Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.E.N., La Rancherita

Abogado(s): L.. A.G.V., G.G.

Recurrido(s): Molinos Valle del Cibao, S.R.L., M.R.F.

Abogado(s): L.. M.B.T., G.E.R., L.. Mariela Santos Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.E.N. y La Rancherita, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0727976-2, domiciliada y residente en la calle 4, en la casa marcada con el núm. 9, del sector El Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00332/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santiago, el 25 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.J., por sí y por el Licdo. J.G.E., abogados de la parte recurrida, Molinos Valle del Cibao S.R.L. y M.R.F.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por E.M.E.N. y la Rancherita, contra la sentencia civil No. 00332/2010 del 25 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. A.G.V. y G.A.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. M.B.T. y J.G.E.R., abogados de la parte recurrida, Molinos Valle del Cibao S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Molinos Valle del Cibao, S.R.L., contra E.M.E.N. y La Rancherita, intervino la sentencia civil núm. 365-09-01082, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra LA RANCHERITA y el señor E.M.E.N. (sic), por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Condena LA RANCHERITA y el señor E.M.E.N., al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$154,500) a favor de MOLINOS VALLE DEL CIBAO, C. POR A. (sic); TERCERO: Condena a LA RANCHERITA y el señor E.M.E.N., al pago de un interés de un dos por ciento (2%), a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por existir promesa de pago reconocida; QUINTO: Condena a LA RANCHERITA y E.M.E.N. (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.G.E.R. y MARLIT BADIA TAVERAS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto por E.M.E.N. y la Rancherita, mediante acto del ministerial H.A.. R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia mencionada, la cual fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00332/2010, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor E.M.E.N., contra la sentencia civil No. 365-09-01082, dictada en fecha V. (28) del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de MOLINOS VALLE DEL CIBAO, C. POR A. (sic), por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor E.M.E.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.B.T. y J.G.E., que así lo solicitan al tribunal." (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos y base legal para justificar el fallo, violación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1334 y 1335 del Código Civil. Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica, entre otros el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de enero 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, P.I. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2001, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a las ahora recurrentes, E.M.E. y La Rancherita, al pago a favor del hoy recurrido de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$154,5000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, P.I. del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.M.E.N. y La Rancherita, contra la sentencia civil núm. 000332/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.M.E. y La Rancherita al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.G.E.R. y M.B.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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