Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2014.

Número de sentencia79
Fecha01 Mayo 2014
Número de resolución79
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Partido Revolucionario Dominicano (PRD)

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0079/14: Expediente núm. TC-05-2013-0196, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), contra la Sentencia núm. 144-2013, dictada por la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).

SENTENCIA TC/0079/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

La Sentencia núm. 144-2013 fue dictada por la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). Dicho fallo acogió la acción y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO

Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, incoada por la ciudadana GEANILDA ANTONIA VÁQUEZ ALMANZAR, por intermedio de sus abogados L.. A.L., F.F. y J.C.; por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge, y en consecuencia se ordena restituir de manera inmediata a la accionante G.A.V.A., en sus funciones como Secretaria Nacional de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). TERCERO: Se declaran las costas de Oficio por tratarse de una Acción Constitucional.

  1. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurso de revisión constitucional de la referida sentencia núm. 144-2013 fue interpuesto el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013); el mismo fue notificado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el Acto de alguacil núm. 3653, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la acción de amparo, fundamentando la referida decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

    1. (…) Nos permitimos recalcar, que la única norma procesal ordinaria constitucionalizada, lo es precisamente, la norma Procesal Penal Vigente, lo que es compatible con el objeto de apoderamiento de esta jurisdicción, respecto al examen del cumplimiento del debido proceso de ley, en un juicio disciplinario celebrado por una entidad política, y es la herramienta que posee la técnica procesal para examinar adecuadamente el derecho material reclamado por los amparistas, reconociendo su derecho efectivo a la tutela judicial diferenciada, materializado a través del presente amparo; a pesar de que el grado de rigor de los procesos disciplinarios no se encuentren regulados, en ningún estamento procesal, se hace indispensable que el conocimiento de tales procesos haya de realizarse con el resguardo mínimo de la dignidad de las personas, y ello solo es posible mediante la observación de las reglas de debido proceso de ley, que como se ha constatado en el acto impugnado han sido vulnerados.

    2. En esas atenciones procede declarar la nulidad de la resolución No. 004/2013 de fecha 14 de enero del 2012, emitido por el Consejo Nacional de Disciplina, por considerarla carente de validez, por haber violado las reglas del debido proceso de ley; consagrados en la Constitución Dominicana y en los tratados Internacionales; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

    3. Que, ante estos eventos, ha quedado confirmada la alegación de la vulneración injustificada de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, se impone acoger la petición de la amparista y ordenar su inmediata restitución como secretaria Nacional de Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión;

    El recurrente en revisión, el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), alega en esencia lo siguiente:

    1. Que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo vulnera principios jurídicos, disposiciones constitucionales, leyes orgánicas y precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional con respecto a la competencia del Tribunal Superior Electoral (…) lo cual evidencia especial trascendencia no tan sólo para los Recurrentes, sino para todos los ciudadanos que aspiren a un verdadero Estado Constitucional de Derecho en la República Dominicana y a un disfrute real de una democracia representativa. Así vemos que los derechos y principios violentados: 1) Derecho al debido proceso, especialmente el derecho al juez o tribunal natural o competente en materia política y electoral; 2) Derecho a la seguridad jurídica, 3) Principio de autoridad de cosa juzgada, 4) A la legalidad; y, 5) La prohibición de usurpación de funciones.

    2. Que (…) en la especie, lo que está en juego desde el punto de vista de la "cuestión jurídica relevante" es el alcance y contenido de derechos fundamentales como la del juez natural o competente en lo atinente a la esfera política y electoral, a la legalidad, la seguridad jurídica, el principio de la autoridad de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de usurpación de funciones. Los cuales para una correcta protección por parte del Estado y los particulares, necesitan que este honorable Tribunal Constitucional defina y explicite los diferentes aspectos que rodean su contenido esencial y su alcance.

    3. Todo esto como consecuencia de la funesta decisión adoptada por la Novena Sala de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, en la cual se desconoce el derecho fundamental y principio del derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo al juez o tribunal natural o competente, la prohibición constitucional de usurpación de funciones, al principio de autoridad de cosa juzgada, y legalidad de los Recurrentes, todos estos derechos y principios consagrados en la Constitución de la República y en las leyes orgánicas.

    4. Que (…) es evidente que la Sentencia Recurrida vulnera los derechos fundamentales al juez competente o natural, así como al derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, a la vez que, como hemos comprobado, también vulnera precedentes elaborados por ese mismo TC por medio de su sentencia No. TC-0063-13, en virtud del ejercicio de sus funciones como intérprete último de la Constitución.

    5. (…) La sentencia Recurrida también violentó el principio de la autoridad de coso juzgada, en virtud de que ya el TSE por medio de su sentencia No. 002-2013 había conocido de un amparo preventivo por parte de la misma Recurrida, sobre el mismo proceso disciplinario, por la supuesta violación de los mismos derechos fundamentales y en contra de la misma persona jurídica (el PRD).

    6. (…) Es justamente lo que el Recurrente persigue, evitar los perjuicios graves que la sentencia recurrida causarían a la vida institucional del recurrente, toda vez que la reintegración de la Recurrida como Secretaria de Organizaciones del PRD, luego de esta haber sido procesada disciplinariamente por graves violaciones a los Estatutos del PRD y por tal razón, suspendida en su militancia y sus funciones como dirigente dentro del partido por un período de dos años, provocará un desequilibrio dentro del partido con alto peligro de que el mismo devenga un disfuncional, con las terribles consecuencias de juez competente y de que son nulos todos los actos emanados de autoridad usurpadora, como ocurre en el presente caso en lo relativo a la sentencia recurrida.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional en materia de amparo;

    La recurrida en revisión, ciudadana G.A.V.A., pretende que se rechace el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida, alegando que:

    1. Se alega que hubo violación al derecho al Juez natural o Tribunal competente, especie que pretende fundamentarse en la especialidad del marco atributivo del Tribunal Superior Electoral. Nada más falso; empecemos señalando que el artículo 72 de la Ley No.137-11, dispone que el Tribunal competente para conocer y decidir las acciones de amparo, en razón de la materia, es aquel "cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el Derecho fundamental alegadamente vulnerado.

    2. Siendo así, la pauta para fijar la competencia debe atender, principalmente, a los hechos circunstanciados en el relato de la acción de amparo, y después, solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoque como fundamento de la pretensión.

    3. Para la determinación del Tribunal Competente, se imponía precisar si el referido proceso se realizó en atención a las garantías mínimas que enumera el artículo 69 de la Constitución, o lo que es igual, si se respetó el derecho a la tutela Judicial efectiva.

    4. El acusador debe individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo de la falta imputada. Cuando no sucede así, el acusado queda en un estado de indefensión al no poder realizar, de forma efectiva, los actos encaminados a salvaguardar su derecho de defensa. Y eso justamente ocurrió en el caso que se trata, ya que a la exponente le atribuyeron una variedad de violaciones estatutarias sin precisarse en cuál tipo se enmarcaba su comportamiento.

    5. Por igual, la exponente invocó que se le amontonaron imputaciones, resultando que entre la acusación que le fue notificada y la decisión intervenida, hubo un saldo de seis cargos adicionales. El órgano sancionador, excediéndose del marco de su apoderamiento, y específicamente de las peticiones de la parte acusadora, declaró a la exponente culpable de violar normas estatutarias cuya violación nunca le fueron imputadas, y por tanto, de las que no tuvo oportunidad de defenderse.

    6. Se sabe que la jurisdicción judicial se subdivide en jurisdicción civil, en un sentido amplio que incluye la de los asuntos comerciales, y la jurisdicción penal o represiva. Por medio de la civil, el Estado asume la tutela o protección de los intereses privados de los particulares, principalmente con la solución de los litigios entre ellos, en tanto que en el proceso penal se debaten cuestiones que atañen al interés social.

    7. De manera, pues, que si entre las alegaciones que sustentaban la acción de amparo resaltaba la violación de los derechos y principios del debido proceso, cuya dimensión, reiteramos, trasciende el interés de las partes y se adentra en el orden público, es indudable que la competencia de una sala penal era más afín o conexa que la jurisdicción civil y, por supuesto, que la electoral.

    8. De hecho, el artículo 27 de la Ley No. 29-11 le reserva al Tribunal Superior Electoral la atribución de conocer "amparos electorales", texto este que nos remite nuevamente al artículo 72 de la Ley No.137-11. ¿Es la competencia electoral la que acusa mayor semejanza con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva? Inclinarse por la afirmativa equivaldría a

      restringir peligrosamente la dimensión del concepto de orden público, y en particular, el que revisten las garantías procesales.

    9. R. a la supuesta autoridad usurpada, agravio que le formula el recurrente a la jueza a quo, es del todo innecesario. Y lo decimos porque la tipicidad objetiva de la usurpación implica atribuirse facultades propias de otras autoridades. Para decirlo de otro modo, se configura cuando se comete u ordena un acto que desborda la esfera de derechos propios.

    10. Finalmente, en lo relativo a la supuesta violación al principio de cosa Juzgada, cabe explicar que ella solo existe entre las parte del proceso respecto de los puntos decididos en el dispositivo de la sentencia. Es lo que el artículo 1351 del Código de Procedimiento Civil designa como identidad de objeto y de causa.

    11. Alega el recurrente que el tribunal a quo "violentó el principio de la autoridad de la cosa Juzgada, en virtud de que ya el TSE, por medio de su sentencia No.002-2013, había conocido de un amparo preventivo por parte de" la Lda. (sic) G.V.A..

    12. Ahora bien, la decisión No. 002-2013 del TSE, aunque haya adquirido firmeza e intangibilidad, no podía ni puede esgrimirse como excepción de cosa Juzgada, ya que su objeto no era ni siquiera parecido al de la acción de amparo que conoció el tribunal a quo, ni tampoco se dirigió contra el mismo acto procesal o decisorio.

  5. Pruebas documentales;

    En relación con el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos más relevantes depositados son:

  6. Copia de la Sentencia núm. 144/2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013).

  7. Instancia relativa al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).

  8. Acto de alguacil núm. 3653, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se notificó el recurso de revisión.

  9. Copia de la Sentencia núm. TSE-002-2013, emitida por el Tribunal Superior Electoral (TSE) el diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

  10. Escrito de defensa, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), presentado por G.A.V.A., en relación con el recurso de revisión incoado por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Sentencia núm. 144/2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  11. Síntesis del conflicto;

    El caso que nos ocupa se contrae al proceso disciplinario que abriera el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la ciudadana G.A.V.A., entre otros miembros de esa organización política, el cual concluyó con la suspensión de ésta por un período de dos (2) años. No conforme con dicha sanción, la ahora recurrida interpuso acción de amparo preventivo ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) con la pretensión de que dicho proceso fuera declarado violatorio a la Constitución de la República, a las normas establecidas en el Pacto de San José y contrario a los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Al respecto, el referido tribunal desestimó la acción de amparo mediante la Sentencia núm. TSE-002-2013, de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

    En fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana G.A.V.A. incoó una nueva acción de amparo ante la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la acción y ordenó su restitución en la función de secretaria de organización del Comité Ejecutivo Nacional de la indicada entidad partidaria.

    No conforme con esta decisión, la parte recurrente, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

  12. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185, numeral 4, de la Constitución de la República, y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.

  13. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible en atención a las siguientes razones jurídicas:

    1. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

    2. En tal virtud, el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 dispone:

      La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    3. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada que este tribunal definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer:

      (…) Tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    4. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento permitirá al Tribunal Constitucional establecer los alcances y límites del amparo electoral y la incidencia del amparo en los tribunales o jurisdicciones especializadas, también viabilizará que se pueda profundizar en la delimitación del ámbito competencial del juez en ocasión de conocer una acción de la indicada naturaleza.

  14. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    1. El recurrente en revisión, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), alega que la sentencia recurrida debe ser anulada porque la misma viola los siguientes principios:

      1) Derecho al debido proceso, especialmente el derecho al juez o tribunal natural o competente en materia política y electoral; 2) Derecho a la seguridad jurídica; 3) Principio de autoridad de cosa juzgada, 4) la legalidad; y, 5) La prohibición de usurpación de funciones.

    2. Mientras que por su lado, la recurrida alega que no hubo violación al debido proceso ni al juez natural, y entiende que el juez que conoció el amparo es el idóneo para hacerlo, de conformidad con lo que establece la referida ley núm. 137-11.

    3. En ese orden de ideas, este tribunal considera que la Sentencia núm. 144/2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), no hizo una valoración jurídico-constitucional acorde con los alcances del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, beneficio que se le reserva a toda parte interesada en que se cumpla el debido proceso. En el caso que singularmente nos ocupa, no se apreció lo concerniente al juez o tribunal competente en materia político-electoral.

    4. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.

    5. El desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación.

    6. La Constitución de la República establece en su artículo 69, numerales 7 y 10:

      (…) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (…) 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    7. En este punto jurídico, la Suprema Corte de Justicia había fijado criterio al respecto en ocasión de emitir la Resolución núm. 1920-03, del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), con relación a las garantías mínimas de carácter procesal, al decir:

      El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido (…) El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

    8. En ese mismo sentido, la alta corte precisó, además:

      (…) Estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata.

    9. Ahora bien, en la materia objeto de análisis la referida ley núm. 137-11 establece en el artículo 72:

      Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. P.I.- En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.

    10. El artículo 74 de la indicada disposición legal, dice:

      Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

    11. Siguiendo con esa misma orientación, conviene consignar que en su artículo 214 la Constitución de la República instituyó de manera clara, precisa y categórica que es el Tribunal Superior Electoral la instancia judicial especializada competente en esta materia para conocer y decidir todo conflicto que surja dentro de cualquier organización de tipo político-partidista.

    12. El antes citado precepto constitucional dice textualmente:

      El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. R., de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

    13. El artículo 114 de la indicada ley núm. 137-11 expresa, en su parte capital, lo siguiente: "A.E.. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgánica".

    14. Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), establece en su artículo 3:

      El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en matera contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución.

    15. Mientras que el párrafo único del artículo 10 de la precitada ley orgánica del Tribunal Superior Electoral, manifiesta:

      Corresponde al Pleno del Tribunal Superior Electoral la resolución de la acción de queja, para el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, así como para resolver los temas internos de las organizaciones políticas sometidos a su competencia.

    16. Concretando con relación al punto en cuestión, el artículo 13, numeral 2, de la precitada ley núm. 29-11 establece como una de las atribuciones del Tribunal Superior Electoral:

      Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

    17. Al finalizar el abordaje del amparo electoral la referida disposición legal indica en su artículo 27:

      El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste.

    18. Como se advierte, tanto el constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a favor de que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la convicción de que es ella la que garantiza la mejor instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral.

    19. Es oportuno resaltar, además, que por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto.

    20. En tal sentido, este tribunal, en ocasión de emitir la Sentencia TC/0068/13, se pronunció en el sentido siguiente:

      El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus miembros frente situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral.

    21. El constituyente dominicano, con la concepción del texto supremo proclamado el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se esmeró al instaurar la estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) con la clara finalidad de preservar la seguridad jurídica, y, en el caso que nos ocupa, la certeza de los asuntos electorales y el funcionamiento del sistema de partidos, agrupaciones y movimientos de carácter político, con el elevado propósito de resguardar el ordenamiento constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho que se logró instituir con la Constitución de la República, como señalara este tribunal en la Sentencia TC/0231/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

    22. Las razones precedentemente expuestas le permiten a este tribunal constitucional precisar que por las atribuciones propias del juez amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la instancia idónea y natural para conocer el caso que nos ocupa. En la especie, se revela que el tribunal a quo incurrió en un inexcusable exceso al instruir y decidir un expediente sin adoptar la providencia de examinar ni establecer los alcances y límites de su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la Sentencia núm. 144-2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).

    23. En consecuencia, se advierte que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Tribunal Superior Electoral, conforme lo establecen los artículos 1, 3, 13 y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual el Tribunal Constitucional, en uso de sus prerrogativas, procederá a enviar el expediente que nos ocupa al referido tribunal especializado como manera de propiciar la adecuada instrumentación del mismo y para que se observen los principios de oralidad y de inmediación, los cuales sufragan a favor del debido proceso. Decidimos en el indicado sentido, sin necesidad de referirnos a los demás puntos del recurso, por tratarse en el presente caso de la vulneración de una regla de competencia.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., J.S.S.; V.J.C.P. y K.M.J.M., Jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Sentencia de amparo núm. 144/2013, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida sentencia núm. 144/2013, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), por los motivos antes expuestos.

TERCERO

ORDENAR la remisión del expediente de que se trata, al Tribunal Superior Electoral, por ser este el órgano judicial idóneo y competente para conocer de la acción de amparo incoada por la ciudadana G.A.V.A. contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de conformidad con la naturaleza de la materia de que se trata.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO

COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y a la recurrida, G.A.V.A..

SEXTO

ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 05 del mes de mayo del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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