Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia94
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución94
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Moya-Jorge, S. A.

Abogado(s): L.. A.Á.R., A.L., J.C.M.

Recurrido(s): J.S.Á.

Abogado(s): Dra. Soraya Peralta Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Moya-Jorge, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social situado en la prolongación avenida R.B. esquina calle D, Zona Industrial de H., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el Ing. D.H. De Moya Canaán, dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0202927-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 256, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. A.Á.R., A.A.L.A. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrente, Consorcio Moya-Jorge, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. S.P.B., abogada de la parte recurrida, J.S.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama así mismo y los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios y devolución de valores, incoada por la señora J.S.Á., contra Consorcio Moya-Jorge, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 00855-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN RESCISIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, incoada por J.S.Á., contra CONSORCIO M.J., S.A. y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y, en consecuencia: a) Declara rescindido el contrato de promesa unilateral de venta suscrito entre las partes el veintinueve (29) del mes de Agosto del año dos mil dos (2002); b) Condena a CONSORCIO MOYA JORGE, S.A. a pagar en manos de J.S.Á., la suma ciento veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$123,634.80), por concepto de devolución de los pagos avanzados, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a CONSORCIO MOYA JORGE, S.A. a pagar en manos de J.S.Á., la suma quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del demandado, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA CONSORCIO MOYA JORGE, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Consorcio Moya-Jorge, S.A., mediante acto num. 1251/2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial G.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 256, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y con carácter general, por CONSORCIO MOYA JORGE, S.A., y de manera incidental y con carácter limitado, por la señora J.S.Á., contra la sentencia civil marcada con el No. 00855-2006, relativa al expediente No. 551-2004-01362, de fecha dieséis (16) del mes de junio del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por CONSORCIO MOYA JORGE, S.A., lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.S.Á., lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en base legal, en consecuencia MODIFICA la sentencia impugnada, y FIJA la indemnización en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800,000.00), por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos arriba indicados; QUINTO: CONDENA a la recurrente principal, CONSORCIO MOYA JORGE, S.A. , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B. y el LICDO. C.J.L.R., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que las parte recurrente, Consorcio Moya-Jorge, S.A., propone en su memorial la inconstitucionalidad el literal c, del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. No ponderación de la pruebas. Tercer Medio: Falta de motivos y base legal";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la sociedad Consorcio Moya-Jorge, S.A. relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c, articulo 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, el Consorcio Moya-Jorge, alega en apoyo de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que las disposiciones establecidas en el párrafo II, literal (C) del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, son contrarias a la Constitución, toda vez que viola los principios: de igualdad, libre acceso a la justicia, violación al derecho de defensa; que en cuanto al principio de igualdad, - señala la parte recurrente -viola la constitución ya que crea una desigualdad y discriminación sobre la base de la condición socio económica del recurrente, bajo el entendido de que solamente el portentoso y hacendado dominicano que genera riquezas y por ende es o puede ser parte activa o pasiva de conflictos que sobrepasen la infundada cuantía económica prevista en el literal c, del artículo 5, será el único que podrá obtener los beneficios de que nuestro máximo tribunal y velador conozca su caso; mientras que por otro lado el dominicano pobre no podrá acudir a los jueces de mayor criterio y peso jurídico simplemente porque su caso no es de importancia económica; - que continua señalando la recurrente - que de igual forma dicha disposición viola el principio de libre acceso a la justicia, debido a que hace del acceso a la Suprema Corte de Justicia un asunto económico de las partes, lo que de forma expresa transgrede el numeral 1 del artículo 69, el cual prevé la gratuidad de la justicia; que también dicho literal coarta el derecho de defensa de los ciudadanos, ya que toda persona tiene el legítimo y fundamental derecho de cuestionar una norma y expresar su voz si entiende que una ley ha sido mal aplicada; que es inaceptable -señala finalmente la recurrente - que el recurso de casación, aquel llamado a conocer sobre la aplicación de la ley, pueda ser limitado de forma tan evidentemente discriminatoria; no es lo mismo limitar un recurso ordinario que este recurso extraordinario, ya que este es vital para el estado de derecho; el recurso de casación jamás debe ser objeto de limitación o exclusión, ya que sin importar la cuantía del caso que ella decida, puede siempre crear un precedente jurídico que repercuta sobre toda la esfera nacional y detendría de forma inmediata cualquier discrepancia o mala aplicación por los jueces de menor jerarquía;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho éste que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en violación al principio de igualdad o en una discriminación o acceso al recurso, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes" de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente señaladas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser el monto condenatorio de la sentencia inferior al requerido para que pueda quedar abierto el recurso de casación en el caso de la especie;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de febrero de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua previa modificación de la sentencia apelada, condenó al actual recurrente a pagar en provecho de la ahora recurrida, la cantidad de Novecientos Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$926,634.00), cuyo monto, es innegable, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad formulada por la sociedad Consorcio Moya-Jorge, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; es conforme y congruente con la Constitución. Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Consorcio Moya-Jorge, S.A., contra la sentencia núm. 256, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dra. S.P.B., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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