información reviste de ese carácter.
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A título ilustrativo cabe destacar el dictamen del Consejo de Transparencia de la República de Chile con relación al caso F.C. con Gendarmería de Chile3, en el que se requirió acceso a la identidad, funciones y remuneraciones del personal de gendarmería del Centro Penitenciario Punta Peuco. En el indicado dictamen, dicho Consejo estimó secreta dicha información, en vista de que su divulgación: "[ ] expondría a los gendarmes del recinto -y a los propios internos- a probables situaciones de peligro, pues implicaría revelar las debilidades que hubiesen y generaría las consiguientes vulnerabilidades, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones [ ]". Apreció, asimismo, que esa circunstancia implicaba la seguridad pública y ocasionaba, en consecuencia, "[ ] un daño presente, probable y específico al orden y seguridad internas del recinto [ ]".
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Tomando en cuenta los anteriores razonamientos, el Tribunal Constitucional considera que en la especie, la entrega inmediata de, principalmente, los nombres, apellidos, cargo o función de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas suscita una expectativa razonable de afectación permanente
3 CpIT A193-09 del 3 de marzo de 2009. El Consejo de Transparencia de la República de Chile es un organismo autónomo de derecho público creado por la ley chilena sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Y de daños a la seguridad pública del Estado dominicano, temor fundado en que con la revelación de esa información se divulgarían datos del personal integrante de organismos de alta sensibilidad del Ministerio de las Fuerzas Armadas (inteligencia, contraterrorismo, protección especial, etc.), que no solo podría mermar la eficacia del cumplimiento de sus funciones, sino también exponerlo a graves peligros potenciales.
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En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional entiende que el tribunal que emitió la indicada sentencia núm. 137 interpretó incorrectamente el aludido artículo 17 de la Ley núm. 200-04, al no considerar la información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, o aquella cuya publicidad pusiera en riesgo la seguridad pública, como reserva expresamente prevista por la ley para el referido artículo, por lo que procede anular la indicada decisión.
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En la especie, el recurrente no solo se ha limitado a solicitar los nombres y apellidos de los miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas, cuya divulgación permitiría identificar e individualizarlos y, en consecuencia, afectar la seguridad nacional y el interés público, sino también el "cargo o función y sueldo bruto mensual". En lo que respecta a este último pedimento, este tribunal ha establecido mediante sus sentencias TC/0052/13 y TC/0062/13 que los datos contenidos en la nómina de una institución pública (como el Ministerio de las Fuerzas Armadas) "no constituyen informaciones reservadas ni sensibles y que, en consecuencia, deben ponerse a la disposición de todas las personas que los requieran" (pp. 13 y 15, respectivamente), criterio que se reitera en el presente caso.
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El Tribunal Constitucional debe, cuando anula una sentencia, devolver el expediente a la jurisdicción de donde emanó la sentencia recurrida con la finalidad de que sea fallado con estricto respeto a la Constitución, salvo que, como ha dictaminado previamente el Tribunal, se trate de un recurso interpuesto contra una sentencia de amparo, como en la especie, donde lo procedente es que "el Tribunal Constitucional decida el recurso interpuesto contra la sentencia de amparo, en razón de que después de la promulgación de la referida Ley 137-11, las Salas de la Suprema Corte de Justicia no tienen competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las referidas sentencias". (Sentencia TC/0052/13, página 13)
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En virtud de las motivaciones anteriores, procede anular la indicada sentencia núm. 137, acoger parcialmente la acción de amparo y ordenar al Ministerio de las Fuerzas Armadas la entrega inmediata de la lista de todos los cargos y rangos existentes en el Ministerio, así como las correspondientes remuneraciones asignadas a cada uno de ellos, sin indicar la cantidad de miembros, los nombres o cualquier otra información personal de aquellos que ostenten dichos cargos y rangos, salvo los vinculados con la seguridad nacional y la investigación.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G., J.P.; A.I.B.H. y K.M.J.M., J., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado H.A. de los Santos, y el voto disidente del magistrado Justo P.C.K..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.
DECIDE:
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DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por A. de J.T.A., contra la sentencia núm. 137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
ACOGER el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia núm. 137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
ACOGER parcialmente la acción de amparo interpuesta por A. de J.T.A. ante el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de las Fuerzas Armadas la entrega inmediata de la lista de los cargos y salarios propios de dicho Ministerio (salvo los vinculados con la seguridad nacional y la investigación), sin indicar la cantidad de miembros, los nombres o cualquier otra información personal de aquellos que ostenten dichos cargos y rangos.
ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, A. de J.T.A., y a la parte recurrida, Ministerio de las Fuerzas Armadas.
DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
DISPONER la publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: L.M.P.M., J.a Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS:
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la Sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, haremos constar un voto salvado en el presente caso, en virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Constitución.
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Estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, en el sentido de que se acoja el recurso de revisión constitucional interpuesto por A. de J.T.A. contra la Sentencia No. 137, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012); sin embargo, no estamos de acuerdo en lo que respecta a la negativa a divulgar los nombres y salarios de aquellos militares que no pertenecen a los servicios de inteligencia.
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Consideramos que los ciudadanos tienen derecho a conocer los nombres y los salarios de los militares dominicanos, en razón de que el Ministerio de Defensa (antigua Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas) es una institución pública que, en consecuencia, administra recursos públicos. Esta cuestión fue decidida en la Sentencia TC/0042/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, en los términos siguientes: "X) Este Tribunal estima que los "listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados", a que hace referencia la indicada ley, no pueden confeccionarse sin consignar sus nombres y apellidos; en particular, porque, de manera expresa, el artículo 2 de la misma ley se refiere a "personas que cumplen funciones públicas".
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El hecho de que se prive a los ciudadanos de las referidas informaciones impide que éstos cumplan con su deber constitucional de controlar y fiscalizar los fondos públicos, deber que está previsto en el artículo 246 de la Constitución.
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Reconocemos, sin embargo, que en la especie no procede suministrar todas las informaciones requeridas. En este sentido, consideramos improcedente la divulgación de los nombres y salarios de los militares adscritos a los órganos encargados de la inteligencia, con la finalidad de preservar la integridad de dichos agentes; así como la seguridad nacional y la
eficiencia en sus labores. De lo que se trata es de una excepción a la regla general del derecho de acceso a la información pública, por tratarse de datos reservados y sensibles.
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La cuestión de las informaciones reservadas y sensibles fueron desarrolladas por este Tribunal en la Sentencia TC/0052/13 del 9 de abril de 2013. En efecto, en dicha decisión se estableció que: "10.9 La decisión recurrida se fundamenta en el artículo 17, letra a, de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, texto que libera de publicidad las informaciones de carácter reservado; igualmente, el tribunal se basó en el artículo 18 de la referida ley, texto que también libera de publicidad los datos personales y de carácter íntimo.10.10 El Tribunal Constitucional considera, al igual que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, que las informaciones vinculadas a la entrada y salida de las aeronaves de un aeropuerto cualquiera, así como las grabaciones de radio entre los pilotos y la Torre de Control constituyen datos reservados y sensibles, en la medida en que quien dispone de las mismas puede usarlas de manera inadecuada y poner en riesgo la seguridad interna del país. En este orden, las referidas informaciones no deben suministrarse a particulares, sino a organismos oficiales cuando las necesitaren para cumplir con las funciones que les asignan la Constitución y las leyes".
Conclusiones;
Entendemos que el Tribunal Constitucional debió revocar la sentencia recurrida, acoger la acción de amparo y suministrarle al accionante los nombres y los salarios de los militares pertenecientes al Ministerio de Defensa, con la excepción de aquellos que pertenecen a los organismos de inteligencia.
Firmado: H.A. de los Santos, J..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.:
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, a fin de ser coherentes con la posición mantenida, ejercitamos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las siguientes razones:
El caso que nos ocupa, se origina con la solicitud de informaciones formulada por la parte recurrente, A. de J.T.A., al Ministerio de las Fuerzas Armadas, solicitud que fue ignorada por esta institución. En razón de esto, el señor T.A. interpuso una acción de amparo que fue rechazada mediante la sentencia número 131-2010, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Contra esta decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia hoy recurrida en revisión de decisión jurisdiccional.
En la especie, el Tribunal Constitucional procedió a admitir el presente recurso, a acogerlo y por consiguiente revocar la sentencia recurrida. Posteriormente, procedió a acoger parcialmente la acción de amparo incoada por el señor A. de J.T.A., ordenando la entrega de alguna de las informaciones solicitadas por éste en su amparo.
Disentimos de la decisión que ha tomado este Tribunal, por los motivos que hemos mantenido en los votos salvados y disidentes que se exponen en las sentencias TC/0045/13, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13 los cuales reiteramos con relación al presente caso, exponiéndolos a continuación:
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A los fines de revelar la sensibilidad de la situación planteada, resulta útil destacar y precisar que el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso de casación intentado contra una sentencia de amparo.
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Constituye, en efecto, un hecho de una muy alta sensibilidad jurídica, que el Tribunal Constitucional admita una acción constitucional -como este recurso-, contra un proceso constitucional como el proceso de amparo- que ya culminó con la sentencia recurrida y que, en tal virtud, proceda a revisar esta última.
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A los fines de dilucidar la cuestión, se analizarán las disposiciones de la Constitución y de la Ley núm. 137-11, relativas a la naturaleza del régimen del amparo y del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, se verificará su procedencia, se revisará la experiencia comparada y se valorarán, finalmente, las consecuencias.
Sobre la naturaleza del régimen del amparo en República Dominicana;
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El amparo era regulado por la Ley núm. 437-06, que, en su artículo 1, establecía: "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus."
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Asimismo, en su artículo 29, dicha ley consagraba las posibilidades recursivas en esta materia, en los términos siguientes: "La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común".4
4 El subrayado es nuestro.
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La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, boral, público, gratuito y no sujeto a formalidades 5 ". Así, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
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Posterior a la promulgación de la Constitución, el 15 de junio de 2011, se produjo la entrada en vigencia de la Ley núm. 137-11, la cual vino a regular el régimen del amparo en los términos siguientes: "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data".
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A partir de la entrada en vigencia del referido texto legal, las posibilidades recursivas en esta materia son las que provee su artículo 94, el cual dispone: "Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional 6 en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley".
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Esa misma disposición revela, además, otra norma, por demás fundamental: contra las decisiones de amparo, no hay recursos, salvo la revisión y la tercería. El párrafo del referido artículo, en efecto, no podía ser más claro: "Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería" 7 , reza.
7 El subrayado es nuestro.
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En materia de amparo, contra las decisiones en casación de la Suprema Corte de Justicia -antes-, ni en revisión del Tribunal Constitucional -ahora-, no existía ni existe otra posibilidad recursiva. Queda claro que en nuestro país, el régimen del amparo ha registrado una característica recurrente: la de ser un régimen de única instancia, en el que se prevé la posibilidad de un recurso extraordinario. Como ha dicho E.J.P.: "La tendencia de la evolución legislativa del amparo en los últimos años en la República Dominicana ha sido la de configurar el amparo como un procedimiento de instancia única, sin doble grado de jurisdicción, todo ello sobre la base del carácter sumario y rápido de la acción y como una manera de empoderar al juez ordinario del amparo. La derogada Ley 437-06 estableció que las decisiones de amparo solo eran susceptibles del recurso de tercería y del de casación. La LOTCPC mantiene este principio pero sustituye la casación por la revisión ante el Tribunal Constitucional" 8 .
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Como se aprecia, el régimen del amparo culminaba, y culmina, con la decisión de esos recursos el de casación antes, y el de revisión ahora-, de manera que, en todo caso, la última palabra ha sido puesta en manos del órgano de cierre del sistema de justicia antes, la Suprema Corte de Justicia; ahora, el Tribunal Constitucional-. El propósito era, y es, obvio: que la decisión del recurso fuera definitiva. En relación con esto, E.F.M.G. ha dicho: "Las anteriores magistraturas constitucionales 9 , por lo general, conocen del amparo en grado de revisión, sea segunda o incluso
8 J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Amigo del Hogar, S.D., 2011, p. 189. El subrayado es nuestro.
9 Se refiere, específicamente, a las de Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú, Bolivia, Colombia, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Paraguay, Venezuela, Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay (Juicio de amparo y derecho procesal constitucional; Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, primera edición, mayo de 2010, p. 240.)
tercera instancia y de manera definitiva 10. Constituyen órganos límites de los sistemas jurídicos para la aplicación e interpretación de los derechos y libertades constitucionales" 11.
10 El subrayado es nuestro.
11 F.M.G., E.. Op. Cit., pp. 240- 241. El subrayado es nuestro.
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Por eso, si bien la Ley núm. 137-11 abre la posibilidad de un recurso -un único recurso, vale insistir-, tal posibilidad no se puede ejercer de forma alegre y, por el contrario, es encarecida con el filtro de la admisibilidad, dispuesto por su artículo 100, que reza: "La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales".
12 D.R., O.J.. Acción y Procedimiento en la Tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
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El amparo, como ha dicho el colombiano O.J.D.R., "No es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional" 12 y, en tal sentido, "no es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los derechos fundamentales que en la Constitución se consagran" 13 . A lo que agrega: "Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho fundamental o que se suspenda la amenaza de violación" 14 .
13 D.R., O.J.. Op. Cit., p. 42.
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En fin que, así caracterizado, el régimen del amparo es un régimen especial dentro de nuestro sistema jurídico; es uno y único; "está dotado de plena autonomía como ha dicho el Magistrado R.L.P., si bien refiriéndose a la acción de amparo- y tiene vida propia, excluyente de otros institutos procesales conexos ni es accesorio a otra garantía" 15 . Como tal, no tiene solución de continuidad en otros ámbitos, en el régimen ordinario, a través de otros recursos. Lo que se decide en él, en él termina, hasta ahí llega.
14 D.R., O.J.. Op. Cit., p. 59.
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Ese diseño no es casual. Tampoco es defectuoso; en él no hay ausencias ni imprevisiones. Por el contrario, en el mismo se aprecia una clara y consistente conciencia de lo que se ha querido hacer, la cual quedó expresada en las leyes señaladas.
Otra cosa es que no se esté de acuerdo con ese diseño y que ahora se procure, consciente o inconscientemente, desnaturalizarlo. La realidad, sin embargo, no ofrece duda de que ese, así descrito, es el esquema vigente en nuestro país y de que cualquier actuación al margen del mismo constituiría un atentado a su integridad y, consecuentemente, a su eficacia y eficiencia.
15 L.P., R.. En: J.P., E.. Op. Cit., pp. 143- 144. El subrayado es nuestro.
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El fundamento de ese diseño es que el régimen del amparo -la acción y el recurso de revisión-, en la medida en que está destinado a solventar asuntos tan graves como la afectación de los derechos fundamentales, es de tal importancia en un Estado Social y Democrático de Derecho, que la Constitución y las leyes garantizan no sólo su uso sino, más aún, su uso adecuado, eficiente y efectivo.
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a lo que entiende como recursos adecuados y eficaces y, en este sentido, ha dicho: "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es el de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida." 16
17 Corte IDH. Caso F.G. y Solís Corrrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. No. 6.
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Y, asimismo, ha dicho: "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido." 17
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Conviene, pues, insistir en los elementos característicos que aporta la Constitución de la República: su carácter preferente, sumario e informal. Se procura, como es fácil advertir, que los problemas a solventar, lo sean con presteza, al margen de acciones, recursos, procedimientos que puedan afectar su efectividad; y preservar, así, su naturaleza, la relevancia de su destino jurídico.
19 J.P., E.. Op. Cit., pp. 122- 123.
16 Corte IDH. Caso F.G. y Solís Corrrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. No. 6. El subrayado es nuestro.
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Por eso, por ejemplo, los plazos previstos, breves cuando no brevísimos; así como la señalada exigencia del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, las características del procedimiento, la naturaleza de la prueba y de la audiencia y las atribuciones del juez, entre otros elementos distintivos.
20 I..
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Por eso, el carácter de las sentencias, ejecutorias de pleno derecho, incluso sobre minuta.
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Y por eso, también, lo dispuesto por el artículo 103 de la misma ley en el sentido de que "Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez"; disposición que deja claro, nueva vez, el propósito de evitar que el amparo se pueda convertir en pretexto para la interposición de repetidas acciones que relajen su carácter.
22 El subrayado es nuestro.
Sobre la nueva realidad legal y procesal vigente en nuestro país;
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En nuestro país se ha producido una nueva realidad legal y procesal, signada por tres momentos: el de la promulgación de la Constitución el 26 de enero de 2010, el de la entrada en vigencia de la Ley núm. 137-11 el 15 de junio de 2011, y el de la conformación del Tribunal Constitucional a finales de diciembre de 2011.
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Es, por cierto, natural que la entrada en operación de esa nueva realidad impacte en los procesos que de ella se derivan, algunos de los cuales eran acaso imprevisibles para el legislador, incluso que contradigan y entorpezcan la lógica del diseño constitucional y legal realizado; frente a lo cual el Tribunal tiene la responsabilidad de afinar su mirada y contribuir a los esclarecimientos necesarios, garantizando el ejercicio efectivo y eficiente de los derechos y de las garantías consagradas en la Constitución y en las leyes.
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El nuevo texto supremo consagra un nuevo sistema de control de la constitucionalidad. En su artículo 184, instauró una jurisdicción especializada, este Tribunal Constitucional, a los fines de "garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales". No obstante, dicho órgano no se constituyó hasta diciembre de 2011, ínterin en el que sus funciones fueron ejercidas por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo dispuso la tercera disposición transitoria de la Constitución.
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Ese nuevo sistema de control de la constitucionalidad es mixto: tiene vigencia el control concentrado, señalado en el párrafo anterior, y tiene vigencia el control difuso, en manos de todos los tribunales de la República, conforme lo establece el artículo 188 en los términos siguientes: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento".
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Tal dualidad supone una gran riqueza y potencialidad, y constituye uno de los grandes aciertos del diseño realizado. Pero supone, también, una mayor complejidad, la que, por cierto, no escapó al entendimiento ni al interés ni a la decisión del legislador.
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Es eso lo que explica que el texto supremo consagrara, en su artículo 277, la imposibilidad de que el nuevo Tribunal Constitucional pudiera examinar o revisar "las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia 18 , hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución".
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El propósito fundamental de dicha disposición es "vincular el control difuso a cargo de los jueces del Poder Judicial con el control en manos del Tribunal Constitucional" 19 , a los fines de preservar "la seguridad jurídica, al evitarse que en el ordenamiento jurídico coexistan interpretaciones diversas de la Constitución" 20, y de garantizar "que la Constitución sea aplicada de modo homogéneo en el territorio nacional y sin vulnerar el principio de igualdad ante la Constitución y las leyes" 21.
21 I..
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El referido artículo 277 dispone también que la revisión, por parte del Tribunal Constitucional, de "las posteriores", es decir de las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del 26 de enero de 2010, estará sujeta "al procedimiento que determine la ley que rija la materia" 22.
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La ley que, así anunciada, vino a regir la materia y a determinar dicho procedimiento, es la Ley núm. 137-11.
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La precisión anterior es importante porque revela que son de naturaleza legal, no constitucional, los aspectos procedimentales relativos a la posibilidad de revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del 26 de enero de 2010 por parte del Tribunal Constitucional.
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Es, en efecto, el artículo 53 de la referida ley que consagra tal posibilidad, instaurando, de esa forma, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010", si bien el mismo solo en los casos que dicho texto establece a continuación, a los que nos referiremos más adelante.
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El sentido de dicho artículo 53 queda claro desde los párrafos iniciales de la ley. Así, en su considerando noveno, reconoce la necesidad de "establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica"; mientras que, en su considerando décimo, recuerda que "en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales" 23.
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Como se ha visto, es a través de lo dispuesto por este artículo 53 que se pretende recurrir las decisiones de casación en materia de amparo, contradiciendo, entonces, al artículo 94 de la misma ley, el cual consagra la imposibilidad de otros recursos en materia de amparo, salvo la revisión y la tercería. Frente a esta situación, deviene fundamental que el Tribunal Constitucional precise el alcance del referido texto -si se refiere a las decisiones tomadas en el régimen ordinario o si, también, a las decisiones en segunda y última instancia tomadas en el régimen del amparo, las que, como se ha visto, tienen el carácter de definitivas-, deslinde los campos del régimen de amparo y del régimen ordinario y, consecuentemente, del alcance de los recursos de revisión de amparo y de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales.
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A los fines de ilustrar la situación planteada, en el marco de la señalada nueva realidad legal y procesal dominicana, es útil distinguir entre:
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Decisiones tomadas por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de recursos de casación incoados conforme la antigua Ley núm. 437-06, luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución el 26 de enero de 2010 y antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley núm. 137-11, el 15 de junio de 2011, y de la integración del Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 2011.
23 Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Los subrayados son nuestros.
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Decisiones tomadas por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, en virtud de recursos de revisión constitucional de amparo, incoados conforme la nueva Ley núm. 137-11, y antes de la integración del Tribunal Constitucional; y
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Decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional, en virtud de recursos de revisión constitucional de amparo incoados conforme la Ley núm. 137-11.
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Esos tres escenarios tienen en común su arquitectura procesal, es decir, una acción y un recurso por cierto, con similares características -, cuya decisión, en manos del órgano de cierre del sistema de justicia, es definitiva. Y tienen en común, también, la obviedad y acaso aquí se encuentre la sutileza y, por eso mismo, la delicadeza y la dificultad de este asunto- de que tales decisiones cumplen con el perfil de las decisiones jurisdiccionales que pueden ser recurridas conforme el artículo 53 -que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010-. Así, pues, esta es, justamente, la cuestión que hay que abordar: si procede que, contra la referida decisión de alzada, pueda producirse una nueva decisión; o bien, más concretamente, si el propósito de ese texto es abrir la posibilidad de que decisiones de amparo tomadas por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y que, como tales, culminaron las posibilidades que proveía el régimen de amparo vigente entonces, puedan ser ahora recurridas ante el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. A continuación nos detendremos en los tres escenarios:
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En el segundo y en el tercer escenario, es clara la improcedencia de que las pretensiones presentadas en el marco de un recurso de revisión -decidido por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, o por el propio Tribunal Constitucional-, sean promovidas ahora a través de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional. Tales decisiones, en efecto, a pesar de que cumplen con el perfil detallado por el artículo 53, son decisiones del Tribunal Constitucional y, como tales, son definitivas e irrevocables. En todo caso, ellas deben ser inadmitidas por el Tribunal Constitucional porque ya las decidió, incluso cuando lo fueron en manos de la Suprema Corte de Justicia, pues esta lo hizo en ejercicio de la tercera disposición transitoria de la Constitución; y
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En relación con el primer escenario, la situación es, ciertamente, más sutil y acaso por eso mismo más difícil, si bien es claro, también, que la vía que abrió el articulo 53 tiene otro propósito sustancialmente distinto al que ahora se pretende, como hemos precisado en párrafos anteriores. Estos recursos deben ser inadmitidos, con lo cual se deslindarían las áreas de influencia de los recursos de revisión de amparo y de los recursos de revisión jurisdiccional, se reafirmaría la naturaleza del régimen del amparo vigente en nuestro país, conforme el diseño constitucional y legal realizado, y se fortalecería su efectividad y eficiencia como garantía de los derechos fundamentales. Así, pues, todo el análisis que sigue, se refiere, en realidad, a lo que ocurre en este escenario.
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En todo caso, es fundamental tener presente que los recursos contra las decisiones de amparo los de casación, antes; y los de revisión, ahora-, tienen su razón de ser en la posibilidad de que el juez apoderado de una acción de amparo cometa errores e injusticias, violente derechos, eventualidad en la que el ciudadano ha de tener una opción jurisdiccional para buscar la protección y restauración necesarias. Como ha dicho J.P., este "es claramente un recurso excepcional que se puede incoar no tanto para la protección de los derechos, sino ( ) 'para cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente'." 24.
24 J.P., E., Op. cit., pp. 125- 126.
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Asimismo, es igualmente fundamental tener presente que, sin embargo, cumplidas esas posibilidades recursivas, contra esas decisiones de alzada no existía ni existe la posibilidad de más recursos, muy a pesar de la inevitable falibilidad de los jueces y de que, en tal virtud, como siempre -en todas las decisiones judiciales, en cualquier instancia, en cualquier materia, en cualquier sistema jurídico-, en estas también se pueden cometer errores, producir equívocos, violentar y afectar derechos de los justiciables involucrados en estos procesos.
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La falibilidad de los jueces, expresión innegable de la realidad, es, justamente, el argumento que se plantea con más fuerza para justificar la posibilidad de que las decisiones de casación en materia de amparo, puedan ser nuevamente recurridas por la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional, posibilidad que, según los sustentadores de esta posición, es provista por los artículos 277, constitucional, y 53 de la Ley núm. 137-11.
Sobre el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales;
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En todo caso, conviene retener que las nuevas posibilidades recursivas consagradas en el artículo 53, están limitadas a unas causales de admisibilidad que la propia ley determina.
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Dichas causales son las siguientes:
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"Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza".
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"Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional". Y
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"Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental".
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La tercera causal tiene, a su vez, tres requisitos:
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"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma".
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"Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada". Y
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"Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
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Como se aprecia, las causales de admisibilidad del articulo 53 son especialmente exigentes, mucho más exigentes que las consagradas por el artículo 100 para el recurso de revisión de amparo, siendo que la "especial trascendencia en materia de revisión de decisiones de amparo es menos objetiva que la exigida en la revisión contra decisiones firmes regulada por los artículos 53 y 54, en la medida en que el Tribunal Constitucional podrá tomar en cuenta la entidad del perjuicio causado a un litigante en un determinado procedimiento de amparo, pues la LOTCPC le permite ponderar la 'concreta protección de los derechos fundamentales' (artículo 100) para admitir el recurso ( )" 25.
25 J.P., E., Op. cit., p. 189. El subrayado es nuestro.
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Dichas causales son, en efecto, tan exigentes que, al evaluar su aplicación al caso de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia de casación en materia de amparo, se nos abalanza la inquietud en torno a la razonabilidad y pertinencia de que las decisiones en materia de amparo, caracterizadas de la forma en que se ha hecho, queden subordinadas a una serie de requisitos tan rigurosos como los planteados. Así, el esquema de admisibilidad consagrado por el artículo 53 es el de tres causales y, en relación con la tercera causal, tres requisitos con la exigencia de que todos tienen que cumplirse y esto sin perjuicio de que, además, ha de cumplirse con lo establecido por el párrafo de dicho artículo en los términos siguientes: "La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal deberá motivar sus decisiones". No es razonable pensar que un proceso de amparo pueda quedar sometido a tales exigencias.
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En este punto, conviene tener presente la naturaleza del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. J.P. subraya que este, "contrario al amparo en donde la sentencia adoptada por el juez aborda todos los extremos materiales necesarios para administrar justicia, en la revisión el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar (artículo 53.3.c de la LOTCPC). La diferencia con el amparo aquí es obvia: mientras el juez de amparo no solo constata si se ha producido o no la violación de un derecho fundamental, decidiendo además sobre todas las consecuencias que dicha constatación comporta (por ejemplo, reintegrando a la escuela a un alumno expulsado sin un previo y justo procedimiento disciplinario), la sentencia de revisión dictada por el Tribunal Constitucional tan solo verifica si se ha violado un derecho fundamental, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la violación, de modo que se continúe el procedimiento judicial ordinario y se administre justicia sin que se viole derecho fundamental alguno, debiendo el tribunal de envío conocer nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado (artículo 54.10 de la LOTCPC)" 26.
26 J.P., E.. Op. Cit., p. 126. El subrayado es nuestro.
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En fin que, como se ha visto, las exigencias y los requisitos establecidos por el artículo 53 para la admisibilidad de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales pierden todo sentido, cuando se evalúa su aplicación a una decisión de casación en materia de amparo. Y es que, en efecto, carece de sentido que, conforme a la naturaleza, a la dinámica, a la lógica del régimen del amparo, un proceso de amparo quede sujeto al filtro establecido en el referido texto.
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Conviene, pues, reiterar y subrayar que el legislador consagró un recurso particular para la revisión de amparo y que, al hacerlo, se ocupó de aclarar que ningún otro recurso era posible. Si era interés del legislador que las decisiones de amparo pudieran ser recurridas mediante el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales consagrado en el artículo 53, ninguna falta hacía consagrar el recurso del artículo 94; habría podido dejar las decisiones jurisdiccionales en materia de amparo sujetas a la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. Si no lo hizo, como en efecto, fue porque quiso consagrar un régimen particular, el del amparo, con una posibilidad recursiva, que es el recurso de revisión de amparo establecido en el artículo 94, y consagrar, aparte, un recurso de revisión de las demás decisiones jurisdiccionales, provenientes del régimen ordinario.
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Como se ha dicho antes, el régimen del amparo es uno y único. No tiene solución de continuidad en otros ámbitos. En nuestro país, el del amparo es un régimen de instancia única, que incluye la posibilidad de un recurso de alzada, de revisión, sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
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Admitir que las decisiones de alzada tomadas en el régimen del amparo las de casación, antes; y las de revisión, ahora- sean revisadas por la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales implica la instauración de una vía recursiva que no ha sido prevista por la Constitución ni por la ley, la que, como tal, impactará negativamente no solo en la integridad del régimen del amparo sino también, lo que es más grave, en la integridad del sistema jurídico y del Estado Social y Democrático de Derecho.
Sobre las sentencias que se pueden recurrir mediante el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional.
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Determinada la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional consagrado en el artículo 53 de la Ley 137-11, interesa detenernos en las primeras líneas de todo texto, para derivar una primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres requisitos, dos de carácter cualitativo (i) que sea una decisión jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-, y otro de carácter temporal (iii) que la decisión recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero del 2010-.
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Hay quienes sostienen, como ha hecho la mayoría en este caso, que si cumplen con estos requisitos, todas las decisiones pueden ser recurridas mediante este recurso.
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La realidad es que aparte de los requisitos señalados, ha sido el propio Tribunal Constitucional que, a través de su jurisprudencia, ha limitado el tipo de sentencias que se pueden recurrir por medio del precitado recurso de revisión de decisión jurisdiccional. A continuación vemos algunos ejemplos.
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En la sentencia TC/0053/2013, de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal declaró inadmisible un Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que casaba con envío una decisión de una Corte de Apelación. En tal virtud, afirmó que el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional es sólo admisible contra sentencias que ponen fin a la acción judicial, estableciendo que: "Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible." [Subrayado es nuestro].
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En la sentencia TC/0112/2013, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal afirmó que el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional no procede contra decisiones que resuelven incidentes procesales. En efecto, este Tribunal dejó claro que: "9.2. El proceso de revisión de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada está orientado a garantizar la supremacía de la constitución en el marco de la emisión de una decisión definitiva y no susceptible de ningún otro recurso, razón ésta que impide extender la revisión a decisiones que resuelven incidentes procesales que se suscitan durante el curso de un proceso mediante el cual se procura una resolución definitiva del caso. 9.3. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión provisional, consecuencia de incidentes procesales promovidos en el curso de un proceso de extradición no concluido contra el recurrente, que no reúne las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11." [Subrayado es nuestro].
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En una sentencia importante la TC/130/2013, de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) el Tribunal afirmó que las sentencias que rechazan cuestiones incidentales y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, no pueden ser recurridas en virtud del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, dice el Tribunal que: "l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, laresponsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales." [Subrayado es nuestro].
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Por otro lado, mediante su sentencia TC/0069/2013, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó claro que las sentencias que versan sobre solicitudes de corrección de errores materiales no pueden recurrirse por ante el Tribunal Constitucional ya que no genera violación de derechos fundamentales.
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De modo tal, resulta claro que en su labor de interpretar el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional ha delimitado los tipos de sentencias que, aun siendo jurisdiccionales y habiendo adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada luego del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), pueden ser recurridas mediante el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional; y, en este sentido, ha excluido algunas del ámbito de aplicación del referido artículo 53; todo con el propósito de contribuir al mejor funcionamiento de la justicia constitucional.
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Así, pues, entendemos, tal y como hemos fundamentado y seguiremos explicando, que las dictadas por la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación en materia de amparo, son decisiones que, como las señaladas previamente, no deben ser recurridas mediante el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional. A continuación explicamos algunas consecuencias que genera y puede generar la decisión tomada por la mayoría.
Algunas consecuencias de admitir el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales contra decisiones de casación en materia de amparo.
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Finalmente, admitir recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales contra sentencias de casación en materia de amparo, tiene consecuencias que contradicen la naturaleza y la esencia del régimen del amparo. En efecto:
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La Ley núm. 137-11, en su artículo 54.9, establece que "La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaria del tribunal que la dictó"; y, en su artículo 54.10, que "El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa". Así, en la eventualidad de tal envío:
a.1. El mismo implicaría la aplicación de criterios y normas propios del régimen ordinario, no del que amerita la especificidad propia del régimen del amparo; y así vendría a ser que una decisión proveniente de este régimen, sería conocida conforme los términos en los que se conoce cualquier caso proveniente del régimen ordinario. Esto no sólo desnaturalizaría el amparo sino que, por eso mismo, tendría consecuencias negativas diversas. En este sentido, resaltan las relativas a los plazos particularmente, por el recurso de revisión de amparo- para la solución de los asuntos, mucho más breves que los establecidos por el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, lo que, a su vez, prolongaría en el tiempo la aplicación de las decisiones tomadas en materia de amparo, en grave perjuicio de los derechos fundamentales que resulten amparados por dichas decisiones.
a.2. El envío por parte del Tribunal Constitucional a la Suprema Corte de Justicia para su nuevo conocimiento, conforme los términos del artículo 54.10, promovería una situación -el conocimiento de un recurso de casación en materia de amparo- para la cual la Suprema Corte de Justicia ya no tiene competencia, pues la Ley núm. 137-11, como se ha visto, modificó el régimen del amparo en nuestro país y eliminó el recurso de casación en manos de la Suprema Corte de Justicia e instauró, en su lugar, el recurso de revisión de amparo en manos del Tribunal Constitucional.
a.3. Se promovería la violación del principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, en la medida en que, con el referido envío y el consecuente conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia, se estaría aplicando la anterior Ley núm. 437-06 y no la vigente Ley núm. 137-11.
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Los procesos constitucionales -como la acción de amparo y el recurso de revisión de amparo- son de naturaleza sencilla, informal y sumaria. Su conocimiento, sin tomar en consideración estas características esenciales, no solo afectarían la integridad del régimen sino que promoverían un desorden procesal.
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Los procesos de justicia constitucional deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos, sin demoras innecesarias, pues lo contrario iría en desmedro de los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica.
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Se afectaría, consecuentemente, la seguridad jurídica, en la medida en que se estarían modificando las reglas establecidas por la Constitución y las leyes para el régimen del amparo, el cual estaría siendo modificado no por el legislador sino por este Tribunal- no solo para incluirle una nueva posibilidad recursiva la del recurso de revisión jurisdiccional de decisiones jurisdiccionales-, sino, peor aún, con características esencialmente diferentes a las del régimen del amparo.
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La impugnación de un proceso de amparo que procura la protección de derechos fundamentales a través de un proceso de otra naturaleza, prolongaría indebidamente la posibilidad de gozar efectivamente de estos derechos, lo cual resulta contradictorio con la naturaleza que caracteriza al régimen del amparo.
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Se promovería una situación de inequidad entre los usuarios del régimen del amparo, aquellos que lo hicieron conforme la anterior Ley núm. 437-07 y aquellos que lo hacen conforme la nueva Ley núm. 137-11, a todas luces inaceptable para el Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, quienes hicieron uso del régimen de amparo conforme la anterior Ley núm. 437-06 tendrían una posibilidad recursiva -la revisión de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales- que no tendrán los usuarios del régimen de amparo conforme la nueva Ley núm. 137-11.
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Se afectaría lo que algunos denominan "situación jurídica consolidada", realizada conforme el régimen del amparo vigente en la legislación anterior, la cual quedaría desvirtuada en la eventualidad de la admisión y eventual acogimiento de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de una sentencia de casación de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo. De conformidad con una sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, este mismo Tribunal, en su sentencia TC/0013-2012, ya dijo que el concepto de "derecho adquirido" y de "situación jurídica consolidada", aparecían estrechamente relacionados, y estableció que "la situación jurídica consolidada representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún." Tal es el caso de las decisiones de casación de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo: han generado derechos adquiridos, constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
Sobre la experiencia comparada;
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Conviene retener que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, "A pesar de que, por su denominación y configuración legal, ( ) es formalmente de revisión, en aplicación del artículo 277 de la Constitución, lo cierto es que materialmente nos encontramos frente a un recurso de amparo contra decisiones jurisdiccionales firmes" 27 .
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Así, lo que se plantea en la especie no es solamente recurrir lo que, en rigor, no es recurrible, puesto que, como se ha explicado, el régimen del amparo no tiene solución de continuidad en otros ámbitos jurídicos y procurar esto, en este caso por la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, sería instaurar una vía recursiva inexistente, una posibilidad recursiva que el legislador no consagró; sino, peor aún, promover un escenario en el que una decisión de alzada en materia de amparo -con la que, por tanto,
27 J.P., E.. Op. cit., pp. 125- 126. El subrayado es nuestro.
se culmina el régimen del amparo- sería recurrida mediante un recurso que, como se ha dicho, es materialmente un recurso de amparo. Hablamos de lo que en otras latitudes se ha conocido como tutela sobre tutela -o bien, amparo sobre amparo- y ha sido rechazado, lo mismo por la jurisprudencia que por la doctrina, como podremos apreciar a continuación.
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Como se había advertido al inicio, conviene hacer provecho, también, de la experiencia comparada. En Colombia, país que ha logrado un importante desarrollo en el tratamiento del amparo, opera un régimen de amparo con características particulares. C.R.O.M. lo explica en los términos siguientes: "Sin perjuicio del cumplimiento inmediato que imponga un fallo de tutela, podrá interponerse recurso de impugnación contra el mismo, para que el superior jerárquico del juez que lo produjo, lo revise, practique otras pruebas si así lo considera pertinente, debiendo proferir un segundo fallo dentro de los veinte días a la recepción del expediente" 28; a lo que agrega: "La Corte Constitucional tiene a su cargo la revisión automática y eventual de los fallos que se dicten en acción de tutela. El fallo definitivo de una tutela, impugnada o no, debe ser enviado a esa corporación para que sea revisado, si por la importancia e ilustración de su tema, haya sido seleccionado para tal fin" 29 . La decisión de la Corte es, entonces, definitiva.
28 O.M., C.R.. Derecho Constitucional Colombiano, Grupo Editorial IBAÑEZ, tercera edición, Colombia, 2012, pp. 102- 103.
29 I..
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La Corte colombiana ha deslindado claramente la naturaleza del régimen del amparo y la del régimen ordinario y, en su sentencia TC-01/92, ha dicho lo siguiente: "En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, ( ) que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce" 30.
30 D.R., O.J.. Op. Cit., pp. 43- 44.
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Frente al argumento de la falibilidad de los jueces aun lo de amparo- y la posibilidad de que estos, con sus decisiones, violen derechos fundamentales, argumento esgrimido por quienes promueven que, a través del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, se puedan revisar sentencias de casación en materia de amparo, vienen bien las consideraciones vertida por la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia SU-1219/01. Aparte las diferencias y los matices que puedan encontrarse en los respectivos regímenes de amparo y, por supuesto, en relación con el caso decidido por la Corte con la referida sentencia, los conceptos desarrollados en la ocasión son particularmente útiles en este análisis. Ha dicho la Corte: "Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial. En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir,
principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios- y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno solo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser especifica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."31.
31 SU-1219/01, Corte Constitucional Colombia. M.P.M.J.C.E.. El subrayado es nuestro.
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En el caso dominicano, como se ha visto, el mecanismo previsto para la revisión de las posibles violaciones a derechos fundamentales cometidas por el juez de amparo, es el recurso de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11.
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La referida sentencia colombiana abunda: "Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional 32 , v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental".
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La Corte, en la referida sentencia, rechazó la posibilidad de que una decisión de alzada en materia de amparo sea nueva vez recurrida en de constitucional, estableciendo claramente que "no procede la acción de tutela contra fallos de tutela" y señalando que "Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos ( ) sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido". A lo que ha agregado: "Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional ( ), no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido". Y a propósito de esto, se ocupó, entonces, en "distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional"; así como de precisar que admitir la tutela contra fallos de tutela, lejos de profundizar la garantía de los derechos fundamentales, atentaría "contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional ( ), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales ( ), y contra el principio de la seguridad jurídica" 33.
33 Los subrayados son nuestros.
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En este sentido, ha proclamado que "el goce efectivo de los derechos el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela seria desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado". A lo que ha agregado: "Ese tratamiento diferencial según el tipo de sentencia judicial los fallos de tutela y las demás providencias- se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales 34 . Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica".
34 Los subrayados son nuestros.
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Y ha insistido en que "de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela esta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan solo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales"35.
35 SU-1219/01, citada.
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D.R., al analizar la referida sentencia, ha concluido en que, según ella, "La falibilidad de los jueces no conduce a la procedencia de la tutela contra las sentencias de tutela" 36 y ha sintetizado dicha decisión destacando sus vertientes siguientes:
36 Op. cit., p. 65.
"a) Hay que brindar una protección estable a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados;
"b) La intención del legislador fue excluir la tutela contra los fallos de tutela;
(...)
"d) El mecanismo para controlar las sentencias de tutela es la revisión; si no se selecciona para revisión una sentencia de tutela, el efecto principal es la ejecutoria formal y material de esta sentencia porque opera la cosa juzgada constitucional que es definitiva e inmutable;
"e) No se puede reabrir un debate decidido, máxime cuando la cosa juzgada en materia ordinaria es diferente a la cosa juzgada constitucional"37.
37 I..
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Por otra parte, en Perú la Constitución consagra la acción de amparo en su artículo 200 y en el 202 dispone como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional, la de "Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento". Asimismo, el artículo 57 del Código Procesal Constitucional Peruano establece que la sentencia de amparo puede ser apelada y, de conformidad con su artículo 18 y con el ya señalado 202 de la Constitución, el recurso de revisión de amparo por ante el Tribunal Constitucional sólo procede cuando se deniega la acción.
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Sin embargo, ha sido un peruano, el eminente constitucionalista, D.G.B., quien, a propósito de la falibilidad de los jueces y, consecuentemente, de la justificación que algunos derivan para promover que decisiones que culminan el régimen del amparo puedan ser revisadas, quien ha formulado unas agudas reflexiones que conviene tener presentes ahora: "Los errores judiciales han existido siempre en la Historia y nosotros no pretendemos eliminarlos, aun cuando hay que empeñarse en reducirlos hasta donde sea posible. Apostamos, pues por el J. y también por el J. constitucional. Si se equivocaba en un proceso constitucional, era un problema de error humano, que era difícil de conjurar Esto es lo que lamentablemente no se ve o sea, que todo proceso debe tener un fin y que los litigios no pueden ser eternos " 38 . A lo que agrega, con puntillosa agudeza: "Pues con el criterio de que hay un A. contra el A., nada impide que pueda haber un A. contra el A. del A. " 39 . Y, asimismo: " en principio, nada garantiza que en un segundo A. las cosas mejoren " 40.
39 G.B., D.. Op. cit, p. 296.
38 G.B., D.. El amparo contra amparo. En: El derecho procesal constitucional en perspectiva; Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, segunda edición revisada, corregida y aumentada, S.D., mayo de 2011, p. 295
40 Los puntos suspensivos de esta cita, provienen del texto, no son nuestros.
"Si el juez del primer A. actuó mal, nada nos garantiza que el juez del segundo A. actúe bien" 41.
41 G.B., D.. Op. cit., p. 298.
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En este mismo sentido, G.B. abunda: "También hay que señalar que los procesos en general, y los constitucionales en particular, tienen fines determinados y con ellos se buscan valores o principios que se, pero que otras tantas no se alcanzan. No puede pensarse que la manera de superar las injusticias en el mundo jurídico es creando más procesos constitucionales". Entre otras razones, porque "desde el punto de vista de la práctica, son muchos los abogados que terminaran agradeciendo al Tribunal Constitucional el haber creado un filón procesal que aumentara por partida doble la carga de trabajo: para los abogados y para los magistrados" 42.
Conclusión
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Al finalizar, procede retener que con nuestra posición lo que pretendemos es revelar la improcedencia de las pretensiones recursivas planteadas aquí, delimitar el alcance de los artículos 277, constitucional, y 53 de la Ley núm. 137-11, evitar un desorden procesal, y garantizar la mejor eficacia de los derechos fundamentales, particularmente de una de sus garantías más caras, el amparo, y del régimen que al efecto ha sido diseñado.
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De todo lo antes dicho resulta que, en la especie, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia que decide un recurso de casación en materia de amparo, debe ser inadmitido por el Tribunal Constitucional, pues lo contrario acarrearía un relajamiento, una distorsión, una desnaturalización del régimen del amparo vigente en nuestro país.
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En efecto, el presente caso se refiere al primer escenario afirmado más arriba por nosotros, esto es: una decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de un recurso de casación incoado conforme la antigua Ley núm. 437-06, - en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)-
42 G.B., D.. Op. cit., p. 302.
Luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución el 26 de enero de 2010 y antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley núm. 137-11, el 15 de junio de 2011, y de la integración del Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 2011.
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Entendemos pues que, tal y como se ha hecho en otras ocasiones, el Tribunal puede establecer que este tipo de decisiones no puede ser recurrida mediante el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, ya que se trata de un proceso de amparo que fue debidamente cerrado con la decisión de un recurso de casación por la Suprema Corte de Justicia, como órgano revisor de las decisiones de amparo en virtud de la Ley núm. 437-06.
Es por lo antes dicho que reiteramos nuestro disentimiento en cuanto a la decisión de admitir el presente recurso y, por el contrario sostenemos que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales como el caso concreto- cuando, en materia de amparo, dichas sentencia hayan decidido recursos de casación que fueran incoados en virtud de la ley número 437-06, derogada.
Firmado: Justo P.C.K..
La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día dia 16 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.