Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2014.

Fecha20 Enero 2014
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

Sentencia TC/0022/14. Expediente núm. TC-05-2012-0128, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Sentencia civil núm. 17, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco(25) de mayo de dos mil doce (2012).

SENTENCIA TC/0022/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo,República Dominicana; a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida

En ocasión de la acción de amparo incoada por el señor M.F.F., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), la Sentencia civil núm. 17, cuyo dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera:

PRIMERO

Por las razones indicadas más arriba, se RECHAZAN los incidentes de inadmisibilidad planteados por el abogado de la parte recurrida, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra el Recurso de A., incoado en su contra, por M.F.F..

SEGUNDO

En cuanto al fondo y por los motivos que aparecen en el cuerpo de esta sentencia, SE ACOGE el Recurso de Amparo, incoado por el impetrante contra la parte impetrada, y en tal virtud, SE ORDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA o en cualesquiera otra manos que esté, la entrega inmediata al señor M. FELIZ FELIZ, parte recurrente, del CAMIÓN MARCA DAIHATSU, COLOR ROJO, PLACA NO. L230522, CHASIS No. JDA00V11800025404, AÑO 2007, por haberlo adquirido mediante compra en Pública Subasta, según ha quedado probado, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, la que se declara ejecutoria no obstante recurso en su contra;

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de un astreinte de DOS MIL (RD$2,000.00), PESOS DOMINICANOS, por cada día dejado de cumplir con la presente disposición, luego de su notificación;

CUARTO

En razón de la materia, se DECLARA el proceso libre de costas.

  1. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    La parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso el presente recurso, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), siendo el mismo notificado a la parte recurrida, M.F.F., en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), mediante el Acto de alguacil núm. 648/2012. La parte recurrente pretende que se revoque la referida sentencia civil núm. 17, fundamentándose en los alegatos que se exponen más adelante.

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida

    La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua rechazó varios medios de inadmisión propuestos por la parte accionada, Banco de Reservas de la República Dominicana, y acogió la acción de amparo interpuesta por M.F.F., entre otros, por los siguientes motivos:

    CONSIDERANDO: Que respecto a lo antes indicado, en sus conclusiones leídas y depositadas en la audiencia de fondo, la parte demandada planteó un primer incidente de inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo, por no existir objeto en la demanda, en vista de que el título ejecutorio para practicar el embargo ejecutivo, ha sido declarado nulo. Pero resulta, que el demandante en A., M.F.F., no ha sido parte de los procesos argüidos por la demandada, que pretende la inadmisibilidad del Recurso por falta de objeto, argumento que este tribunal considera improcedente, pues el presente proceso persigue la devolución de un vehículo comprado en pública subasta, lo que constituye el objeto de la acción. En tal virtud, el incidente de inadmisibilidad debe ser rechazado, por improcedente e infundado;

    CONSIDERANDO: Que en un segundo planteamiento incidental, la demandada propone la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, en virtud de que existen vías ordinarias de derecho común para solicitar lo peticionado en la presente acción, fundamentando su planteamiento en lo dispuesto por el art. 70, de la Ley No. 137-11, en sus ordinales 1 y 3. Resulta, que la aplicación del mandato del estamento jurídico indicado, es una cuestión de la soberana apreciación del juez, que ha de conocer y decidir sobre lo planteado. En la especie, este tribunal entiende que la Recurrente o D., ha procedido en consonancia con el perjuicio causado, por lo que el fin de inadmisión planteado, debe también ser rechazado por improcedente e infundado;

    CONSIDERANDO: Que como pieza de convicción, en el expediente consta en original el Acto de alguacil No. 162-2011, de fecha 17 de febrero del año 2011, del ministerial O.A.L.F., de estrado de La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., contentivo de Proceso Verbal de Venta en Pública Subasta, en el que en su pág. 2, el ministerial actuante dice: ´encontrándose presente la parte Embargada, he procedido a dar inicio al Proceso Verbal de Venta en Pública Subasta, que se efectuará al mejor postor y último subastador, para lo cual anuncio inmediatamente, procediendo así: Presentando a los subastadores los bienes muebles que indico a continuación y llamando a subastar, advirtiendo que dicha subasta será en efectivo y que deberán depositar el 10% del bien en adición del precio de la adjudicación, y que la subasta se hará por unidad de objeto: UN CAMIÓN MARCA DAIHATSU, COLOR ROJO, PLACA No. L230522, AÑO 2007. Que la puja es por valor de RD$350,000.00, pesos, adjudicado a M.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 019-0005073-1, con domicilio en la casa No. 24, de la calle P.B., C., B., por lo que procedo a levantar el presente Proceso Verbal de Venta en Pública Subasta´;

    CONSIDERANDO: Que como se puede notar, se trata de un comprador de buena fe, en un proceso regular de Venta en Pública Subasta, compra hecha por una persona que como el demandante, no estaba vinculado a ningún proceso en el que estuviera involucrado el Banco de Reservas de la República Dominicana, parte ahora demandada.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

    La parte recurrente pretende que se dicte una decisión a su favor. Para justificar dicha pretensión alega, entre otras, las razones siguientes:

    1. Que la determinación de la propiedad de un bien mueble dado en garantía prendaria, "está sujeto a la instrumentación de un proceso ordinario, pues setrata de determinar calidades de propietario o no del demandante", y no al procedimiento de amparo.

    2. Que el Banco de Reservas de la República Dominicana, al tener garantía prendaria sin desapoderamiento, tiene un crédito con más garantía que aquel en virtud del cual el señor M.F.F. obtuvo el vehículo en cuestión.

    3. Que aunque el señor M.F.F. asistió a la venta en pública subasta del indicado camión, éste no pudo ser transferido a su propiedad por aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, y de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor.

    4. Que el tribunal a-quo no valoró con la correcta motivación el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, hoy recurrente, siendo ésta una consecuencia subjetiva del juzgador.

    5. "Que el documento que sirvió de fundamento a las persecuciones del hoy recurrido, fue anulado por un tribunal", quedándose sin prueba alguna la adjudicación a favor de M.F.F..

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    La parte recurrida, M.F.F., depositó, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), su escrito de defensa en ocasión del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, mediante el cual alega básicamente lo siguiente:

    1. Que el Banco de Reservas de la República Dominicana era un tercero en relación con el proceso de embargo en ocasión del cual la parte hoy recurrida resultó ser adjudicataria del vehículo.

    2. Que en tal virtud, la parte hoy recurrente contaba con distintas vías, como por ejemplo la "reivindicación", para intentar recuperar dicho bien, procedimientos que no fueron utilizados por éste último.

  5. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente son, entre otras, las siguientes:

  6. Contrato de préstamo con garantía prendaria sin desapoderamiento sobre vehículo, suscrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor F.A.G.F..

  7. Auto núm. 001-2011, dictado por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Uvilla, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).

  8. Acto núm. 64/2012, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Salomón Ant. C., contentivo de la incautación del referido vehículo.

  9. Inscripción de contrato de prenda sin desapoderamiento realizado, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en provecho del Banco de Reservas de la República Dominicana sobre el referido vehículo.

  10. Acta de devolución de un bien mueble incautado, suscrito en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), entre el señor F.A.G.F. y el Banco de Reservas de la República Dominicana.

  11. Acto núm. 162/2011, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial O.A.L.F., contentivo del proceso verbal de venta en pública subasta realizado por el señor F.C..

  12. Acto núm. 135/2011, de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial O.A.L.F., contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo realizado por el señor F.C..

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  13. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la ejecución de una prenda sin desapoderamiento sobre un vehículo que estaba inscrita en provecho del Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio del señor F.A.G.F..

    Concomitantemente con la ejecución de la referida prenda, el señor F.C., acreedor quirografario del señor F.A.G.F., inició un proceso de embargo ejecutivo dentro del cual se realizó una venta en pública subasta del referido vehículo, resultando adjudicatario de este bien el señor M.F.F..

    Posterior a esto, el Banco de Reservas de la República Dominicana, en calidad de acreedor de la garantía prendaria y ejerciendo el derecho de persecución que le corresponde, incautó el vehículo, razón por la cual el señor M.F.F. interpuso una acción de amparo que fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, decisión está que es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

  14. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  15. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible por las siguientes razones:

    1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

    2. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los

      criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    3. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición mediante la Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012).

    4. En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo tiene relevancia y trascendencia constitucional ya que el conocimiento del fondo del mismo le permitirá establecer su criterio con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo establecida por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, esto es "cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".

  16. Sobre el recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    En lo que se refiere al fondo del recurso de revisión constitucional, este tribunal realizó el siguiente razonamiento:

    1. Conforme la documentación del caso, el accionante en amparo y hoy parte recurrida, M.F.F., solicitó que se le devolviese el "CAMIÓN MARCA DAIHATSU, MODELO CAMA CORTA, AÑO 2007, COLOR ROJO, MOTOR 180621 DE 2 HP, CHASIS NO. JDA00V11800025404, PLACA Y REGISTRO L230522, CAPACIDAD PARA 3 PASAJEROS", [en

      adelante el vehículo], el cual él se había adjudicado en ocasión de una venta en pública subasta realizada dentro de un proceso de embargo ejecutivo iniciado por el señor F.C. contra el señor F.A.G.F. y que posteriormente había sido alegadamente distraído por el Banco de Reservas de la República Dominicana.

    2. Como respuesta a este alegato, la parte hoy recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, defiende su actuación en el hecho de que la incautación del supraindicado vehículo estaba fundamentada en el Auto núm. 001-2011, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el cual había sido dictado por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Uvilla, bajo el entendido de que el bien mueble en cuestión había sido dado en garantía bajo la modalidad de prenda sin desapoderamiento, de conformidad con la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, y que el deudor, señor F.A.G.F., no había cumplido con su obligación de pago, lo que hacía que la referida garantía fuese ejecutable en los términos de la antes indicada ley.

    3. El entonces accionado, Banco de Reservas de la República Dominicana, presentó por ante el juez de amparo un medio de inadmisión en el sentido de que esta jurisdicción no era la que debía de conocer los méritos del caso, sino que, más bien, la Ley núm. 6186 y el Código Civil establecían que eran los tribunales jurisdiccionales ordinarios que debían de remediar tal situación.

    4. El tribunal a-quo, como respuesta a este pedimento, estableció que: CONSIDERANDO: Que en un segundo planteamiento incidental, la demandada propone la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, en virtud de que existen vías ordinarias de derecho común para solicitar lo peticionado en la presente acción, fundamentando su planteamiento en lo dispuesto por el art. 70, de la Ley No. 137-11, en sus ordinales 1 y 3. Resulta, que la aplicación del mandato del estamento jurídico indicado, es una cuestión de la

      soberana apreciación del juez, que ha de conocer y decidir sobre lo planteado. En la especie, este tribunal entiende que la Recurrente o D., ha procedido en consonancia con el perjuicio causado, por lo que el fin de inadmisión planteado, debe también ser rechazado por improcedente e infundado, procediendo a acoger la acción de amparo y, por ende, ordenando al Banco de Reservas de la República Dominicana o a cualquier otra persona que le entregara el referido camión.

    5. De la lectura del párrafo anterior, se colige que el juez a-quo, a los fines de rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte accionada, se limitó a establecer que la aplicación de los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, era una cuestión de la soberana apreciación del juez y que en la especie entendía que debía de ser rechazado por improcedente e infundado.

    6. Este tribunal reitera el criterio esbozado por la Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en el sentido de:

      Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.

    7. De igual manera, y como lo afirmó en la Sentencia TC/0017/13, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013):

      Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un

      debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

    8. En tal virtud, las argumentaciones esbozadas por el juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, a los fines de rechazar el medio de inadmisión presentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, son insuficientes y hacen que la sentencia recurrida carezca de la debida motivación.

    9. En lo que tiene que ver con el fondo del recurso, el tribunal puede colegir de las argumentaciones de las partes y hechos del caso, que el presente expediente trata sobre la adjudicación de un bien mueble que fue otorgado en garantía bajo la modalidad de prenda sin desapoderamiento, de conformidad con la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, y que posteriormente fue ejecutado mediante otro proceso de embargo ejecutivo que terminó en la venta en pública subasta del referido bien.

    10. En efecto, esta corte ha podido comprobar que el vehículo fue dado como garantía de prenda sin desapoderamiento por su propietario, el señor F.A.G.F., en provecho del Banco de Reservas de la República Dominicana, acreedor del primero, y que el señor F.C., acreedor quirografario del señor F.A.G.F., inició un proceso de embargo ejecutivo, que finalizó con una venta en pública subasta del vehículo, en la cual resultó adjudicatario el hoy recurrido M.F.F..

    11. De igual manera, este tribunal ha comprobado que el pagaré notarial, en virtud del cual el señor F.A.G.F. embargó y ejecutó el vehículo, fue declarado nulo por la jurisdicción civil correspondiente.

    12. Habiendo examinado estos hechos, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, que por su propia naturaleza es sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto esta índole.

    13. En ese sentido, resulta importante recordar lo esbozado por este tribunal en su Sentencia TC/0017/13, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), cuando afirma que: la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que "la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este Tribunal".

    14. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-901-07, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), afirmó:

      Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

    15. El papel del juez constitucional, en materia de amparo, es subsanar la lesión a derechos fundamentales o impedir que la conculcación se produzca, función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes1.

      1 Auto ATC 773/1985, del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

    16. En tal virtud, analizar este caso implicaría juzgar y conocer elementos específicos del fondo, lo que conllevaría la aplicación e interpretación directa tanto de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, como del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil y otras leyes adjetivas, labor que no le corresponde a la jurisdicción de amparo por estar limitada al restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido violentados o a impedir que esa conculcación se produzca, siendo más bien la jurisdicción ordinaria la que puede remediarla por medio de sus procedimientos particulares.

    17. En efecto, el artículo 218 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, reglamenta todo lo relativo al "derecho de persecución" que tiene el acreedor prendario sobre el bien mueble dado en garantía, al afirmar:

      El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe en el término indicado en el Art. 214 sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco, el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir a tener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios. En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquirente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario, del deudor.

    18. Por tanto, el Tribunal Constitucional entiende que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana debe ser acogido y, por ende, la acción de amparo interpuesta por el señor M.F.F. debe ser declarada inadmisible, ya que la misma deviene en notoriamente improcedente, en virtud de que su decisión y conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no al juez de amparo.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M. y V.J.C.P., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados L.V.S., Segundo Sustituto; K.M.J.M. e I.R..

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Sentencia civil núm. 17, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ACOGER el referido recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia civil núm. 17, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

TERCERO

DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor M.F.F., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO

ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana, y a la parte recurrida, M.F.F..

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO LINO VÁSQUEZ SÁMUEL

En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), y respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, pues mi discrepancia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones en relación a que la cuestión planteada en amparo comporta la aplicación de una causal de distinta de inadmisibilidad a la acogida en esta sentencia, tal como expongo a continuación:

VOTO SALVADO:

  1. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

    1. En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Banco de Reservas de la República Dominicana recurrió en revisión la Sentencia núm. 17, dictada

      por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), la cual acogió la acción de amparo interpuesta por el señor M.F.F. y ordena a la citada entidad bancaria la entrega inmediata del vehículo TIPO CAMIÓN, MARCA DAIHATSU, COLOR ROJO, PLACA NÚM. L230522, CHASIS JDA00V11800025404, AÑO 2007.

    2. La mayoría de los jueces que integran este colectivo han concurrido en declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, amparándose en la tesis de que el bien mueble, cuya devolución ordenó el juez de amparo, había sido dado en garantía bajo la modalidad de prenda sin desapoderamiento, conforme con la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola. El citado vehículo fue objeto de un procedimiento de ejecución forzosa, primero, por un acreedor quirografario, y luego ejecutado por la hoy recurrente en calidad de acreedora prendaria, concurriendo ambos procesos sobre el mismo bien litigioso.

    3. La decisión, aunque declara la improcedencia de la acción de amparo en aplicación del artículo 70.3 de la LOTCPC, sus fundamentos conducen a establecer la existencia de otra vía judicial efectiva [artículo 70.1 de la LOTCPC] como veremos más adelante. Tal como hemos señalado en otros votos salvados, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 comportan relevancia constitucional en la medida que su aplicación puede contribuir al desarrollo de la justicia constitucional, que en gran medida se sirve de esta garantía para restablecer derechos conculcados de los ciudadanos.

  2. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES INADMISIBLE POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO POR LA EXISTENCIA

    DE OTRA VÍA JUDICIAL EFECTIVA PARA DIRIMIR LOS DERECHOS CONTRASTADOS:

    1. Para decidir la inadmisibilidad por ser la acción notoriamente improcedente, esta sentencia establece [numeral 10, literal "j", página 14], entre otros motivos, lo siguiente:

      En efecto, esta corte ha podido comprobar que el vehículo fue dado como garantía de prenda sin desapoderamiento por su propietario, el señor F.A.G.F., en provecho del Banco de Reservas de la República Dominicana, acreedor del primero, y que el señor F.C., acreedor quirografario del señor F.A.G.F., inició un proceso de embargo ejecutivo, el cual finalizó con una venta en pública subasta del vehículo, en la cual resultó adjudicatario el hoy recurrido M.F.F.. 5. La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales dispone, en relación al amparo, que el juez podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: "1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".

    2. En ese sentido, la argumentación expuesta en la sentencia para justificar la improcedencia manifiesta de la acción de amparo se fundamenta en la comprobación de que el citado vehículo, no obstante ser objeto de un procedimiento de embargo ejecutivo y posterior venta en subasta pública, había sido dado como prenda al Banco de Reservas de la República

      Dominicana y, por tanto, existía una vía ordinaria donde las partes envueltas en la litis podían acudir a dirimir sus pretensiones.

    3. Esto se advierte en la motivación de la sentencia [numeral 10, literal "l", página 14] cuando señala:

      Habiendo examinado estos hechos, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, que por su propia naturaleza es sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto de esta índole.

    4. Si bien el Tribunal Constitucional no ha precisado la diferencia objetiva que se plantea en la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establecidas en los indicados artículos 70.1 y 70.3 de la LOTCPC, conviene precisar algunos elementos que a mi juicio pueden incidir para que en determinadas circunstancias se opte por una u otra casual de inadmisión del amparo.

    5. El Diccionario de la Real Academia Española [DRAE] define "notoriamente" como manifiestamente, con notoriedad. "Infundada" significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de tutelar un derecho fundamental o bien impedir que una amenaza se consuma: i) porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida por la jurisdicción ordinaria; ii) en relación al tema haya cosa juzgada; y iii) porque se trate de una materia expresamente prohíba su tutela vía la acción de amparo [artículo 108 de la Ley núm. 137-11].

    6. La incautación de un bien mueble puede afectar no solo al ejecutado, sino también intereses de terceros que estén vinculados a la propiedad o a la garantía de dicho bien, de donde deriva su derecho de accionar para protegerlos. En ese sentido, estamos frente a un derecho actual y legítimo que puede ser perfectamente tutelado pero no por vía de amparo porque existe una ordinaria llamada a tutelarlo, lo que supone que en otras circunstancias pueda serlo. Una situación distinta es la improcedencia de la acción donde el derecho no podría ser tutelado en amparo en ningún escenario.

    7. En atención a lo antes expuesto, la decisión en la que desarrollamos el presente voto, aunque concluye declarando inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, sus fundamentos crearon la base argumentativa para inadmitir la acción por la existencia de una vía judicial ordinaria cuando dijo [numeral 10, letra "p", página 16] que:

      En tal virtud, analizar este caso implicaría juzgar y conocer elementos específicos del fondo, lo que conllevaría la aplicación e interpretación directa tanto de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, como del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil y otras leyes adjetivas, labor que no le corresponde a la jurisdicción de amparo, por estar limitada al restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido violentados o impedir que esa conculcación se produzca, siendo más bien la jurisdicción ordinaria la que puede remediarla por medio de sus procedimientos particulares.

  3. EN CONCLUSIÓN:

    1. La cuestión planteada conducía a la aplicación de una causal de inadmisibilidad distinta a la decidida por el tribunal, puesto que si bien en la especie existe una vía ordinaria para tutear el derecho alegadamente conculcado, su acción no resulta manifiestamente infundada, sino que dada las características sumaria del amparo no es el juez al que le corresponde decidir la aplicación concreta de los elementos fácticos y jurídicos envueltos en la litis.

    Firmado: Lino V.S., Juez Segundo Sustituto.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA

    K.M.J.M.

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

  4. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1 Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar el presente voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia civil núm. 17, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), objeto de revisión por ante este tribunal constitucional debe ser revocada, por cuanto la acción de amparo se torna inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    En efecto, tal y como se hace constar en las consideraciones vertidas en la presente decisión, específicamente en su literal 1) Habiendo examinado estos hechos, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, que por su propia naturaleza es sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto esta índole, con lo cual estamos de acuerdo.

  5. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1 En la especie, si bien estamos de acuerdo con lo decidido por este tribunal en el sentido de que procede revocar la sentencia recurrida, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2 Reiteramos que nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3 Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que procede revocar la Sentencia civil núm. 17, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), salva su voto en lo concerniente a que procede revocar la indicada decisión, por existir una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO IDELFONSO REYES

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    1. Precisión sobre el alcance del presente voto;

      1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que el juez que suscribe, comparte el criterio

      de que dicho recurso sea declarado inadmisible. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a la contradicción existente entre las motivaciones y el dispositivo.

    2. Sobre la inadmisibilidad del recurso;

      2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, el suscrito reitera que debe ser en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por existir otra vía efectiva como es la jurisdicción civil ordinaria para conocer de dicho caso, y no como se plantea en la sentencia, de declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley orgánica. Para nosotros el presente recurso debe ser enfocado al tenor del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11.

      2.2. Además cabe reiterar que el criterio tomado por el Tribunal Constitucional de declarar inadmisible el presente recurso de revisión por ser notoriamente improcedente, sin embargo fundamenta dicha decisión sobre la base de que existe otra vía efectiva, como lo establece la sentencia en su numeral 10 literal (r) al expresar que, por tanto, el Tribunal Constitucional entiende que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana debe ser acogido y, por ende, la acción de amparo interpuesta por el señor M.F.F. debe ser declarada inadmisible, (…), en virtud de que su decisión y conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no al juez de amparo, con lo cual se produce una contradicción por fundamentar la decisión conforme al 70.1 por existir otra vía efectiva como lo es la jurisdicción civil ordinaria, y sin embargo en su dispositivo la declara notoriamente improcedente conforme al 70.3.

    3. Conclusión;

      3.1. De los argumentos anteriores se desprende que el suscrito concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, pero salva su voto en lo concerniente al dispositivo de la decisión de declarar el recurso notoriamente improcedente conforme al 70.3, en vez de declarar la inadmisibilidad del recurso, por existir otra vía efectiva conforme al 70.1 y a la propia fundamentación de la sentencia, ya que con la misma el Tribunal Constitucional seguía su línea jurisprudencial establecida, entre otras, en las Sentencias TC/0021/12, del 21 de junio de 2012 y la Sentencia TC/0030/12, de fecha 3 de agosto de 2012, así como la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) de octubre de 2013.

      Firmado: I.R., Juez.

      La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 20 del mes de enero del año 2014, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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