Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2014.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha20 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Ayuntamiento Municipal de Barahona

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0020/14. Expediente núm. TC-05-2012-0043, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Ayuntamiento Municipal de B., contra la Sentencia núm.2012-00138, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., a favor del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes.

SENTENCIA TC/0020/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo;

    La Sentencia núm. 2012-00138, objeto del presente recurso de revisión fue dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.. Dicho fallo acogió parcialmente la acción de amparo por ser justa y reposar en prueba legal, entregándole la propiedad de la salina marina al Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes.

    La referida sentencia fue notificada al Ayuntamiento Municipal de B., mediante Acto núm. 353/2012, en fecha uno (1) de junio de dos mil doce (2012), instrumentado por J.A.M., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de B..

  2. Presentación del recurso en revisión de amparo;

    El recurrente interpuso el presente recurso de revisión, en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), contra la indicada sentencia de amparo, a los fines de que la misma sea revocada en todas sus partes y que se declare a la marina salina de Puerto Alejandro, como propiedad del Ayuntamiento Municipal de B..

    Dicho recurso le fue notificado a la parte recurrida mediante el Acto núm. 53/2012, en fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., acogió parcialmente la acción de amparo y rechazó la solicitud de fijación de astreinte, esencialmente por los motivos siguientes:

    Considerando: Que según lo especificado anteriormente por la ley No.176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio del 2007 y la Constitución Dominicana, los cuales nos manifiestan que los Distritos Municipales, de acuerdo al territorio que la ley le asigna, tienen la competencia de la administración y conservación de su patrimonio y recursos naturales; es por tal razón, que este tribunal al analizar lo expresado por estas leyes y dándole un trato igualitario a todas las partes dentro de lo que es el debido proceso de ley entiende que al encontrarse la Mina de Sal ubicada en Puerto Alejandro dentro de los limites y los suelos propiedad de los munícipes del Municipio de J. esto hace que la Mina sea propiedad de este municipio y la misma la administre el señalado ayuntamiento de Jaquimeyes.

    Que la presente demanda en Acción de Amparo debe ser acogida por ser procedente apegada al derecho y al debido proceso de ley y a nuestra Constitución.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

    El recurrente pretende que se revoque la decisión objeto del presente recurso, así como declarar que el Ayuntamiento Municipal de B. tiene el derecho de propiedad sobre la salina marina de Puerto Alejandro y, para justificar sus pretensiones, argumenta entre otros, los motivos siguientes:

    1. Que el J. al valorar las disposiciones legales en que cada una de las partes invoca su propiedad sobre la Mina de Sal Puerto Alejandro, otorgó primacía a una Resolución municipal que entra en contradicción con una disposición de la Ley, lo que vulnera el principio de la jerarquía de las disposiciones legales.

    2. Que el tribunal a-quo sustenta el desarrollo de los Considerandos Nos.4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la sentencia emitida, respecto de la Ley No.437-07, sobre Recurso de A., una ley ya derogada a la fecha del depósito de la instancia de solicitud del Recurso de Amparo por parte del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes (…) careciendo dicha sentencia de una justa base legal, por lo que la misma la convierte en ilegítima.

    3. El juez a-quo desconoció el derecho fundamental a la propiedad privada que tiene el Ayuntamiento Municipal de B..

    4. En la sentencia objeto del recurso se confunden los bienes del dominio público con los bienes patrimoniales ya que la Mina de Sal Puerto Alejandro es un bien patrimonial, en consecuencia sujeto a la propiedad privada de las personas físicas o jurídicas. Este bien patrimonial es propiedad del Ayuntamiento Municipal de B., en virtud de las disposiciones de la Ley No.91-97, en su artículo 7, el cual expresa: "Las Minas de Sal ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro seguirán bajo el control y administración del Ayuntamiento de B..

    5. Al momento de producirse la Ley que elevó de categoría al entonces Distrito Municipal de Jaquimeyes a Municipio, no fue derogado el artículo 7 de la Ley No.91-97, en consecuencia, este permanece vigente en virtud del principio de que solo mediante ley puede derogarse una disposición legal.

    6. Que el tribunal a-quo hace una incorrecta interpretación de la ley porque el hecho de que la Mina de Sal Puerto Alejandro, se encuentre dentro de los límites territoriales del Municipio de Jaquimeyes, no significa que la misma debe de pertenecerle.

    7. Que el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes no ha depositado ni planteado ningún documento legal que lo acredite como propietario y administrador de la Mina de Sal Puerto Alejandro, que por el hecho de que se encuentre dentro de los límites territoriales del Municipio de J., este Ayuntamiento solo tiene como derecho cobrar arbitrio por el uso de suelo o rodaje del transporte que entra y sale a dicha M..

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión;

    La parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Jaquimeyes, pretende que se declare inadmisible el presente recurso de revisión argumentando lo siguiente:

    1. Que está en juego un patrimonio público de gran magnitud, porque iría en detrimento de toda una comunidad; este daño se generaría por un fallo motivado en virtud de una ley derogada, error que le fue advertido al tribunal desde el mismo momento en que fue emitido el auto de fijación, lo que a todas luces es inexplicable.

    2. Que la parte accionante en amparo, consciente del perjuicio recibido, depositó instancia solicitando corrección de error material en fecha 08/06/2012, lo cual no ha sido contestado por el Honorable Juez que emitió dicha decisión.

    3. Que aun habiéndosele advertido al Honorable Juez desde que emitió el Auto de fijación su error respecto a la Ley 437-06, la cual fue derogada por la Ley 137-11, éste motivó su decisión con la Ley ya derogada, lo cual evidencia un enorme descuido de dicho tribunal, produciendo un daño grave a la parte accionante en A..

    4. Que la parte contraria aprovechándose del error cometido por la Segunda Sala Civil del Distrito Judicial de B., sometió un recurso de revisión sin esperar que dicho tribunal corrigiera la decisión a todas luces viciada.

  6. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso en revisión, los documentos más relevantes depositados por las partes en litis, son entre otros, los siguientes:

    1. Sentencia núm. 2012-00138 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

    2. Acto núm. 353/2012, de fecha uno (01) de junio de dos mil doce (2012), instrumentado por J.A.M., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de B., que notifica la sentencia antes descrita.

    3. Dos (2) discos compactos, contentivos de los videos sobre el traslado de una comisión de tres (3) magistrados, a J. y a B..

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  7. Síntesis del conflicto;

    Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes en el presente recurso, el caso de la especie se contrae a lo siguiente:

    1. La Sección Jaquimeyes fue elevada a la categoría de Distrito Municipal mediante la Ley núm. 91-97, en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo en el artículo 7 que "Las salinas marinas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro seguirán bajo el control y administración del Ayuntamiento de Barahona". Catorce años después, el Consejo de Regidores, mediante Resolución núm.005, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), declaró en el numeral primero "a Puerto Alejandro con sus minas como patrimonio del Municipio de Jaquimeyes".

    2. Aún con dicha resolución, el Ayuntamiento de B. continuó con la explotación y el control de las Minas de Sal. Bajo estas circunstancias el Municipio de Jaquimeyes interpone acción de amparo ante la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., decidiendo acoger la acción de amparo y otorgar la administración de la salina marina al Ayuntamiento de Jaquimeyes. Dicha decisión está siendo objeto del presente recurso de revisión.

  8. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.

  9. Admisibilidad del presente recurso de revisión;

    Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible, por las siguientes razones:

    1. La admisibilidad de los recursos de revisión en amparo, se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 que de manera taxativa lo sujeta: "(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales".

    2. El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido precisado por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0007-12, del 22 de marzo de 2012.

    3. En la especie, la especial trascendencia social y relevancia constitucional consiste en que este Tribunal fije el criterio relativo al alcance de la jerarquía normativa, en lo que atañe al conflicto surgido por las derogaciones de una ley, sobre otra ley posterior.

  10. El fondo del presente recurso de revisión de amparo;

    El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los argumentos planteados por las partes y los documentos que los sustentan, se fundamenta en los siguientes:

    1. El presente recurso versa sobre una litis, surgida por el control y administración de las salinas marinas, ubicadas en el paraje de Puerto Alejandro, entre los ayuntamientos municipales de Jaquimeyes y B..

    2. De dicha litis surgió la Resolución núm. 005, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), emitida por la sala capitular del ayuntamiento de J., la que declaró como patrimonio de dicho municipio, las salinas marinas de sal ubicadas en Puerto Alejandro, y al hacer caso omiso el ayuntamiento de B., el municipio de J. solicitó una acción de amparo de cumplimiento, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., acogiendo el tribunal dicha acción, mediante Sentencia núm. 2012-00138, de fecha veintiuno (21) mayo de dos mil doce (2012), la cual ha sido objeto del presente recurso de revisión de amparo.

    3. Previo a las fundamentaciones sobre el fondo, es preciso aclarar lo que son bienes de dominio público, en ese sentido la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios expresa en su artículo 179 que Los bienes de dominio público son los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio público. P.I. son bienes de uso público local, los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, plazas, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y vigilancia sean de la competencia del municipio. P.I.. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de bienes públicos de responsabilidad del ayuntamiento, tales como palacios municipales y, en general, edificios que sean sede del mismo, mataderos, mercados, hospitales, hospicios, museos y similares.

    4. En ese mismo tenor la mencionada ley, en su artículo 180, describe cuales son los bienes patrimoniales, al establecer que "son bienes patrimoniales, los que siendo propiedad del municipio, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el mismo".

    5. Además la referida ley dispone en el párrafo primero del artículo 29 que "Cuando parte del territorio de un municipio sea incorporado a otro, pasaran a pertenecer a este todos los bienes del dominio público municipal que pertenecían a aquel sobre la porción segregada, así como todos los activos y pasivos correspondientes".

    6. La importancia de esta diferenciación de los bienes de dominio público y patrimoniales radica en que la salina marina de Puerto Alejandro o cualquier otra salina que se encuentre en otro municipio en el territorio nacional, no es ni un bien ni un patrimonio propiedad de un municipio, sino que es un recurso natural patrimonio de la Nación, conforme lo establece el artículo 14 de la Constitución, y en concordancia con lo establecido en la Ley 5775, en el sentido de que los municipios que territorialmente se encuentren en los lugares donde las salinas marítimas radiquen, podrán explotar y administrar dicho recurso natural, y también mediante arrendamiento con particulares, siempre y cuando estos paguen los arbitrios municipales al ayuntamiento correspondiente de conformidad con la ley.

    7. En ese sentido de manera general la administración de las salinas marinas en la República Dominicana se encuentran reguladas por la Ley núm. 5775, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), al disponer en su artículo primero (1ro.) que: a partir del 1ero. de enero de 1962, todas las salinas marítimas actualmente en operación o que en lo futuro se pudieran establecer y explotar, serán administradas y explotadas, ya sea directamente o mediante arrendamientos con particulares, por los Municipios respectivos de los lugares donde éstas radiquen"; es por ello que el artículo 2 de la misma ley establece que: "las sumas provenientes de la administración y manejo de esas salinas constituirán una renta de cada ayuntamiento", en ese orden fue aprobada la Ley núm. 286-98, de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que crea e instituye el Consejo de Administración Salinera de la República Dominicana.

    8. D. párrafo anterior se desprende que la administración de las salinas marinas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro, estuvo bajo el control y administración del Ayuntamiento Municipal de B., continuando su control a partir del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), al promulgarse la Ley núm. 91-97, que eleva a J. a la categoría de Distrito Municipal, y disponiendo en su artículo 7, que: "Las minas de sal ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro seguirán bajo el control y administración del Ayuntamiento de B..

    9. En otro sentido, siete años más tarde, mediante la Ley núm.192/04, del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), el Distrito Municipal de J., fue elevado a la categoría de Municipio, y en su artículo 1ro., dispone que: "El Distrito Municipal de Jaquimeyes del Municipio El Peñón, Provincia Barahona, queda elevado a la categoría de Municipio, con el nombre de M.J.; su cabecera será el pueblo de Jaquimeyes".

    10. La referida ley en su artículo 7, establece que "El Municipio de Jaquimeyes estará integrado por el Distrito Municipal Palo Alto con sus secciones y parajes, así como los parajes: Campo Caña del CEA, el Salado de los Cucuses, la Bomba, la Cortadera, B., el Limón, Puerto Alejandro, la Hierba de Guinea y el Babor".

    11. Asimismo, en su artículo 9 expresa que: "la presente ley modifica en cuanto fuere necesario la Ley núm.5220, del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), sobre División Territorial de la República Dominicana y sus modificaciones, así como cualquier ley que le sea contraria", con lo cual queda derogada tácitamente la Ley núm. 91-97, y en ese sentido, se le otorga el control, administración y uso al Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, sobre las salinas marítimas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro.

    12. De lo anterior se desprende que, cuando una ley es aprobada con el quórum establecido en el artículo 84 de la Constitución, sus efectos recaen sobre todas las leyes que le sean contrarias, con excepción, de aquellas leyes que requieren un quórum mayor, como las establecidas en el artículo 112 de la Constitución.

    13. La Ley núm.176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, en su artículo 26, prescribe que: La creación, supresión o modificación de municipios, así como sus límites y su designación, serán dispuestas por ley. La ley que proceda a la creación de municipios, así como la modificación de su territorio, deberá disponer su denominación, límites, y las subdivisiones territoriales que en el mismo se establezcan. Igualmente deberá prever los criterios a seguir para la instalación del ayuntamiento y la distribución de los bienes, derechos y obligaciones que hayan de atribuirse a cada una de las partes resultantes.

    14. En ese mismo sentido, el artículo 27 de la referida ley. establece que: La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente, requerirá la existencia de un motivo legítimo de interés público que lo justifique y que los resultantes cuenten con la capacidad y los recursos suficientes para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones….

    15. En concordancia con las argumentaciones expresadas anteriormente, el Congreso Nacional es el facultado para realizar a través de la promulgación de leyes ordinaria u orgánica, la creación, supresión o modificación, así como sus límites y su designación, de regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes, conforme lo establecen los artículos 12, 93, 195 y 197 de la Constitución.

    16. Es por ello que al juez de amparo establecer mediante su sentencia que: "(…) al encontrarse la Mina de Sal ubicada en Puerto Alejandro dentro de los límites y los suelos propiedad de los munícipes del Municipio de Jaquimeyes, esto hace que la Mina sea propiedad de este municipio y la misma la administre el señalado ayuntamiento de Jaquimeyes", dicha motivación por si sola es insuficiente, ya que no establece en cuales normas fundamenta su decisión, además las salinas marítimas aunque estén dentro de sus límites territoriales, no son propiedad de un municipio, sino que pertenecen al Estado dominicano, como ha sido establecido.

    17. Este tribunal ha determinado que el control, administración y uso de la salina marina de Puerto Alejandro, se encuentra ubicada en los límites territoriales del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, no solo por el lugar geográfico de la misma, sino también porque la Ley núm. 192-04, de fecha siete (7) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), eleva a Municipio a J., siendo este el único requisito legislativo que le faltaba para cumplir con el mandato de la Ley núm. 5775.

    18. Por otra parte, es preciso señalar que la sentencia objeto del presente recurso basó sus motivaciones en la Ley núm. 437-06, la cual reguló en nuestro país la acción de amparo, siendo derogada el trece (13) de junio del año dos mil once (2011), por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, , al disponer en su artículo 115 "Quedan derogadas todas las disposiciones legales, generales o especiales, así como aquellos reglamentos que sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley. Se deroga la Ley núm. 437-06 de Recurso de A., de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)", y al iniciarse la acción de amparo el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), el juez debió realizar las motivaciones ajustada a lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.

    19. Para una mejor sustanciación del presente caso, el pleno de este Tribunal, aprobó en fecha 25 de septiembre de 2013, realizar el traslado a los ayuntamientos de J. y B., así como a la salina marítima de Puerto Alejandro, los días 17 y 18 de octubre de 2013, con una comisión compuesta por los Magistrados A.I.B., H.A. e I.R., donde se realizó una reunión en cada uno de los indicados ayuntamientos, escuchándose a las autoridades de ambos, y a la vez se realizó el traslado a la salina marítima de Puerto Alejandro, con la finalidad de comprobar la situación en la que se encontraba dicha salina".

    20. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión de amparo, revocar la sentencia impugnada y acoger la acción de amparo.

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado W.S.G.R., por motivo de inhibición voluntaria. Figuran incorporados el voto disidente del magistrado R.D.F. y el voto salvado de la magistrada K.M.J.M..

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR el recurso de revisión de amparo incoado por el Ayuntamiento Municipal de B., en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), contra la Sentencia núm. 2012-00138, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

REVOCAR la sentencia descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia, ACOGER la acción de amparo y DECLARAR que las Salinas marinas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro estarán bajo el control y administración del ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, conforme lo establece la Ley núm.192/04, del siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de B.; a la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Jaquimeyes, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm.137-11.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO:

R.D.F.

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emitimos el siguiente voto:

  1. PLANTEMIENTO DE LA CUESTIÓN:

    1. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012). el recurrente Ayuntamiento Municipio de B., interpuso un recurso de revisión constitucional contra la sentencia de amparo núm. 2012-00138, dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

    2. La referida sentencia de amparo núm. 2012-00138, fue dictada en ocasión de la acción de amparo interpuesta a instancia del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, en la cual, el Juez de amparo decidió que la mina salina ubicada en el distrito municipal de Jaquimeyes, administrada por el Ayuntamiento Municipal de B., pertenecía al accionante, ordenando que le fuera entregada su administración y por consiguiente las ganancias que la referida mina pudiera generar.

    3. El ahora recurrente, Ayuntamiento Municipal de B., en su instancia alega entre otros puntos, el hecho de que el accionante en amparo, municipio de Jaquimeyes conforme a su escrito, solicitó un amparo de cumplimiento, a fin de que ordenara al municipio de Barahona el acatamiento de la Resolución núm. 005, dictada por el referido municipio de Jaquimeyes,

    la cual disponía que la mina salina ubicada en Puerto Alejandro era propiedad de dicho municipio y que de inmediato debía a pasar a ser administrada por ellos, continúa alegando el recurrente, municipio de B. en su defensa, que se trata de un acto administrativo y que el mismo no está por encima de una ley, que la Ley No. 91 de 1997 había establecido que la referida mina salina continuaría bajo la administración del municipio de B..

    La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional, han concurrido con el voto mayoritario en la dirección de admitir el presente recurso de revisión constitucional, revocar la sentencia de amparo núm. No. 2012-00138 dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y en consecuencia, acoger la acción de amparo y declarar que las salinas marinas ubicadas en el Paraje Puerto Alejandro estarán bajo el control y administración del Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, conforme lo establece la indicada Ley núm. 192/04, del 7 de julio de 2004. La decisión adoptada plantea una cuestión que nos lleva a disentir con el voto de la posición asumida por la mayoría.

  2. DESARROLLO DE LA LEGALIDAD DE ADMINISTRAR BIENES PATRIMONIALES A CARGO DE UN MUNICIPIO:

    Es por ello que nos permitimos exponer con el debido respeto, las razones por las que, a nuestro juicio, la decisión sobre el fondo debió no acoger la acción de amparo sometida por el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, por las razones que a continuación nos permitimos exponer como sigue:

    Al momento de abordar las motivaciones que han dado origen al presente conflicto, en cuanto a cargo de quién está la administración de la mina salina, ubicada en el Paraje Puerto Alejandro, en el hecho de que la referida mina salina, al momento de segregarse el Ayuntamiento Municipal de B. y crearse el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes, el paraje Puerto Alejandro había quedado territorialmente ubicado dentro del distrito municipal de Jamiqueyes, pero legalmente quedó establecido que dicha mina continuaba bajo la administración del Ayuntamiento Municipal de B..

    Haciendo un recuento cronológico de las leyes y normas que incidieron en torno al presente caso podemos citar lo siguiente:

    1. En 1959, se promulgó la Ley núm. 5220, con la cual se realiza la división municipal de la República Dominicana, donde se ratifica el municipio de Barahona que databa desde antes del Censo Nacional de Población realizado en 1920.

    2. En 1961, se promulgó la Ley núm. 5775, con la cual dispone que todas las salinas marítimas actualmente en operación y otras que pudieran establecerse en el futuro, sean explotadas y administradas por los municipios y establece las condiciones para administrar la mina salinas en la República Dominicana.

    3. En 1997, se promulga la Ley núm. 91, con la cual se eleva a distrito municipal a la sección de J., teniendo como uno de sus parajes a Puerto Alejandro, lugar donde se encuentra ubicada la mina salina, objeto de la presente litis, estableciéndose en dicha ley, que la referida mina quedaba bajo la administración del municipio de B..

    4. En el 1998, se promulga la Ley núm. 286 que instituía el Consejo de Administración Salinera, donde en su artículo 1, P.I., dispone quienes integran el referido consejo, siendo formados por los diferentes municipios que producen sal en grano, tales como: Baní, Montecristi, B., Azua y Oviedo.

    5. En el 2004, se promulga la Ley núm. 192, en la cual se dispone únicamente que se eleva a municipio el distrito municipal de Jaquimeyes y sus parajes, a distritos municipales, no dejando sin efecto lo establecido en la ley núm. 91 de 1997, en cuanto a que, la administración de la mina salina ubicada en Puerto Alejandro, continuaba bajo el control del Ayuntamiento Municipal de B., por lo que, si los congresistas hubieran querido que la administración de la mina salina de Puerto Alejandro debía estar bajo el control del municipio de Jaquimeyes, lo hubieran establecido mediante otra ley, lo que quiere decir, que la intención sabía de los congresistas es que la administración de dicha mina se mantenga bajo el control del municipio de B., que data desde su creación antes de 1920;

    6. En el 2007, con la necesidad de normar y organizar los ayuntamientos municipales creados en la República Dominicana, se promulga la Ley núm. 176; que entre otros puntos dispone y clasifica los bienes que administran los municipios, en su artículo 29 establece las condiciones a regir en cuanto a los bienes de dominio público y bienes patrimoniales existentes, al momento de segregarse, agregarse o dividirse un municipio y/o distrito municipal, normas estas que deben ser cumplidas por todos los municipios existentes, distritos municipales, secciones y parajes existentes y los que posteriormente se puedan crear.

    De todo lo anteriormente citado, claramente se puede deducir que la Ley 176 del 2007, norma ésta que regulariza, delimita y establece las disposiciones a seguir por las autoridades municipales a la hora de surgir conflictos, tal como es el caso que nos ocupa, dirimir sobre quién recae la administración de la mina salina ubicada en el paraje de Puerto Alejandro, previamente establecida por la Ley núm. 91 de 1997 que había dispuesto que dicha administración se mantendría bajo el control del Ayuntamiento del Municipio de B..

    Dando continuidad con el apoyo de nuestro voto disidente, nos vamos a permitir citar integralmente el artículo 29 de la antes referida Ley No. 176-07, el cual dispone que: Distribución de los Bienes, Derechos y Acciones. En cualquiera de los casos de modificación del territorio municipal, se procederá simultáneamente a la distribución de los bienes, derechos, acciones, deudas, cargas y obligaciones existentes entre los municipios que resulten afectados. A tales efectos, el ayuntamiento cuyo territorio municipal ha sido segregado estará en la obligación de suministrar al municipio recién creado o al que se haya agregado el territorio, todas las informaciones financieras, registro de bienes y las relaciones bases de contribuyentes de la parte afectada. Para efectuar la distribución se considerará el número de habitantes, los recursos del territorio que se trata de segregar y las inversiones y gastos de capital efectuados en el mismo que estén pendientes de pago al producirse la alteración.

    Párrafo I. Cuando parte del territorio de un municipio sea incorporado a otro, pasarán a pertenecer a éste todos los bienes del dominio público municipal que pertenecían a aquél sobre la porción segregada, así como, todos los activos y pasivos correspondientes.

    Párrafo II.

    Esta disposición no es aplicable a los bienes patrimoniales del municipio segregado, manteniendo éste su derecho de propiedad, salvo disposición legal en contrario". (Letras en negritas y subrayado nuestro)

    Para mayor sustento del criterio de nuestro voto particular, vamos a esclarecer los conceptos, en cuanto a qué y cuales son bienes del dominio público y bienes patrimoniales, muy bien delimitado en la Ley núm.176-07, a partir de sus articulados 177 y siguientes; específicamente su artículo 179, establece como bien de dominio público a los destinados por el ayuntamiento a un uso o servicio público, clasificados como: 1.-bienes de uso público local, 2.-bienes de servicios públicos y 3.-bienes de dominio público, tales como caminos, carreteras, plazas, parques entre otros para los primeros, para los segundos palacios municipales, mercados, hospitales y demás edificaciones y para los últimos los espacios destinados para áreas verdes en los proyectos urbanizados; y el artículo 180 establece como bienes patrimoniales los que no están destinados a uso público y pueden ser fuentes de ingresos.

    Además, debemos de señalar que el bien correspondiente a una mina, a la luz de la Constitución dominicana es considerado como un recurso natural, con ello consagrado como parte del patrimonio de la Nación dominicana. En el artículo 17 de la Constitución dispone únicamente en torno a las concesiones de contratos, licencias, permisos o cuotas para operar sobre los recursos naturales, en cuanto a que dichos contratos, licencias, permisos o cuotas, sean conforme a como lo determine la ley, por lo que, en cuanto a la administración de un bien patrimonial que se encuentre dentro de los bienes correspondientes a los recursos naturales de una Nación, a cargo de un municipio o particular, debe ser establecido conforme a las disposiciones establecidas por la ley en ese sentido.

    Conforme a las consagraciones de la Constitución dominicana, especialmente a la precedentemente referida, ha quedado claramente evidenciado, que lo establecido en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en cuanto a que el Ayuntamiento Municipal de Jaquimeyes es propiedad de dicho ayuntamiento, no está conforme con nuestra Constitución, ya que, todo bien que esté dentro de los recursos naturales, constitucionalmente es propiedad de la Nación, por lo que se debió de conocer era lo relacionado con, a qué ayuntamiento recaía la administración de la mina salina ubicada en Puerto Alejandro, conforme a las leyes que rigen la materia, no sobre la propiedad de la misma, tal como lo falló la sentencia núm. 2012-00138, dicta en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

    En consecuencia, las leyes precedentemente señaladas, son las que han establecido las disposiciones que han de imperar al momento de determinar a cargo de cuál ayuntamiento municipal recae la administración de una mina, por lo que, quedó claramente delimitado que por ley se instituyó que, al momento de segregarse un municipio, queda a cargo de esté, la administración de los bienes patrimoniales que estaban dentro de sus límites y solamente con una ley posterior que disponga el traspaso de dicha administración podría efectuarse el cambio de la administración de ese bien patrimonial al nuevo municipio, situación que a la fecha no se ha concretizado en el caso que nos ocupa, por lo que, la mina salina ubicada en el paraje Puerto Alejandro, localidad que quedo ubicada dentro del nuevo municipio de Jaquimeyes, segregado al municipio de B., legítimamente debe continuar bajo la administración del Ayuntamiento Municipal de B..

    Asimismo, debemos de considerar que el ahora recurrido municipio de Jaquimeyes, realmente fue a través de una resolución administrativa, dictada por ese mismo municipio, que requirió la entrega de la administración de la mima salina ubicada en Puerto Alejandro y no por una ley que lo establezca, quedando así evidenciado que la legalidad de la administración de dicha mina salina, la sigue ostentando el municipio de B., por lo que somos de opinión que hasta tanto no se elabore, apruebe y promulgue una ley que establezca el traspaso de administración, la mina salina de Puerto Alejandro debió continuar bajo la administración del municipio de B..

  3. POSIBLE SOLUCIÓN PROCESAL:

    Tomando como base los argumentos precedentemente expuestos, somos de criterio que la solución procesal a la cuestión planteada, debió declarar admisible la revisión constitucional de sentencia de amparo; acoger en cuanto al fondo la referida revisión constitucional, en consecuencia revocar la sentencia de amparo núm. 2012-00138, dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. y en consecuencia, ordenar que continué la mina salina de Puerto Alejandro bajo la administración del Ayuntamiento Municipal de B..

    Firmado: R.D.F., Juez.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA:

    K.M.J.M.

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  4. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la sentencia núm. 2012-00138, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., sea revocada. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  5. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con lo decidido por ante este Tribunal, en el sentido de que se admita el presente recurso de revisión de amparo, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013, del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos que nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de 5 días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que procede revocar la sentencia núm. 2012-00138, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 20 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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