Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2014.

Fecha22 Enero 2014
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.R.V.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0023/14. Expediente núm. TC-04-2012-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por J.R.V., contra la Sentencia núm. 501, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SENTENCIA TC/0023/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 501, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), en razón de que los medios del recurso carecían de fundamento y, por tanto, debían ser desestimados. Su dispositivo es el siguiente:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de julio de 2008, en relación con una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780-A del Distrito Catastral Núm.4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.F.C., abogado del recurrido y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia fue notificada al señor J.R.V. en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el Acto núm. 612-12, del ministerial R.E.B.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  1. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:

    El recurso de revisión contra la referida sentencia fue interpuesto, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por ante la Suprema Corte de Justicia y luego tramitado al Tribunal Constitucional en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

    Dicho recurso fue notificado al recurrido, F.A.C., y al registrador de títulos del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), mediante los Actos núm. 191-2012 y 192-2012, instrumentados por el ministerial Á.L.R.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto, fundamentándose en los siguientes motivos:

    Considerando, que un estudio reflexivo y ponderado de las pruebas y documentos suministrados por las partes, examinados por el Tribunal a-quo y también por ésta corte, ponen de manifiesto que en el presente caso no es posible cuestionar con éxito el derecho que tenía el recurrente J.R.V. sobre la porción de terreno ahora en litigio, porque de las mencionadas pruebas aportadas y que fueron correctamente examinadas por los jueces que dictaron el fallo ahora impugnado, se desprende, que dicho señor adquirió esos derechos por compra que de los mismos hizo a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, mediante contrato de venta suscrito entre las partes en el año 1985, ratificado por esa Institución en el año 2003, la que envío al

    Registrador de Títulos una carta comunicándole a dicho funcionario que procedía esa transferencia en virtud del contrato de fecha 29 de agosto de 1985 (advirtiendo el Tribunal a-quo, que no obstante esa carta o comunicación y el contrato remitido al mismo decir o enunciar "Ratificación de Venta", en su contenido nada decía respecto a que se trataba realmente de la ratificación de una venta del año 1985, omisión que sin embargo no impedía el efecto retroactivo que el mismo producía, ni puede interpretarse que la compra u operación de venta a favor del recurrente J.R.V. se hizo en el año 2003, como ahora lo ha venido alegando, puesto que ya él había vendido al recurrido F.A.C. los mismos derechos adquiridos de la Universidad, sobre todo si se toma en cuenta que existiendo el contrato del año 1985 y el de ratificación del mismo en el año 2003, el recurrente no ha demostrado, como era su obligación, que el ultimo trata de otra venta y no de la ratificación de la primera otorgada en el año 1985, demostración que no ha hecho, puesto que la discusión versa sobre la misma porción de terreno que él adquirió en 1985 y que vendió al recurrido en el año 2002; que por consiguiente resulta evidente la justa y correcta interpretación que a los hechos así establecidos ha hecho, sin desnaturalizarlos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

    Considerando, que en relación con lo que se acaba de exponer, el Tribunal a-quo expresa: "que el desliz que se produjo al expedirle al recurrente el acto de ratificación de la venta otorgada en su favor en el año 1985, no impide que los jueces al ponderar dichos documentos comprobaron que, como se desprende de la documentación aportada, en el acto de ratificación se puso como origen de la misma el contrato de venta del año 1985, por lo que, cuando el recurrente y su esposa venden al recurrido el inmueble, ya el vendedor era propietario del mismo, caso al cual le era aplicable el artículo 1164 del Código Civil;

    Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa, lo que a seguidas se transcribe: "Que este tribunal ha procedido a ponderar el acto de venta de fecha 12 del mes de junio de 2002… otorgado por los señores J.R.V. en el Consulado Dominicano de New York a favor del señor F.A.C. y hemos podido verificar que reúne todas las condiciones esenciales para la validez de una convención, previstas en el artículo 1109 del Código Civil, es decir, consentimiento de la parte que se obliga, capacidad para contratar, un objeto cierto y la causa licita de contratación, sin olvidar que el vendedor debe garantía al comprador y que toda convención legalmente formada tiene fuerza de ley entre las partes que la han hecho y no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas previstas por la ley y, deben ser ejecutadas de buena fe y en este caso no hemos evidenciado ninguna causa que nos permita decir que la venta otorgada por los señores J.R.V. y su esposa en New York debe quedar sin efecto jurídico;

    Considerando, que el examen del fallo impugnado también revela que el Tribunal a-quo formó su convicción en el estudio y ponderación de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente llama desnaturalización no es más que la soberana apreciación que los jueces de fondo hicieron, como ya hemos dicho, de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere detalladamente la sentencia impugnada en los motivos que contiene, y parte de los cuales se han copiado precedentemente, lo que no puede en modo alguno degenerar en desnaturalización, puesto que esa apreciación está también dentro del poder soberano de que disfrutan dichos jueces en relación con las pruebas que le son sometidas; que además, el fallo recurrido contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo, sin que se compruebe que se haya incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia procede rechazar el presente recurso.

  3. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

    El recurrente procura que se anule en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso y se ordene el envío a la Suprema Corte de Justicia para que conozca de nuevo el caso. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos:

    1. Que no obstante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional rechazó la instancia y las conclusiones del demandante F.A.C., el Tribunal Superior de Tierras decidió "aniquilar y conculcar" su derecho fundamental de propiedad sobre el inmueble en litis indicado anteriormente, valiéndose de un acto de venta marcado con el núm. 4,618/2012, que figura suscrito el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), y desconociendo su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble mediante contrato suscrito el trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), once meses y un día después de haber vendido al señor F.A.C..

    2. Que su derecho de propiedad ha sido desconocido a pesar de tener en su poder el original del Certificado de Título núm. 75-2626, que ampara los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble.

    3. Que existe en el expediente del caso una CERTIFICACION DE ESTATUS JURIDICO DE INMUEBLE que acredita legalmente que a la fecha de expedición de la misma el 7 de Agosto del 2006, dicho inmueble estaba registrado como propiedad exclusiva del señor J.R.V. y se encontraba a su vez libre de cargas y gravámenes.

    4. Que por lo anterior y habida cuenta de que en el caso de la especie el señor J.R.V. fue puesto en conocimiento cierto y expreso de la aniquilación y vulneración de su derecho fundamental de propiedad sobre el aludido inmueble, a partir de la fecha de la notificación de esa DESCISION NO. 2856 a su persona el 7 de octubre del 2008 en la sede del CONSULADO GENERAL DE LA REP. DOM., en la ciudad de NEW YORK, Estado de NEW YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dicha violación imputable de modo directo e inmediato a ese TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS se invocó ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por medio del RECURSO DE CASACION incoado ese 28 de octubre del 2008 y mediante la invocación del medio de casación titulado "VIOLACIÓN A LA LEY: ERRONEA INTERPRETACION E INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1108, 1128, 1164, 1598 Y 1599 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA" y de la violación inexplicable en perjuicio del señor J.R.V. del sagrado derecho fundamental de defensa al rehusar ponderar bajo la alegación de supuesta "extemporaneidad", del inventario de documentos depositado el 6 de junio de 2008 por J.R.V. según sentencia in voce de concesión de plazo dada en la audiencia del 26 de Mayo del 2008. (sic)

    5. Que habiendo quedado ilegal e ilegítimamente "privado de su propiedad" respecto del referido inmueble cuya titularidad absoluta e imprescriptible consta en dicho CERTIFICADO DE TITULO NUM. 75-2626 cuya cancelación ha sido dispuesta por medio de dicha DECISION NO. 2856, el señor J.R.V. apodera ese HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por la "especial transcendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada en este caso" consistente en que, por efecto de una SENTENCIA dictada en FASE DE APELACION con posterioridad al rechazo de la LITIS EN TERRENO REGISTRADO que el señor F.A.C. interpuso ante el TRIBUNAL DE TIERRAS mediante instancia depositada el 14 se Septiembre del 2004, un ciudadano ha quedado desprovisto a favor de un tercero del goce y disfrute del derecho fundamental de propiedad sobre un inmueble respecto del cual judicial e irrevocablemente es el único propietario conforme a la CERTIFICACION DE REGISTRO DE TITULOS que consta en el expediente del caso y al carácter de oponibilidad erga onmes de que goza dicho CERTIFICADO DE TITULO NUM. 75-2626. (sic)

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

    El recurrido no hizo uso de su derecho a depositar un escrito de defensa o de contestación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en su contra, a pesar de que el referido recurso le fue notificado, como se ha indicado anteriormente.

  5. Pruebas documentales

    En el trámite del presente recurso, las pruebas documentables que obran en el expediente son las siguientes:

  6. Sentencia núm. 501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

  7. Acto núm. 612-2012, de notificación de la sentencia núm. 501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Lic. L.N. de la Rosa, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

  8. Acto núm. 191-2012, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), instrumentado por el alguacil Á.L.R.A., mediante el cual se notifica al señor F.A.C. el recurso de revisión constitucional de la Sentencia núm. 501.

  9. Acto núm. 192-2012, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), instrumentado por el alguacil Á.L.R.A., mediante el cual se notifica al registrador de títulos del Distrito Nacional el recurso de revisión constitucional de la Sentencia núm. 501.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  10. Síntesis del conflicto;

    Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el cual se impugna la Sentencia núm. 501, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El recurrente alega violación del derecho de propiedad, en razón de que adquirió los derechos de la parcela núm. 110-Ref.-780-A, del Distrito Nacional, que tiene una extensión superficial de 607.42 metros cuadrados, por medio de un contrato de venta, suscrito el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con la Universidad Autónoma de Santo Domingo, ratificado por esa institución en el año dos mil tres (2003). La situación ha devenido en una litis sobre terrenos registrados dando como resultado la sentencia ahora impugnada en revisión constitucional.

  11. Competencia

    Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución,9, 53 y 54 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

  12. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    Antes de conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, procede a examinar este aspecto para lo cual se expone lo siguiente:

    1. Según el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

    2. De acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

    3. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al derecho de propiedad y garantía de los derechos fundamentales; es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior, caso en el cual, según el mismo artículo 53, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    4. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

    5. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    6. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    7. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial transcendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. En el mismo texto, se pone a cargo del tribunal la obligación de motivar la decisión.

    8. El recurso de revisión que nos ocupa cumple con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que permitirá al Tribunal Constitucional determinar el contenido y el alcance de una de las garantías del debido proceso, como lo es el derecho de defensa, lo que justifica su admisibilidad, y en consecuencia, el examen del fondo del asunto.

  13. Sobre fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    Para decidir el fondo del presente recurso de revisión, el tribunal expone las consideraciones siguientes:

    1. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente invoca la vulneración del derecho de propiedad y la garantía de los derechos fundamentales, establecidos en los artículos 51 y 68 de la Constitución, los cuales fueron conocidos, valorados y fallados por el órgano jurisdiccional competente, vale decir, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    2. Entre los motivos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para fundamentar la decisión recurrida (Sentencia núm. 501, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), objeto de revisión, páginas 22 y 23) se establece que:

      Considerando, que el examen del fallo impugnado también revela que el Tribunal a-quo formó su convicción en el estudio y ponderación de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente llama desnaturalización no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron, como ya hemos dicho, de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que refiere detalladamente la sentencia impugnada en los motivos que contiene, y parte de los cuales se han copiado precedentemente, lo que no puede en modo alguno degenerar en desnaturalización, puesto que esa apreciación esta también dentro del poder soberano de que disfrutan dichos jueces en relación con las pruebas que les son sometidas; que además, el fallo recurrido contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo, sin que se compruebe que se haya incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que lo medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados (…).

    3. En la instancia contentiva del recurso, el hoy recurrente en revisión también alega que otro de los medios presentados en su recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es la vulneración al derecho de defensa, sin que fuera presuntamente contestado por ese tribunal, cuando señala:

      (…) la violación inexplicable en perjuicio del señor J.R.V. del sagrado derecho fundamental de defensa al rehusar ponderar bajo la alegación de supuesta "extemporaneidad", del inventario de documentos depositado el 6 de junio de 2008 por J.R.V. según sentencia in voce de concesión de plazo dada en la audiencia del 26 de Mayo del 2008.

    4. Sin embargo, no obstante esta afirmación, el recurrente no aportó la instancia contentiva del recurso de casación para que este tribunal estuviese en condiciones de comprobar el referido alegato, procediendo, en consecuencia, a subsanarse esta falta con el análisis de las motivaciones de la sentencia recurrida, donde quedó comprobado que los únicos medios planteados en el recurso de casación son: desnaturalización de los hechos y violación a la ley, errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 1108, 1128, 1164, 1598 y 1599 del Código Civil dominicano, los cuales conforme la citada sentencia, por su estrecha relación, fueron reunidos para su examen y contestación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión recurrida, desarrollados a partir de la página siete (7) hasta la página veintitrés (23) de la referida sentencia; demostrándose que no rehusó su ponderación, como alega la parte recurrente.

    5. En ese tenor, para que pueda configurarse la violación a un derecho fundamental bajo el sistema diseñado en el párrafo contenido en numeral 3, letra c, del citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es imprescindible que dicha violación sea la consecuencia directa a una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violación producida al margen de la cuestión fáctica en que se sustenta el proceso, lo que equivale a indicar que tales acciones u omisiones estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso, pues e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos. En adición a esta cuestión, es necesario que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado oportunamente y agotado las acciones jurisdiccionales correspondientes sin ser subsanadas.

    6. Para el Tribunal Constitucional, en los argumentos expuestos por el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, no se evidencia las violaciones a los derechos fundamentales planteados.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma de la magistrada L.M.P.M., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Justo P.C.K. y V.J.C.P..

      Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor J.R.V., contra la Sentencia núm. 501, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO

RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no evidenciarse violación de derecho fundamental alguno; en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 501, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO

COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a las partes que integran el presente proceso.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio el año dos mil once (2011).

QUINTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

JUSTO P.C.K.

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

  1. En el presente caso, J.R.V. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustentado en que hubo violación a su derecho de propiedad y derecho de defensa. El Pleno decidió declarar el recurso admisible y posteriormente rechazarlo basado en que no hubo violación a derecho alguno, ya que la Suprema Corte de Justicia no rehusó la ponderación de los medios planteados por el recurrente, como éste alegaba.

  2. Planteamos, por el contrario, que dicho recurso, en lugar de ser admitido y rechazado, ha debido ser inadmitido.

    Justamente, las mismas razones que condujeron al rechazo del recurso, fundadas en que no se había producido violación a derecho fundamental alguno, han debido conducir a la inadmisión del recurso conforme los términos del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Y eso, que puede parecer –y acaso ser– una sutileza, es, sin embargo, en todo caso fundamental.

  3. En esto va en juego la aplicación del referido artículo. La opción de la mayoría nos parece no sólo errada sino, además, riesgosa para el Tribunal Constitucional y, todavía más, para el sistema dominicano de justicia, por las razones que explicaremos a continuación.

    1. SOBRE EL ARTÍCULO 53.

  4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.

    1. Sobre el contenido del artículo 53.

  5. Dicho texto reza:

    El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

    1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

    2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

    3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

    2. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    3. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

  6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente "la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, "se haya producido una violación de un derecho fundamental".

  7. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares: "que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "que se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido subsanada" (53.3.b); y "que la violación al derecho fundamental sea imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo (...)" 1 (53.3.c).

  8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales, la coherencia de su redacción, o bien "la lógica interna de la norma (…), la uniformidad y precisión en el uso del idioma"2. Reconocemos que el suyo no es el caso "criticable"3 de un texto que titubea "entre el uso de uno y otro tiempo, combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente"4, sino el de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: "una estructura lógica y coherente que lo identifique como tal y que, al mismo tiempo, facilite su inteligibilidad"5. Vista su claridad, es, pues, posible y pertinente hacer una interpretación literal del mismo.

  9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido "diseñado en base al modelo del amparo constitucional español, y que la LOTCPC ha copiado casi literalmente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español"6: nuestro artículo 53.3 procede del artículo 44 español7, mientras que el párrafo del artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley española8.

    1. Sobre la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, consagrado en el artículo 53.

  10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que:

    El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…).

  11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una decisión jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

    1 En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.

    2 G.A., F. J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial; E.C., S.D., 2012, pp. 22- 23.

    3 G.A., F.J., Op. cit., p. 77.

    4 Ibíd.

    5 G.A., F.J.O.. cit., p. 91.

    6 J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. IUS NOVUM, A. delH., 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley núm. 6/2007.

    7 Dice el artículo 44 español: 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

    2. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

    3. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182)

    8 Dice el artículo 50.1.b) español: Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278).

  12. La parte inicial del texto plantea que el recurso será posible "en los siguientes casos", expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.

  13. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera expresa por dicho texto.

  14. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada.

  15. Y, sobre todo, este recurso "es claramente un recurso excepcional"9, porque en él no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere10. Este recurso, en efecto, ha sido diseñado para ser interpuesto cuando "falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente"11.

  16. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas necesidades del sistema de justicia –sobre todo las surgidas con la nueva estructura judicial e institucional prohijada por la Constitución de dos mil diez (2010), particularmente por la entrada a juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre del sistema de justicia–, garantiza su integridad y funcionalidad. Tal es la razón por la que, al tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma, conforme su naturaleza excepcional, queda sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y rigurosas, excepcionales en el universo normativo de dicha ley.

    1. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.

  17. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;

    constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:

    9 J.P., E.O.. Cit., p. 125.

    10 P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.

    11 P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., p. 126.

  18. La primera (53.1) es: "cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza".

  19. La segunda (53.2) es: "cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional".

  20. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención en esta última, que es: "cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental". Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un derecho fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a los que este numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental.

  21. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son los términos del artículo 53, especialmente del 53.3; tal es, pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se limitara a verificar que el recurrente haya alegado la violación de un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha frecuencia, porque ésta es la alegación que usualmente formulan los recurrentes para acceder al recurso. Tal situación contradiría gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y convertiría a este recurso en uno ordinario.

  22. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por el simple hecho de que el recurrente "alega" que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos previamente, esto haría que el recurso fuera admisible mucho más veces de lo que en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

  23. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que "concurran y se cumplan todos y cada uno" –son los términos del 53.3– de los requisitos exigidos para esta causal; a saber:

  24. "a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma". En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan conocido los tribunales ordinarios, sino que "a estos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales"12. Si se comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente.

  25. "b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada". El Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de agotar "todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión (…)"13.

  26. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no se cumple este requisito, el recurso debe ser inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar, entonces, con la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya habíamos adelantado, el agotamiento de los recursos disponibles no es un requisito general para todos los recursos de revisión que se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino que es un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen por la causal tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental".

    12 P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, p. 125.

    13 STC, del dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

  27. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada.

  28. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que la sentencia provenga como resultado del último recurso posible dentro del ordenamiento jurídico, sino que el recurrente haya agotado los recursos disponibles y que habiéndolos agotados, la violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación se produce por una actuación del tribunal de apelación, para que el recurso de revisión contra esa decisión sea admisible, el recurrente debe haber agotado previamente los demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso de casación y que, además, la decisión de este último no haya subsanado la violación al derecho fundamental.

  29. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Lo anterior significa "que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias" 14. En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53.

    14 J.P., E.. Op. Cit., p. 128.

  30. El párrafo dice: la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. Este requisito "confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión"15, si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad.

  31. En este sentido, la expresión "sólo será admisible", lejos de establecer que tal es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión del recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último.

  32. En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la que la Ley consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación particular –prevista en el 54, como veremos más adelante–, esté referida únicamente, como han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no consagra un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o relevancia constitucional.

    15 J.P., E.. Op. Cit., p. 129.

  33. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser mejor explicado por el académico y ex Magistrado del Tribunal Constitucional español, M.A.R.: la vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para otorgar (y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee esa 'especial trascendencia constitucional', cuya justificación 'expresa' (así debe interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el recurrente (nuevo art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de ahora, que no le bastará con justificar que la vulneración de derechos se ha producido, sino que su amparo sólo será admitido si justifica suficientemente en la demanda la especial trascendencia constitucional del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional16. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces –y sólo entonces, vale subrayar–, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.

    16 A.R., M.. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Revista Española de Derecho Constitucional, número 85, enero- abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la obligación, a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto planteado.

  34. En fin que en el orden previsto por el texto legal, siguiendo la lógica de su estructura, el Tribunal determina, primero, a cuál de los tres escenarios lo conduce el contenido del recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede entonces a verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar a este y, una vez en él, tomar las decisiones que correspondan.

  35. No nos parece correcto operar en otro sentido. Determinar, por ejemplo, que se cumple lo dispuesto en el párrafo, respecto de la especial trascendencia y relevancia constitucional, sin antes haber establecido que se cumple "la causa prevista en el numeral 3)" –que "se haya producido una violación de un derecho fundamental"– a la que está referido y subordinado dicho párrafo.

  36. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen los literales a), b) y c) del numeral 3) sin que antes se compruebe el cumplimiento de lo que establece dicho numeral, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental".

  37. Operar de esa manera no sólo contradice la lógica interna del texto legal sino que, además, por lo inútil, carece de sentido. En efecto, ¿qué sentido tiene comprobar la invocación previa, el agotamiento de los recursos disponibles y la imputabilidad al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la invocación, de los recursos y de la imputabilidad, es decir, que es veraz la violación reclamada?

  38. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 –del que discrepamos en estas líneas–, la mayoría ha hecho dos reparos fundamentales a nuestra posición: uno, que los referidos requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no puede verificar que se haya producido la violación de un derecho fundamentales –conforme lo establece el 53.3–, por lo que es necesario subvertir la lógica del texto y verificar, entonces, sus requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la causal a la que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación.

    1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

  39. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra "los presupuestos de admisibilidad"17 del recurso.

  40. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador para interponerlos.

  41. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional de Venezuela, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide18.

  42. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental. Más, en la jurisdicción de un tribunal constitucional, usualmente el órgano de cierre del sistema de justicia. Poco importa, en efecto, que los resultados concretos para quien interpone el recurso, sean prácticamente los mismos si el Tribunal lo inadmite, que si lo admite y lo rechaza. Es mucho más lo que está en juego: es el mandato de la ley, lo que en ningún caso es algo menor; es la funcionalidad del recurso mismo, el objeto para el que fue diseñado, el rol que tiene asignado; es la integridad de la jurisdicción en la que está previsto que opere dicho recurso; y es, con todo, la lógica de funcionamiento de todo el sistema.

    17 J.P., E.. Op. Cit., p. 122.

    18 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Venezuela. Exp.- 03-1886.

  43. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios del sistema de justicia –nos referimos específicamente a los abogados–, tienen la responsabilidad de contribuir, con sus actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin embargo, que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones donde en realidad no las hay y acceder a cualquier jurisdicción a promover ante ellas cualquier tipo de recursos en defensa de sus particulares intereses.

  44. Ante esta realidad –universal, no sólo dominicana–, los tribunales tienen la responsabilidad de evitar que tales actuaciones, ejercidas con absoluta libertad, puedan distorsionar el sistema o afectar su funcionamiento. La del Tribunal Constitucional es aún mayor.

  45. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional de Perú ha explicado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente19.

  46. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales20.

  47. En efecto, el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez supremo de cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales. (…) El Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito material de actuación allí donde existe un recurso como el recurso de amparo, debe limitar su campo de actuación evitando la tentación de convertirse en un tribunal de justicia más, que revisa las decisiones de los demás órganos, centrándose sólo en aquellas cuestiones que posean mayor relevancia e interés constitucional y evitando innecesarias tensiones institucionales21.

  48. En todo esto va, además, la "seguridad jurídica" que supone la "autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada" de una decisión para las partes envueltas en un proceso, de modo que, terminado un caso conforme las posibilidades que provee la legislación, éste no pueda ser revisado sino en casos muy excepcionales.

    19 Tribunal Constitucional de Perú. RTC núm. 03333-2011-PA/TC

    20 M.P., V.J.. El Recurso de Amparo Constitucional: Consideraciones Generales. [En línea] Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.

  49. En este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar –y no estᖠabierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.

  50. Es lo que ocurre con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.

    21 P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, pp. 155- 156.

    1. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

  51. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.

  52. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme los

    términos:

    52.1. Del artículo 54.5, que reza:

    El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.

    52.2. Del artículo 54.6, que establece que la admisibilidad será decidida "en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia". Y

    52.3. Del artículo 54.7, que dice:

    La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

  53. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que establecen:

    53.1. El artículo 54.8, que expresa:

    La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.

    53.2. El artículo 54.10, que dice:

    El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

  54. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo del mismo. Tal fue el contenido de su decisión en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). En esta, el Tribunal reconoció que debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; y, en aplicación de los principios de celeridad, de economía procesal y de efectividad, resolvió decidir "la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión".

  55. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho recurso.

  56. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión "en relación del derecho fundamental violado" (54.10)– es coherente con la entrada al mismo –que "se haya producido una violación de un derecho fundamental" (53.3). Verificada esta última para la admisión del recurso, como planteamos, su decisión conduce a la única solución posible, la fijación del criterio del Tribunal con respecto a la vulneración previamente identificada, en la que deberá establecer los lineamientos a ser seguidos por el tribunal del cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su nueva decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10 ,así como todos los demás tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del derecho en cuestión.

    1. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional dominicano al artículo 53.

  57. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal Constitucional dominicano a este recurso.

  58. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es nueva para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en varias ocasiones. En efecto:

    58.1. En su Sentencia TC/0057/12 declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía con el requisito c) del 53.3, toda vez que la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental.

    58.2. Asimismo, en su Sentencia TC/0064/12 declaró inadmisible el recurso, en virtud de que "el pedimento no es un fundamento que tenga la trascendencia y la relevancia constitucional suficientes, al no constituir violación a algún derecho tutelado por este tribunal". Es decir, no hay violación a derecho fundamental ni, consecuentemente, relevancia o trascendencia constitucional, por lo que se inadmite el recurso.

    58.3. De igual manera, en su Sentencia TC/0065/12, declaró inadmisible el recurso debido a que en la especie ha quedado comprobado la no vulneración del derecho de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir la conculcación al derecho fundamental invocado, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible.

    58.4. También, el Tribunal en su Sentencia TC/0001/13 declaró inadmisible el recurso porque dicho caso no tenía "especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación (…)", y por tanto "no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales".

    58.5. Igualmente, en su Sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible el recurso, fundado en que en ese caso "no existe la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53".

    58.6. Más recientemente, en su Sentencia TC/0121/13 estableció que "al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa".

    58.7. Finalmente, en su Sentencia TC/0192/13 concluyó que se verifica la ausencia de violación de derechos fundamentales, por lo que la interposición del recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia núm. 14 debe declararse inadmisible al no satisfacer la normativa prevista por el aludido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

  59. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha dado un tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos, por lo hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en ambos sentidos.

  60. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el Tribunal ha admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3 establece, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental".

    1. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

  61. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en esta decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que ésta no es bien entendida.

  62. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación de un derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los hechos, como consagra el 53.3.c).

  63. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no cuestiona la pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que "se haya producido una violación de un derecho fundamental", sino que se resigna ante la supuesta imposibilidad de hacerlo.

  64. Resulta igualmente interesante –y hasta curioso– apreciar que, sin que se aporte alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para verificar la invocación previa de la vulneración reclamada, ni para comprobar el agotamiento previo de todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada, ni para establecer la imputabilidad inmediata y directa al órgano jurisdiccional del que proviene la decisión recurrida.

  65. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por ejemplo, la comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración usualmente sirve de base a este recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente participó en el proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de la comprobación de que el derecho vulnerado se invocó previamente en el proceso ni de la comprobación de los otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas actuaciones se relaciona de la misma forma con los hechos. Ninguna de aquellas implica la revisión de estos.

  66. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas, esa imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida.

  67. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este caso lo que se entiende por revisar los hechos.

  68. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en tal virtud, no es "un recurso

    universal de casación"22 ni, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, "una tercera instancia"23 ni "una instancia judicial revisora"24. Este recurso, en efecto, "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"25. Hacerlo sería anacrónico pues conllevaría que "los ámbitos constitucionalmente reservados al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados"26.

  69. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la "constante pretensión"27 de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión28.

  70. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad, en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o

    22 F.F., G.. Op. Cit., p. 35.

    23 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Editora COLEX, segunda edición, 2008, España, p. 221.

    24 I..

    25 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.

    26 F.F., G.. Op. Cit., p. 310.

    27 STC 105/83, 23 de noviembre de 1983. En: P.M., J.A.. Constitución y jurisprudencia constitucional;

    séptima edición corregida y aumentada con jurisprudencia, T. loB., Valencia, 2012, p. 477.

    28 I..

    preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso29.

  71. Ha reiterado, asimismo:

    La justicia constitucional de amparo no es, en modo alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de un determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades que tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles violaciones han de ser enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional30.

  72. Como se aprecia, el sentido de la expresión "con independencia de los hechos" es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, "con independencia de los hechos", de ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le presenta en el recurso.

    29 I..

    30 ATC 110/81. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 312. Precisa este autor: "El ATC 110/81, f.j.1, entre los primeros pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AATC 119/83, 359/83, 595/83, 20/84, 178/85, etc.)…".

  73. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en el marco del recurso, tiene que asumir –y asume– como veraces y válidos "los hechos inequívocamente declarados"31 en las sentencias recurridas mediante el recurso. El Tribunal tiene que partir –y parte– de unos hechos que le son dados y que no puede revisar, no puede modificar.

  74. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia española ha subrayado que no es atribución suya la de "revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la resolución judicial impugnada"32, sino que, por el contrario, está obligado a "partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados por las Sentencias impugnadas (...)"33.

  75. Como ha dicho P.T., el recurso de amparo es un recurso donde no se debate sobre elementos fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas, por más que estas se proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la totalidad de las ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene predeterminado en la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en amparo (...), de forma que, constando en las actuaciones, no procederá realizar prueba alguna34.

  76. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el destacado jurista español: en los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el Tribunal Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto que no hay identidad de objeto entre el proceso judicial y el recurso de amparo, sino sólo una revisión de aquel en lo que atañe al respecto a los derechos fundamentales35.

    31 F.F., G.. Op. Cit., p. 184.

    32 F.F., G.. Op. Cit., p. 183.

    33 STC 2/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 159.

    34 P.T., P.. El recurso de amparo; T. lo B., Valencia, 2004, p. 285.

    35 P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 300.

    36 STC 143/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 184.

    37 STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183

    38 STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183.

  77. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no puede implicar –y no implica– vendar los ojos del Tribunal a la hora de resolver el recurso. Tal no es, ni puede ser, el sentido de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces, que renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3, y resignar, por tanto, el cumplimiento de este requisito. El Tribunal quedaría en la anacrónica situación de no poder cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer "el control constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos fundamentales"36.

  78. En relación con esto, es ineludible retener que, como también ha dicho el Tribunal Constitucional español, la prohibición de ‘conocer’ de los hechos concierne a la acepción técnico- procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar la resolución37; precisión que ha sido reiterada en STC 62/82 y STC 47/85 y en otras decisiones y que resulta capital, por cuanto supone que el TC no puede revisar los hechos de los que ha conocido el órgano judicial tal como los mismos han quedado fijados definitivamente en el correspondiente proceso. Es decir, como se ha señalado en diferentes ocasiones (SSTC 54/84, 38/85, etc.), la eficacia del recurso de amparo se hace depender de la base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado probados por los Tribunales ordinarios (…)38.

  79. Al respecto, P.T. es claro nuevamente, cuando afirma que una cosa es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a determinar los aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o

    de revisar esa fijación, y otra es que esos aspectos fácticos no sean relevantes en el recurso de amparo para concluir si ha existido o no lesión de derechos, pudiéndose, pues, valorar desde esta estricta perspectiva jurídica. Dicho de otra manera, el que no puedan modificarse los hechos declarados probados por los jueces y tribunales es diferente de que no pueda modificarse la valoración jurídica de esos hechos, valoración que está, en la mayor parte de los casos, en la base misma de la petición de amparo39.

  80. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es "revisar los hechos declarados probados por el Juez ordinario, en lo que toca a la existencia misma de tales hechos"40. O bien, lo que se prohíbe a este Tribunal es que entre a conocer de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’ cuando la violación del derecho fundamental, cometido por el órgano judicial, lo sea ‘con independencia de tales hechos’ o, lo que es lo mismo, lo que veda dicho precepto es el conocimiento de los hechos que sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa), que pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo, nacida como consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho fundamental; debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos que fundamentan esta última pretensión constitucional41.

  81. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes –entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un derecho fundamental.

    39 P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301.

    40 STC 50/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 186.

    41 STC 59/90. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 185.

  82. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende la clara indicación de la realidad: tal como ha ocurrido en España –según ha revelado el ex Magistrado del Tribunal Constitucional español, P.P.T.–, también en nuestro país, las violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos recursos son usualmente procesales42, cuya comprobación es objetiva y supone un riesgo mínimo, por no decir inexistente, de que el Tribunal violente los límites y pase a revisar los hechos.

  83. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma mal entendida que ha conducido a una conclusión equivocada –la imposibilidad de verificar la violación de un derecho fundamental a la entrada del recurso– y, consecuentemente, a desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.

    1. SOBRE EL CASO CONCRETO.

  84. Conforme a lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será admisible cuando se verifique la vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, en el presente caso es preciso determinar primeramente si se produjo una violación a algún derecho fundamental.

  85. En este sentido, el recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al no ponderar los medios invocados por éste en su recurso de casación y, en consecuencia, su derecho de propiedad resultó afectado.

    42 Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal Constitucional dominicano: de cuarenta y cuatro (44) analizados al diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), en treinta y tres (33) lo que se invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

  86. Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la Suprema Corte de Justicia analizó los medios planteados en el recurso de casación contra la sentencia de la Tribunal Superior de Tierras, específicamente desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 1108, 1128, 1164, 1598 y 1599 del Código Civil Dominicano, y se pronunció con respecto a cada uno de estos.

  87. Lo anterior evidencia que dicho tribunal no se rehusó a ponderar los argumentos esbozados por el hoy recurrente y que por tanto no se produce la alegada vulneración al derecho de defensa, ya que éste tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y el Tribunal se pronunció sobre sus alegatos.

  88. Tomando en cuenta que no se produjo la violación al derecho de defensa alegado por la hoy recurrente y que por tanto no se cumple el primer requisito de admisibilidad establecido por el artículo 53.3, es decir, la vulneración de un derecho fundamental, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

    Firmado: Justo P.C.K., Juez.

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    V.J.C.P.

    En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 186 in fine de la Constitución, y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con el mayor respeto tenemos a bien emitir un voto disidente con relación a la decisión in extenso que antecede, de acuerdo con los argumentos que exponemos a continuación.

  89. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional pronunció la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional43 en los siguientes términos:

    1. De acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

    2. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al derecho de propiedad y garantía de los derechos fundamentales; es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior, caso en el cual, según el mismo artículo 53, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    3. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

    4. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

    5. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

      43 Que fue planteado con base a la vulneración de un derecho fundamental.

      República Dominicana

      TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      Sentencia TC/0023/14. Expediente núm. TC-04-2012-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión

      jurisdiccional incoado por J.R.V., contra la Sentencia núm. 501, de fecha treinta (30) de noviembre de dos

      mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    6. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. En el mismo texto, se pone a cargo del tribunal la obligación de motivar la decisión.

    7. El recurso de revisión que nos ocupa cumple con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que permitirá al Tribunal Constitucional determinar el contenido y el alcance de una de las garantías del debido proceso, como lo es el derecho de defensa, lo que justifica su admisibilidad, y en consecuencia, el examen del fondo del asunto.

  90. No obstante la sentencia referirse a todos los requisitos que requiere la admisibilidad de un recurso de esta naturaleza previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en la especie se limita erróneamente a acoger el recurso de revisión fundándose solo en la existencia de la especial relevancia o trascendencia constitucional prevista en el "párrafo" in fine de dicho artículo, y omitiendo por completo referirse a las causas por las que se deben considerar reunidos los demás requisitos exigidos por el artículo citado. Esta omisión supone el punto nodal que inspira nuestra discrepancia con la sentencia tratada.

  91. O., en efecto, que el indicado artículo 53 establece el procedimiento que permite la revisión de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en la vía jurisdiccional ordinaria, cumpliendo así con el mandato del artículo 277 de la Constitución44. En ese sentido, el aludido artículo 53 regula tres distintas modalidades de control, a saber: Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos45: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

    44 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas

    45 Subrayado nuestro.

    1. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

  92. Respecto a la tercera modalidad de control por alegada violación de derechos fundamentales46, el legislador dominicano tomó el amparo constitucional de la Ley núm. 2/1979, Orgánica del Tribunal Constitucional español, del tres (3) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), como modelo para el procedimiento de regulación de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en la República Dominicana. De manera que en el referido artículo 53 de nuestra Ley núm. 137-11 figuran insertados los tres clásicos "requisitos de procedibilidad", más arriba transcritos y subrayados, del amparo constitucional español, vigentes en España desde mil novecientos setenta y nueve (1979); y, preventivamente, también fue incorporado en la parte in fine del aludido artículo 53, como 46 Art. 53.3: Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

    2. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    3. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    cuarto requisito, la especial relevancia constitucional, también adoptado por España en el año dos mil siete (2007).

  93. El primero de los indicados requisitos47 plantea la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, procurando asegurar a los tribunales de justicia la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la existencia de dicha vulneración, permitiendo el restablecimiento del derecho o libertad fundamental en la vía jurisdiccional ordinaria. Este presupuesto no se aplica, por razones obvias, cuando la violación al derecho fundamental emana directamente de la sentencia que cierra la vía judicial, como bien lo ha confirmado nuestro propio precedente constitucional.

  94. El segundo requisito49, relativo al agotamiento de los recursos (complementario del anterior), pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la revisión constitucional. En efecto, el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya antes agotado en la vía judicial los recursos pertinentes. El Tribunal Constitucional no es una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, no cabe acudir directamente a este, a menos que, previamente, los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. Este sistema impide que se pueda acceder per saltum a la revisión constitucional.

    47 Art. 53.1.a : "Que el derecho fundamental vulnerado haya sido invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma". 48 Específicamente, la Sentencia TC/0057/12, del 2 de noviembre de 2012.

    49 Artículo 53.3.b: "Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada".

  95. En cuanto al tercer requisito50, conviene advertir que su configuración resulta confusa y puede dar lugar a interpretaciones disimiles acerca del alcance de la jurisdicción revisora del Tribunal Constitucional. Una interpretación literal del mismo permite considerar que este exige que la vulneración del derecho fundamental sea imputable a una acción u omisión judicial, pero no de cualquier modo, sino que pueda establecerse "de modo inmediato y directo", y, además, "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso" en que se produjeron las violaciones denunciadas. Esto supone que "los hechos que dieron lugar al proceso" quedarían, en principio, fuera del ámbito del recurso de revisión constitucional, lo que impediría al Tribunal Constitucional conocer de las violaciones a derechos fundamentales que conformaron el objeto del litigio judicial; o dicho de otro modo, la infracción constitucional imputable al poder judicial no podría ser otra que la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Una interpretación sistemático-funcional de este presupuesto permite limitar la función revisora del Tribunal a concretar si se han violado derechos fundamentales, por lo cual deberá abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Esta interpretación no impide que el Tribunal Constitucional revise la calidad de la protección de los derechos fundamentales brindada por el órgano judicial en aquellos casos en que resulte deficiente y, como consecuencia de ello, permite ejercer su jurisdicción revisora para elaborar precedentes vinculantes respecto a la protección judicial de los derechos fundamentales. Esto permite garantizar una protección subsidiaria que alcanza también a los derechos fundamentales sustantivos y no solo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    50 Artículo 53.3.c: Que la violación del derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

  96. El cuarto y último requisito51 impone que el Tribunal Constitucional focalice su jurisdicción revisora en decidir de manera prioritaria, pero no exclusiva, las cuestiones cuyo impacto trasciendan los límites del caso particular. Se parte de la concepción de que la intervención del Tribunal Constitucional en la protección de los derechos fundamentales deber ser excepcional, para casos nuevos, más difíciles o de interés general, favoreciendo así un mayor campo de acción a los jueces ordinarios en la protección de los derechos fundamentales.

  97. De modo que la función del Tribunal Constitucional resulta esencialmente pedagógica, al corresponderle indicar la interpretación de la Constitución y de la ley para asegurar la protección de los derechos fundamentales en lugar de juzgar sobre los conflictos concretos. Labor esta última que se ha dejado a la autoridad judicial, precisamente basándose en las indicaciones proporcionadas por los precedentes del Tribunal Constitucional. Esto no significa que la revisión constitucional prive de espacio a consideraciones subjetivas o concretas, pues si los tribunales ordinarios se apartan de los precedentes del Tribunal Constitucional, los justiciables pueden instar su revisión? conforme el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11?, lo que permite al Tribunal volver sobre la cuestión, confirmando y también haciendo valer su criterio en el caso específico. El amplio abanico de posibilidades de que dispone el Tribunal Constitucional en materia de revisión constitucional permite imprimirle ductilidad a su función, con la posibilidad de ampliar o restringir su jurisdicción revisora, según las exigencias cotidianas de la realidad social, política y económica del país.

  98. Partiendo de la configuración misma de la Ley núm. 137-11, al igual que del modo de aplicación de estos requisitos en el sistema español, se impone 51 Artículo 53 ("Párrafo"): "Que el contenido del recurso de revisión revista una especial relevancia o transcendencia constitucional que justifique un examen y una decisión del asunto planteado".

    concluir que el examen de la admisibilidad del recurso resulta escalonado; es decir: en primer lugar, debe haberse producido la violación de un derecho fundamental; en segundo lugar, debe examinarse la concurrencia de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 53; y, por último, solo luego de superado gradualmente cada uno de estos es cuando debe ponderarse el cumplimiento del requisito adicional de la especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en el "Párrafo" in fine de dicho artículo.

  99. La prueba de la certeza de esa inferencia queda evidenciada de un simple análisis de la evolución histórica de la figura de la relevancia o trascendencia constitucional en el sistema constitucional español. O., en efecto, como ya se ha indicado, que los procesos y procedimientos constitucionales se encuentran regidos en España por la Ley núm. 2/1979, Orgánica del Tribunal Constitucional español, del tres (3) de octubre del mismo año. Este instrumento legislativo, en su génesis, no contemplaba en su configuración actual el requisito subjetivo de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que el mismo fue introducido posteriormente por la Ley Orgánica núm. 6/2007, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

  100. Este requisito, analizado dentro de un procedimiento previo de admisión a trámite por el Tribunal Constitucional español, figura desarrollado en la primera parte del artículo 50 de la normativa citada, en los siguientes términos:

    Art. 50. 1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

    1. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 4952.

    2. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte de Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […].

  101. A su vez, los indicados artículos 41 al 46 y 49 de dicho estatuto desarrollan los requisitos objetivos de admisión a trámite del denominado amparo constitucional español, homólogo de nuestro recurso de revisión constitucional, consagrando de forma casi textual en su contenido –específicamente en el artículo 44–, los mismos requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3. de nuestra Ley núm. 137-11. Para fines de mayor ilustración, conviene transcribir el texto del referido artículo 44:

    Art. 44. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto y omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

    2. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con

      52 Subrayado nuestro.

      53 Subrayado nuestro.

      independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

    3. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

  102. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

  103. En otras palabras, partiendo de su redacción actual, la Ley Orgánica española núm. 2/1979, del tres (3) de octubre (y sus modificaciones), fuente de inspiración directa de nuestra legislación, priorizan el análisis de las causales objetivas de admisibilidad, relegando a una segunda posición, literalmente, el análisis subjetivo de la existencia de una especial trascendencia o relevancia constitucional. Se evidencia así que esta última constituye un requisito adicional cuyo examen solo se justifica cuando los demás elementos indicados concurren en el caso sometido al Tribunal. Incluso, partiendo de la redacción propia de nuestra legislación, la misma ubicación de este requisito, colocado en el "Párrafo" in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, induce a esta interpretación.

  104. Esta inducción se infiere también del contenido general de la norma, que dispone un examen escalonado o en cascada de la cuestión, y no de modo inverso. A modo de ejemplo, si la vulneración del derecho fundamental no se ha invocado oportunamente en la vía judicial el recurso debe declararse

    54 Subrayado nuestro.

    inadmisible, aunque el punto que se propone en el recurso de revisión se pudiera considerar como relevante desde el prisma constitucional.

  105. A título de conclusión, estimamos que el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 procura fundamentalmente satisfacer las dimensiones subjetiva y objetiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de modo tal que su admisión solo proceda cuando se haya establecido una vulneración a un derecho fundamental advertida a los juzgadores ordinarios, y cuando, además, se requiera la intervención del Tribunal Constitucional, en razón de la especial necesidad de que este órgano se expida respecto de la cuestión planteada.

    En ese sentido, a la luz de la precedente exposición, resulta evidente que el estudio de admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales firmes debe de ser realizado partiendo del cumplimiento escalonado y concurrente de los requisitos objetivos planteados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Y que solo al entenderse estos satisfechos cabe analizar el nivel de relevancia o trascendencia constitucional del caso planteado, como último peldaño para admitir a trámite este tipo de recursos.

    Firmado: V.J.C.P., J..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 22 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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