Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de resolución80
Fecha06 Mayo 2014
Número de sentencia80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Ministerio de Interior y Policía, contra la Sentencia núm. 007-2013

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0080/14: Expediente núm. TC-05-2013-0063, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Ministerio de Interior y Policía, contra la Sentencia núm. 007-2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción nacional, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

SENTENCIA TC/0080/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida;

La Sentencia núm. 007-2013, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción nacional. Dicho fallo acogió la acción de amparo incoada por el señor O.R.C.R. contra el Ministerio de Interior y Policía, en fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

La sentencia anteriormente descrita fue notificada mediante el Acto núm. 158-2013, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

En el presente caso, el recurrente, Ministerio de Interior y Policía, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y remitido a este tribunal el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso anteriormente descrito fue notificado mediante el Auto núm. 602-2013, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

PRIMERO

Se Rechazan los medios de inadmisión planteados por la parte accionada, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, así como la excepción de nulidad propuesta, conforme a los motivos indicados. Segundo: Declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la Acción de Amparo interpuesta por el señor O.R.C.R., en fecha doce (12) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), contra la parte recurrida, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes. Tercero: acoge, en cuanto al fondo dicha acción, y en consecuencia y ordena al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, emitir la debida autorización a favor del señor O.R.C.R., para el porte y tenencia de arma de fuego correspondiente, conforme los motivos indicados anteriormente, por no haber dado motivos legales y razonables que justifiquen la negativa a su emisión. Cuarto: se condena a la parte recurrida, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, al pago de un astreinte a favor del señor O.R.C.R., de RD$1,000.00, por cada de retardo en el incumplimiento de la presente decisión, contados a partir del día de su notificación. Quinto: se ORDENA la ejecución de la presente Sentencia sobre minuta, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. Sexto: Declara, el presente proceso libre de costas. Séptimo: ORDENA, la notificación de la presente sentencia por Secretaria a la parte accionante, señor O.R.C.R., a la parte accionada MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. Octavo: ORDENA, que la presente Sentencia, sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Los fundamentos dados por el Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción nacional, son los siguientes:

16.- que al hacer uso de informaciones que son legalmente reservadas para control y seguimiento para fines que vulneran el derecho de propiedad, el ejercicio de sus derechos civiles, el acceso a su propia seguridad, el libre desarrollo de la personalidad, la presunción de inocencia, la correcta administración de las informaciones personales y uso prohibidos de estas es evidente que el Ministerio de Interior y Policía ha invadido esferas personales que atentan contra el estado Democrático y de Derecho al que todos aspiramos.

19.- Que en ese tenor de cosas, mantener alegadamente fichado de por vida a un ciudadano porque un departamento policial entienda que tiene informaciones respecto al mismo por cuestiones ocurridas en el extranjero, evidentemente lesiona derechos fundamentales la rehabilitación, acceso al trabajo, a la libre circulación y al derecho de toda persona a vivir y desarrollarse en la sociedad de la que forma parte, resultando insuficiente para que el Ministerio de Interior y Policía pudiera no emitir o renovar la licencia de porte de armas, por una cuestión de protección social, mucho más insostenible desde todo punto de vista constitucional; mantener de manera perpetua sometido a los rigores de restricciones tan vagas como indocumentadas sus derechos fundamentales, a cuya consideración para cuyos fines procede ordenar lo que en el dispositivo se decide para correcta tutela del derecho a la rehabilitación para asegurar el acceso al trabajo y a sus informaciones personales, como la libre circulación de las personas.

21.- Que al no haber emitido el Ministerio de Interior y Policía la renovación de la licencia para porte y tenencia de arma, alegando ante este tribunal, que se debió a que el accionante violo leyes en otros países y que por tanto posee un impedimento legal para expedir dicha licencia, queda configurado la vulneración al derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna. Que para el Juez de Amparo acoja la acción, es necesario que se haya conculcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de una violación inminente, ya sea por un acto o por una omisión, que en la especie ha quedado claro que existe una vulneración al derecho de propiedad del accionante, a la seguridad jurídica por el uso de información personalmente prohibida, por lo que procede acoger la presente acción de amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo;

El recurrente en revisión, Ministerio de Interior y Policía, pretende que se revoque la sentencia objeto del recurso y que se acoja su acción de amparo, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

  1. Que (…) la sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Revisión de Amparo provoca serios agravios al ahora recurrente, porque la misma viola lo establecido en los artículos 15 y 27 de la ley 36 sobre porte y tenencia de armas y el artículo 81 de la ley 50-88.

  2. Que (…) la sentencia impugnada no hizo una valoración racional y lógica del poder discrecional que el legislador le ha otorgado al Ministerio de Interior y Policía, en cuanto a las autorizaciones y revocaciones de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego.

  3. Pero también la sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Revisión ha desvirtuado los hechos y ha utilizado normas legales y constitucionales en perjuicio de quien debió usarlas a favor, es decir, de la entidad afectada por la conculcación de los derechos fundamentales.

    5. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa;

    La Procuraduría General Administrativa pretende que se declare admisible el recurso de revisión constitucional, alegando:

  4. Que mediante el presente escrito la Procuraduría General Administrativa, tratándose de un recurso de revisión de Amparo elevado por una entidad de la administración en cumplimiento del artículo 166 de la Constitución Dominicana, acogiendo el indicado recurso, y en virtud de sus motivaciones y fundamentos, procederá a solicitarle pura y simplemente fallar favorablemente respecto del mismo.

    6. Hechos y argumentos del recurrido;

    El recurrido, O.R.C.R., pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional, alegando:

  5. Que, en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el señor O.R.C.R. procedió a realizar la renovación de su carnet de porte y tenencia de armas, realizando el pago en el Banco de Reservas, mediante los volantes de pago núm. 69882337 y 69882338. Transcurrido el plazo de espera y al ver que sus carnets nunca fueron emitidos, se apersonó ante el Ministerio de Interior y Policía para que le informaran la situación de la emisión de su permiso. Este último le informo que su carnet no podía ser emitido debido a que el mismo tenía una ficha de deportación.

  6. Mediante la Sentencia núm. 128-2009, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional, se ordenó al Procurador General de la Republica retirar la ficha que pesaba en contra del señor O.R.C.R., del acceso público del Sistema de Investigación Criminal (SIC); sin embargo, el Ministerio de Interior y Policía desacató la orden y dictaminó mantener activa cualquier tipo de ficha cuyo retiro definitivo haya sido ordenado por sentencia.

  7. Que el señor O.R.C.R. vino voluntariamente de Estados Unidos y no ha sido procesado ante los tribunales de República Dominicana; por ende, entiende que el registro o nota que dio origen a la negación de la renovación de su licencia para el porte y tenencia de arma de fuego, por parte del Ministerio de Interior y Policía, no debe permanecer indefinidamente, ya que es contrario a los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en nuestra Constitución y en los distintos tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.

    7. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos más relevantes depositados son los siguientes:

    1. Copia de la Sentencia núm. 128-2009, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    2. Copia de la certificación de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de la Republica, de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil doce (2012).

    3. Copia del recibo núm. 69882338, expedido por B., a nombre del señor O.R.C.R., de fecha cinco (5) de junio del año dos mil doce (2012).

    4. Copia del recibo núm. 69882337, expedido por B., a nombre del señor O.R.C.R., de fecha cinco (5) de junio del año dos mil doce (2012).

    5. Copia de la licencia de arma de fuego correspondiente al señor O.R.C.R..

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

    8. Síntesis del conflicto;

    En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los alegatos de las partes, el conflicto se origina en razón de que el Ministerio de Interior y Policía rechazó la solicitud de renovación de la licencia para porte y tenencia de armas de fuego hecha por del señor O.R.C.R.. Ante tal situación, el señor O.R.C.R. accionó en amparo contra el Ministerio de Interior y Policía, acción que fue acogida mediante la sentencia objeto del presente recurso.

    9. Competencia;

    Este tribunal constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11.

    10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11. En este sentido:

  8. El indicado artículo establece que:

    Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

  9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos en que, entre otros:

    3) (…) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

  10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso que nos ocupa es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso que nos ocupa permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo del alcance de la facultad que posee el Ministerio de Interior y Policía de rechazar la solicitud de renovaciones de licencias de porte de armas de fuego.

    11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios:

  11. El recurrente en revisión accionó en amparo, en su calidad de entidad pública, con la finalidad de que se anulara la sentencia de amparo núm. 007-2013, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual obliga al Ministerio de Interior y Policía a autorizar la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas en favor de O.R.C.R., por ser el derecho de propiedad un derecho fundamental.

  12. En lo que concierne al derecho de propiedad del titular de un arma de fuego, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0010/12, de fecha dos (2) de mayo del año dos mil doce (2012), lo siguiente:

    El derecho de propiedad está reconocido por el artículo 51 de la Constitución de la Republica como un derecho patrimonial

    fundamental. Sin embargo, cuando dicho derecho recae sobre un arma de fuego, como ocurre en la especie, el ejercicio está condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida. Dichas limitaciones están establecidas en una ley especial y de orden público, como lo es la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de fecha 18 de octubre de 1965.

  13. El Ministerio de Interior y Policía se negó a renovar la licencia de porte y tenencia de armas del señor O.R.C.R., fundamentado en que en el Sistema de Investigación Criminal (SIC) aparece una ficha en la que se indica que dicho señor fue deportado de Estados Unidos de América.

  14. En este sentido, conviene precisar que en el escrito de defensa, el señor O.R.C.R. establece en la página tres (3), numeral cinco (5), que el Ministerio de Interior y Policía le informó que su carnet no podía ser emitido debido a que el mismo tenía una ficha de deportación.

  15. En la especie, el señor O.R.C.R. alega que en el año dos mil nueve (2009) recurrió en amparo por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra del Procurador General de la República, con la finalidad de que este último retirara del Sistema de Investigación Criminal (SIC) la ficha de deportación que existe a su nombre. De lo anterior resulta que la existencia de la ficha de deportación constituye un hecho no controvertido.

  16. En este mismo orden, mediante la certificación emitida por la Procuraduría General de la República, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se confirma que el accionante fue objeto de una deportación desde Estados Unidos de América. Es importante destacar que en la referida certificación se indica que la información relativa a la deportación consta "en los archivos de la Dirección Nacional de Control de Drogas", elemento que permite presumir que el accionante estuvo involucrado en actividades de narcotráfico.

  17. En lo que concierne a la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego, el artículo 27 de la Ley núm. 36, de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), establece que: "Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministerio de Interior y Policía".

  18. Respecto de esta cuestión, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0010/12, de fecha dos (2) de mayo del año dos mil doce (2012), que:

    Como se advierte, el legislador no establece requisitos para que el Ministerio de Interior y Policía revoque las referidas licencias, lo cual deja abierta la posibilidad de que dicha facultad sea ejercida de manera arbitraria. En este orden, el Tribunal considera que para que el mencionado texto legal sea conforme a la Constitución, el mismo debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio de Interior y Policía, debe dar motivos razonables y por escrito cuando revoca una licencia de porte y tenencia de arma de fuego.

  19. En el presente caso, según lo expuesto anteriormente, la negativa de la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego está debidamente justificada.

  20. En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta que el tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió erróneamente al acoger la acción de amparo que nos ocupa y ordenar la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego del señor O.R.C.R..

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma de la magistrada K.M.J.M., J., por motivo de inhibición voluntaria.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de constitucional en materia de amparo interpuesto por el Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 007/2013, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 007/2013, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

TERCERO

RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por O.R.C.R. contra el Ministerio de Interior y Policía, en fecha doce 12 de octubre de dos mil doce (2012), por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Ministerio de Interior y Policía, y al recurrido, O.R.C.R..

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

SEXTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de mayo del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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