Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.E.

Abogado(s): L.. M.A.R.S.

Recurrido(s): F.I.N. de H., compartes

Abogado(s): L.. Gabriel Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.E., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0265969, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00249/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2005, suscrito por la L.. M.A.R.S., abogada de la parte recurrente, B.A.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2005, suscrito por el L.. J.G.R., abogado de la parte recurrida, F.I.N. de H. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 junio de 2006, estando presentes los jueces, R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Visto, el auto dictado el 15 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo, interpuesta por F.I.N. de H., F.A.N. y A.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1893-2003, de fecha 28 de octubre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en desalojo incoada por los señores FINETA IRENE NUÑEZ DE HEREIDA, F.A.N.Y.A.P. en contra del señor A.E. notificada por acto sin número de fecha 25 del mes de Julio del año 2003, del ministerial J.D., por haber sido interpuesta conforme a la materia; SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto en contra del señor A.E. por falta de concluir no obstante haber sido debidamente citado; TERCERO: DECLARA RESCINDIDO el contrato de alquiler intervenido entre los señores FINETA IRENE NUÑEZ DE HEREIDA, F.A.N.Y.A.P., respecto del local comercial marcado con el No. 50, ubicado en la calle B.M., esquina Restauración de esta ciudad de Santiago, en razón de que los propietarios ocuparán el inmueble; CUARTO: ORDENA el desalojo del inquilino, señor A.E., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el referido local No. 50, ubicado en la calle B.M., esquina Restauración de esta ciudad de Santiago, edificada sobre el Solar No. 14 de la manzana No. 91 de Distrito Catastral No. 1 de Santiago, para ser puesta en posesión de sus propietarios, señores FINETA IRENE NUÑEZ DE HEREIDA (sic), F.A.N.Y.A.P.; QUINTO: CONDENA al señor A.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del LIC. J.G.R., abogado que afirma estarlas avanzando; SEXTO: DISPONE la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; SÉTIMO: COMISIONA al ministerial GREGORIO SORIANO URBAEZ, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia."; (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto del ministerial F.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, B.A.E. interpuso recurso de apelación; el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00249/2004, de fecha 9 de septiembre de 2004, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor B.A.E., contra la sentencia civil número 1993-2003 de fecha V. (28) de octubre del año Dos Mil Tres (2003) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal el Recurso de Apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión. TERCERO: RECHAZA por improcedente, infundada y carente de base legal ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia; formulada por la parte recurrida. CUARTO: CONDENA al señor B.A.E. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. J.G.R., quien afirma avanzarlas en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 3 del Decreto 48 07 del 16 de mayo de 1959; Artículo 1315 del Código Civil y Artículo 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Omisión de estatuir.";

Considerando, que en su primer medio de casación y en la primera parte de su segundo medio, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega: "que no obstante haberse depositado la prueba de que el inmueble del cual se pretende desalojar al recurrente no es de la propiedad de los recurridos, quienes no aportaron la prueba contraria, conforme lo establece el artículo 1315 del Código Civil, la corte a-qua rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, en franca violación al artículo 3 del Decreto 4807, toda vez que para iniciar el procedimiento de desalojo para ocuparlo su dueño o un pariente suyo, es indispensable la calidad de propietario; que la corte a-qua ante el alegato de el inmueble no era propiedad de los recurridos, quienes no tenían calidad para demandar el desalojo, debió ponderar los documentos aportados y motivar su decisión o su rechazo, mediante una exposición de motivos apegados a la lógica y al derecho, tratándose en el caso de la especie de una cuestión de orden público como es la aplicación del Decreto 4807, por tanto al no hacerlo incurrió en la violación del artículo 141 en cuanto a la falta de base legal y la omisión de estatuir; " (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada permite comprobar que el hoy recurrente no formuló ante la corte a-qua conclusiones ni alegatos sustentado en la referida falta de calidad de los ahora recurridos; que, en ese tenor, en ocasión del presente recurso de casación, el recurrente pudo aportar, y no lo hizo, ya sea las conclusiones formuladas y depositadas en la corte a-qua conteniendo dicha pretensiones incidentales o copia certificada del acta de la audiencia en la cual fueron formuladas dichas conclusiones;

Considerando, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en la sentencia objetada y en los documentos que la informan, no consta que el recurrente presentara ante la corte a-qua ningún pedimento de falta de calidad; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, dichos medios propuestos son nuevos y como tal, resultan inadmisibles;

Considerando, que en la otra parte de su segundo medio, la parte recurrente, señala "que la corte a-qua tampoco respondió el alegato planteado por el recurrente en el sentido de que no procedía ordenar la resiliación de contrato de inquilinato por aplicación del artículo 1761, incurriendo en cuanto a este otro aspecto en los vicios denunciados";

Considerando, que, si bien es cierto que la parte recurrente en la corte a-qua señala, en apoyo de sus pretensiones, entre otras cosas: "que hay que aplicar el artículo 1761 del Código Civil: El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario"; también es cierto que implícitamente la corte a-qua le rechazó dicho postulado, ya que señala en una parte de su sentencia "que en el presente caso, el desalojo incoado por las recurridas contra el recurrente, se fundamente en que el mismo va a ser ocupado personalmente por ellos; en virtud de lo que establece el artículo 3 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo del 1959";

Considerando, que con la puesta en vigencia del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, creado con la finalidad de regular, entre otros aspectos concernientes al arrendamiento de inmuebles, el procedimiento de desahucio en la República Dominicana, los efectos e implicaciones derivados de dicho procedimiento pasaron a ser regidos por el mismo; que en ese sentido fueron establecidas, entre otras regulaciones, las causas que facultan al propietario de un inmueble a iniciar el procedimiento de desalojo del inquilino, señalándolo en su artículo 3, el cual consagra que: "queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y D. autorizará el desalojo"; por lo que es evidente que el artículo 1761 del Código Civil, quedó implícitamente derogado; que, en esas condiciones, el medio analizado debe ser desestimado, por improcedente e infundado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.E., contra la sentencia civil núm. 00249/2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, B.A.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. J.G.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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