Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha20 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Silvilio Solano

Abogado(s): D.. B. De la R.P., C.J.L.

Recurrido(s): F.P.F., compartes

Abogado(s): Dra. Francisca Cordero Casilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 27102 serie 2, domiciliado y residente en Cambita Garabito, de la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 67-2000, dictada el 17 de octubre de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Sr. S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 17 del mes de octubre del año 2000.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2001, suscrito por los Dres. B. De la Rosa Pérez y C.J.L.V., abogados de la parte recurrente, S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2002, suscrito por la Dra. F.C.C., abogada de las partes recurridas, F.P.F., M.P.F., Á.P.F., N.P.F. y C.P.F.;

Visto la Resolución núm. 1694-2002, dictada el 21 de noviembre de 2002, por el pleno de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se acoge la solicitud de exclusión del recurrente S.S., en el recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 17 de octubre del 2000;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta, incoada por los señores F.P.F., M.P.F., Á.P.F., N.P.F. y C.P.F., contra los señores J.F., J.F. y S.S., la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 16 de diciembre de 1999, la sentencia núm. 1279, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, presente demanda en nulidad de acto de venta incoada por los señores F.P. FLORENTINO, M.P.F., ÁNGEL PÉREZ FLORENTINO, N.P.F., C.P.F., N.P.F., contra los señores JUAN FLORENTINO, J. FLORENTINO Y SILVILIO SOLANO; SEGUNDO: Se declara nulo el acto de venta bajo firma privada realizado entre los señores J.F., J. FLORENTINO Y SILVILIO SOLANO de fecha 8 de enero del año 1986, legalizado por el Magistrado Juez de Paz del Municipio de Cambita Garabito, Provincia San Cristóbal, en funciones de Notario Público; TERCERO: Se Ordena la restitución de la parte que le corresponde a los demandantes, por ellos no haber vendido la porción que corresponde como sucesores del finado señor J.A.P.; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre ascendientes, descendientes y colaterales; QUINTO: Se comisiona al ministerial M.C.H., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha sentencia, el señor S.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1 de fecha 14 de enero de 2000, instrumentado por el ministerial R.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Cambita, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de octubre de 2000, la sentencia civil núm. 67-2000, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por el señor S.S., contra la sentencia civil No. 1279 de fecha 18 de diciembre del 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa las costas.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Violación a los artículos 1134, 1583 y 1589 del Código Civil. Segundo medio: Violación a los artículos 2265 y 2269 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que la parte recurrida, mediante instancia de fecha 14 de septiembre de 2001, solicitó la exclusión de recurrente y la caducidad del recurso de casación, alegando que "… a la fecha de hoy la parte recurrente no ha procedido a emplazar…";

Considerando, que, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que no reposa en el expediente el acto de emplazamiento, mediante el cual S.S., quien fue autorizado por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de enero de 2001, notifica a las partes recurridas su recurso de casación, no obstante las partes recurridas haber depositado y notificado su memorial de defensa mediante acto núm. 745/2002, de fecha 16 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial J.A.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, y requerido el depósito del acto de emplazamiento mediante los actos núms. 496/2001, de fecha 25 de mayo de 2001, 31/2002 de fecha 7 de febrero de 2002 y 1021/2002 de fecha 10 de septiembre de 2002, instrumentados y notificados por el ministerial J.A.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, de lo que se infiere que la parte recurrente no emplazó dentro del término de 30 días que establece el ya citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados desde la fecha en que fue proveído del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede declarar inadmisible por caduco el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por S.S., contra la sentencia civil núm. 67-2000, dictada el 17 de octubre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. F.C.C., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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