Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.E.P., C. del P.F.G.

Abogado(s): Dr. J.F.. M., M.

Recurrido(s): E.A.C.H., C.A.G.S.

Abogado(s): Dr. Enrique Reyes Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.E.P. y C. del P.F.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0733028-4 y 001-0523803-4, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.. M. y M., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.F.. M. y M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0491915-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. E.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0260181-2, abogado de los recurridos E.A.C.H. y C.A.G.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente al Solar núm. 6, de la Manzana núm. 1315, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Santo Domingo Oeste, interpuesta por los señores A.E.P. y C. delP.F.G., fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 2, quien dictó en fecha 28 de julio del 2009, la sentencia marcada con el núm. 2285, cuyo dispositivo consta en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 18 de mayo de 2010 la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mes de septiembre del año 2009, suscrita por el Dr. J.F.M. y M., actuando a nombre y representación de los señores A.E.P. y C. del P.F.G., depositada por ante la Secretaría General del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la cual interponen un recurso de apelación contra la Decisión núm. 2285, dictada por un Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 28 del mes de julio del año 2009, y lo rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 2do.: Rechaza a excepción del aspecto de la compensación de las costas, las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrente por carecer de base legal; 3ero.: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; 4to.: Confirma con modificaciones la Decisión núm. 2285, de fecha 28 del mes de julio del año 2009, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, en relación con una litis sobre terrenos registrados, referente al Solar núm. 6, manzana núm. 1315, Distrito Catastral núm. 1, municipio Santo Domingo Oeste, para que se rija de acuerdo a la presente: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión las conclusiones producidas por los señores: A.E.P. y C. del P.F.G., representados por el Dr. J.F.M. y Matos; Segundo: Se acogen por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores E.A.C.H. y C.A.G.S., representados por el Dr. E.R.R.; Tercero: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y al Director Regional de Mensuras Catastrales; 5to.: Se ordena el desglose del Certificado de Título Matrícula núm. 0100024342, expedido a favor de los señores: E.A.C.H. y C.A.G.S., el cual solo debe ser entregado a su propietario o a su representante legal mediante poder; 6to.: Se compensan las costas; 7mo.: Se le comunica a la registradora de Títulos del Distrito Nacional, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, que mediante esta decisión, este Tribunal puso fin a este proceso, referente al Solar núm. 6, manzana núm. 1315, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional (actualmente Santo Domingo Oeste);"

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de examen de los documentos probatorios de los derechos de los recurrentes. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, otro aspecto. Falta de fundamento de hechos y de derecho. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Ausencia total de motivos. Sentencia manifiestamente infundada. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, violación del objeto de la Ley 108-2005, de Registro Inmobiliario. Violación del art. 1 de la citada ley. Violación del sagrado derecho de defensa y de los efectos devolutivos del recurso de apelación; Quinto Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 21 y 22 de la Ley 108-05. Violación de los arts. 2228 y 2229 del Código Civil. Violación del Principio de Propiedad, otorgado por la posesión; Sexto Medio: Extra Petita. Condenación en costas, sin que la parte lo hubiere solicitado. Errónea aplicación del art. 66, de la Ley 108-05 y de los arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Violación del art. 88 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Séptimo Medio: Falta de motivos de derecho. Ausencia absoluta de motivos que den respuestas a las conclusiones de la parte recurrente. El dispositivo no contesta ninguno de los planteamientos de la parte recurrente. Violación a los artículos 101, ordinal que de la Ley 108-05 y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Motivos insuficientes y errónea aplicación del Principio Segundo de la Ley 108-05. Violación de los principios 8vo. Y 9no. de dicha Ley 108-05; Noveno Medio: Motivos erróneos e insuficientes. Violación de los artículos 62 de la Ley 108-05 y 44 de la Ley 834 de 1978; Décimo Medio: Desnaturalización de los documentos del proceso. Violación del derecho de defensa. Violación del ordinal "J" inciso "2" del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del mismo, los recurrentes alegan en síntesis: "a) Que, no hay constancia alguna en el cuerpo de la sentencia que indique que la Corte a-qua, procedió a examinar los documentos probatorios que fueron sometidos a la causa y que sirvieron de base al recurso de apelación; tampoco se hace indicación de que ninguno de los documentos depositados por los recurrentes haya sido examinado; b) Que, la sentencia impugnada solo se circunscribe a pronunciarse respecto de los derechos de los recurridos, ya que estos hicieron registrar el acto de venta por ante el Registro de Títulos, dando prioridad a estos, siendo esta una violación total y absoluta de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República, obviando las fases en las que se fundamenta el derecho de propiedad, que no es solo ser el titular del derecho, sino también tener la capacidad de disponer del disfrute y goce de la cosa; c) Que, el derecho de propiedad tiene como elementos esenciales que el que posee la cosa se haya comportado de manera pública, ininterrumpida y pacíficamente como verdadero propietario, siendo vistos los que tienen la posesión de la cosa como sus legítimos propietarios; que, al ser los recurrentes durante varios años los ocupantes del inmueble a título de inquilinos, y posteriormente en el año 2004, consintieron mediante acto bajo firma privada la compra del mismo; d) Que, la Corte a-qua no podía de manera general admitir como buenos y válidos los motivos del juez de primer grado, ya que con esto desconocía el efecto devolutivo del recurso de apelación; e) Que, la sentencia impugnada no se pronuncia respecto de la posesión del inmueble por parte de los recurrentes, no tomando este aspecto en cuenta, sobreponiendo esto al hecho de que los recurridos supuestamente adquirieron el inmueble en el 2006; y que ha sido probado por los recurrentes que estos son los que tienen la posesión de la cosa; f) Que, si bien es cierto que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del proceso, no menos cierto es que la parte gananciosa tiene que solicitar al tribunal que las mismas sean distraídas a su favor; y que por no haber la Corte a-qua fallado como se le solicitó, falló extra petita, por no haber aclarado el aspecto de las costas cuyo pago han sido condenado los recurrentes; g) Que, la Corte a-qua dio por establecido para fundamentar su sentencia todos los considerandos de la sentencia del tribunal de primer grado, por lo cual se adhiere a ellos en todo lo expuesto por dicho Juez, salvo lo concerniente a las costas; que los recurrentes hicieron pedimentos específicos en sus conclusiones, los cuales no fueron contestados; h) Que, el Principio 2 de la Ley de Registro Inmobiliario, no aplica para el caso de la especie, mientras que los principios 8vo. y 9no., son los que debieron ser establecidos por el Tribunal a-qua, ya estos establecen la libertad de pruebas que hubiese permitido demostrar el fraude alegado; i) Que, la sentencia que hoy se impugna cae en los mismos vicios y errores de la sentencia de primer grado al asumir todos los considerandos que sirvieron de base para el fallo dictado por este; j) Que, en la decisión no hay constancia alguna de los motivos que llevaron al J. a fallar como lo hizo, ni mucho menos en el dispositivo hay justificación para dicho fallo, de esto se desprende que los documentos de la causa no fueron suficientemente examinados";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, durante el curso del proceso, fue celebrada una audiencia en la cual compareció el Notario Público que autenticó las firmas del acto de venta de fecha 20 de enero del 2004, suscrito entre la señora D.P.L. y los señores A.E.P. y C. del P.F.G. (recurrentes) e informaron al tribunal que a la señora nunca se le pagó el dinero, sino que se firmó el documento por el aprecio que ella le tenía a esos señores y al estos no obtemperar al pago ella decidió venderlo a otras personas; b) que, la señora D.P.L. consintió dos ventas, la primera con los recurrentes y la segunda con los recurridos, que ambos actos de disposición observaban las características pertinentes y de ley para que fuesen ejecutadas por ante el órgano correspondiente, es decir, por ante el Registro de Títulos; c) que, fueron los hoy recurridos quienes sometieron al Registro de Títulos la transferencia consentida con la señora D.P.L., dando publicidad a esa actuación, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que es a estos que se le otorga el derecho de propiedad del inmueble y se consolida lo dispuesto en el artículo 90 de la citada ley, respecto del carácter constitutivo y convalidante del derecho; d) que, lo alegado por el recurrente no tiene asidero jurídico viable, y el tribunal de primer grado hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, excepto al haber declarado de oficio la condenación de las costas";

Considerando, que aunque el recurrente no señala cuales documentos no fueron ponderados, lo que impide comprobar si el vicio denunciado en el primer medio existe o no en la decisión, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia cuando en la página doce de la sentencia impugnada expresa: "Que, por los documentos aportados y los alegatos de las partes, este tribunal ha podido apreciar …"; que, contrariamente al criterio que sostienen los recurrentes en su memorial de casación, los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que les sirvieron de base para fundamentar sus decisiones y que además el examen de la sentencia del Juez de Jurisdicción Original revela que ante ese grado también fueron examinados todos los documentos aportados al debate y les fue otorgado el verdadero sentido y alcance que estos tienen, motivo este que ocasionó que fuese confirmada por la sentencia ahora atacada, por lo que no se constituye el agravio invocado por los recurrentes en el primer medio por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que en efecto, consta en los

Considerandos de la sentencia impugnada que la señora D.P.L. realizó dos ventas, la primera otorgada a favor de los recurrentes quienes nunca realizaron la transferencia por ante el Registro de Títulos, y la segunda consentida a favor de los hoy recurridos y quienes obtemperaron a realizar la inscripción de dicha transferencia en el registro correspondiente, por ende es con relación a estos que se producen los efectos de publicidad, siendo consolidado a beneficio de estos lo consagrado en el artículo 90 de la Ley de Registro Inmobiliario respecto del carácter constitutivo y convalidante del derecho de propiedad, el cual se encuentra debidamente protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República estando este revestido de la garantía que el otorga el Estado; que, de todo lo anterior podemos comprobar que tal y como se prevé en el artículo l4l del Código de Procedimiento Civil que exige que en la redacción de las sentencias deben ser observadas determinadas menciones consideradas sustanciales entre las que figuran la enunciación de los puntos de hecho y de derecho en un resumen aunque suscinto, de las circunstancias que han dado origen al proceso, así como el procedimiento que ha sido seguido, la sentencia de marras, cumplió con todos esos requerimientos, por lo que no existiendo los vicios alegados en el segundo y tercer medio de casación, procede su rechazamiento;

Considerando, que lo planteado por los recurrentes en el cuarto y noveno medio de su memorial, de que el Corte a-qua no podía de manera general admitir como buenos y válidos los considerandos del tribunal de primer grado, lo que conllevó que fuese desconocido el efecto devolutivo del recurso de apelación, queda fuera de discusión toda vez que es en virtud del efecto devolutivo de la apelación que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado y que los aspectos debatidos en primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda su extensión, en este sentido tras la Corte a-qua, haber examinado la validez de los actos de venta, valorar el registro de la transferencia realizada por los recurridos, escuchar testigos y examinar la documentación aportada como fundamento del recurso, y que aún adoptando los motivos del juez de primer grado, estatuyó sobre el fondo del asunto, no ha incurrido en la alegada violación;

Considerando, que el artículo 21 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, reza de la siguiente manera: "A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate"; que en el caso de la especie estamos frente a un inmueble que ya fue sometido a un proceso de saneamiento y que fue debidamente inscrito en el Registro de Títulos correspondiente por lo que no le aplica la figura de la posesión, y los recurrentes han querido utilizarla igualándola con la figura de la posesión de bienes muebles en el que la posesión vale título, cuando esta teoría no es aplicable en materia de bienes inmuebles;

Considerando, que en cuanto a los vicios a que aluden los recurrentes en el quinto medio de su recurso, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte aqua para rechazar la demanda del recurrente formó su convicción en las pruebas aportadas al proceso, tanto en jurisdicción original como en apelación, de las cuales dicho tribunal haciendo uso de su poder soberano de apreciación estimó que por tratarse de un terreno registrado, los recurrentes no podían invocar en su acción la violación a los artículos 21 y 22 de la ley de Registro Inmobiliario, ya que este trata acerca de la posesión a los fines de obtener el Saneamiento, y este inmueble ya está debidamente saneado y registrado, asunto sobre el cual se pronunció el tribunal de primer grado y cuyas consideraciones fueron acogidas por la Corte a-qua, por lo que el presente medio debe ser rechazado;

Considerando, que la condenación en costas es un asunto de interés privado entre aquellos que intervienen en justicia, y que el tribunal solo podrá pronunciarse en cuanto a estas, cuando las partes expresamente lo han solicitado, no pudiendo declarar de oficio su condenación, tal y como correctamente lo expresó la Corte a-qua y en virtud de lo cual revocó el ordinal tercero de la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, en el que se distraían las costas del proceso a favor de los recurridos, por consiguiente la alegada violación citada en el sexto medio del recurso debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su séptimo medio que no fueron contestados los pedimentos realizados por estos y que emitió una sentencia carente de fundamento; que, en los considerandos de la sentencia se advierte que la Corte comprobó que el tribunal de primer grado había hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procedió a ratificarla, excepto en el aspecto de haber declarado de oficio la condenación en costas, asunto este que fue planteado por los recurrentes, lo que es evidencia de que si fueron valoradas sus conclusiones, y el hecho de que la Corte a-qua no haya fallado como este lo solicitó no significa que no contestó su demanda, además los tribunales no están obligados a responder todas las argumentaciones que hagan las partes en sus escritos; que por consiguiente, el séptimo medio que se examina debe ser también rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que manifiestan los recurrentes en su octavo medio que la Corte a-qua en su fundamentación se refirió al Principio 2 de la Ley de Registro Inmobiliario en lo que respecta al carácter de exactitud y de fe pública que da la publicidad que se otorga con el registro de los actos traslativos, pero que los principios a los que debió circunscribirse eran el 8vo., que versa sobre el aspecto supletorio que tiene el derecho común y el 9no. respecto de la libertad de pruebas en los procesos de orden público; que en el presente caso, no hay nada que suplir ya que este es un asunto propiamente de la materia inmobiliaria y tanto la ley como los reglamentos indican el carácter privado de esta litis, por lo que cualquier contestación las partes debieron promoverla en el curso de la instancia, y por ser este un asunto privado, no se admite la libertad de pruebas, si no las estrictamente determinadas e indicadas por la ley, por lo que al carecer de fundamento este medio es rechazado;

Considerando, que en cuanto al décimo medio en el que se alega violación del artículo 8, numeral 2 letra "J" de la Constitución de la República, al no valorar los documentos que le fueron sometidos para su estudio ni otorgó el valor probatorio del cual estas estaban envestidas, incurriendo en una desnaturalización de documentos y conculcación del derecho de defensa, esta Suprema Corte ha procedido a examinar el mismo y al respecto considera que en el examen del fallo impugnado se observó el debido proceso, y en tal sentido se ha comprobado que la Corte a-qua no solo respetó todas las reglas del procedimiento, sino que además ofreció y concedió a las partes todas las oportunidades para el ejercicio de su defensa, tal como se comprueba del estudio de dicho fallo, contrariamente a lo que alegan los recurrentes; que, por otra parte los jueces no están obligados a enumerar detalladamente todos los documentos que sean depositados en un expediente con motivo de una litis, sino fundarse en aquellos que consideren útiles a la solución de la misma, lo que no puede interpretarse como ninguna de las violaciones invocadas en el décimo medio, por lo que el mismo debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que de manera repetida en los medios primero, segundo, tercero y séptimo, los recurrentes invocan la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y esta Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que el mismo, si bien este es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de las sentencia; y que, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, pusieron de manifiesto motivos justos y pertinentes que dieron lugar a la solución dada en la sentencia que por el presente recurso es atacada, por lo que tal consideración carece de asidero y valor jurídico;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.E.P. y C. del P.F.G., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de mayo de 2010, en relación al Solar núm. 6, de la Manzana núm. 1315, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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