Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.
| Número de sentencia | 96 |
| Número de resolución | 96 |
| Fecha | 20 Febrero 2013 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20/02/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): F.J.Á.T.
Abogado(s): L.. S.R.T., J.L.P., J.R.G.
Recurrido(s): E.R.M.A.P.
Abogado(s): L.. P.J.P.F., E.R.I., L.. Isabel Pérez Ferreras
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.Á.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, filósofo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0079797-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00065/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R.T., por sí y por los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrente, F.J.Á.T.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.P.F., por sí y por la Licda. I.P.F., abogados de la parte recurrida, E.R.M.A.P.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. S.R.T., J.L.P.R. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.P.F., I.A.P.F. y E.D.R.Y., abogados de la parte recurrida, E.R.M.A.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes reducida a los gananciales, incoada por la señora E.R.M.A.P., contra el señor F.J.Á.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 02349-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Partición de los Bienes Reducida a Gananciales, incoada por la señora E.R.A.P. contra el señor F.J.Á. TORRES, notificada por Acto No. 087/2007 de fecha 17 de febrero del 2007 del ministerial V.N. de la Rosa; por haber sido hecha conforme a la materia; SEGUNDO: RECHAZA las pretensiones de exclusión de bienes bajo el fundamento de propios por donación o bajo el argumento de que son ajenos invocadas por el señor F.J.Á.T., por mal fundada, falta de pruebas y carente de base legal; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los (sic) todos los gananciales que recaen sobre los bienes y activos que pertenecen a los señores E.R.A.P. y F.J.Á.T., en la forma y proporción dispuesta por la ley, con excepción a las acciones en la sociedad Granja Carmen Rosa, C. por A., por ser de la exclusiva propiedad de F.J.Á. TORRES; CUARTO: DESIGNA como PERITOS a los señores J.L.T., J.A.B. y V.J.C. para examinar, ubicar y tasar las partes accionarias en cada una de las compañías en las cuales sean accionistas los señores E.R.A.P. y F.J.Á.T., examinar igualmente los inmuebles que integran la comunidad conforme a las reglas de bienes reducida a los gananciales, indicar si son o no de cómoda división y valorándolos en el caso de que se requiera su venta, rindiendo el correspondiente informe por ante nos, jueza que nos auto comisionamos al efecto, previo juramento de ley; QUINTO: DESIGNA al notario público de S.L.V.L. para que asistido del también notario público de S.C.M.T.F. lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de que se trata conforme a las reglas de bienes reducida a los gananciales de los señores E.R.A.P. y F.J.Á.T.; SEXTO: DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho, de una parte, de los abogados ELIS D. REYES YNOA, I.P.F.Y.P.J.P.F. y de la otra parte, de los abogados C.T., J.R.G., S.R.Y.J.L.P., quienes afirman estarlas avanzando."; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 1280/2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial E.A.V., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el señor F.J.Á.T., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 00065/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.Á.T., contra la sentencia civil No. 02349-2008, dictada en fecha Siete (7) del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora E.R.A.P., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA al señor F.J.Á. TORRES, al pago de las costas del procedimiento poniéndolos a cargo de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.D.R.Y., I.P.F.Y.P.J.P.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";
Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 823 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil";
Considerando, que procede examinar en primer término, por convenir así a la mejor solución del caso, el segundo medio de casación propuesto por el recurrente, respecto del cual alega, que la corte a-qua interpretó erróneamente el artículo 823 del Código Civil pues, falló cuestiones del fondo del asunto antes de dar inicio a los trabajos de cuenta y liquidación de los bienes de la partición, ya que, la jurisdicción de segundo grado excluyó bienes, estatuyó sobre los actos declarativos de reconocimiento de las donaciones, entre otros, cuando dichas disposiciones resultaban prematuras en estas primera fase de la partición;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- Que la actual recurrida señora, E.R.M.A.P., demandó en partición de los bienes reducidas a los gananciales a su ex esposo: señor F.J.Á.T., ahora recurrente en casación, de lo cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del cual emanó la sentencia núm. 02349-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual, rechazó el pedimento de exclusión de algunos bienes propuesto por el señor F.J.Á.T., exceptuando las acciones de la sociedad Granja Carmen Rosa C. por A., por considerarlas ser propiedad exclusiva de este último y, ordenó consecuentemente la partición y liquidación de los bienes gananciales que conforman los bienes activos que pertenecían a los señores E.R.M.A.P. y F.J.Á.T.; 2- Que el demandado original recurrió en apelación la decisión antes mencionada, con el objetivo de obtener la exclusión de diversos bienes incluidos en el proceso de partición, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, a través de la decisión del 9 de marzo de 2011, sentencia núm. 00065/2011, y la cual es objeto del presente recurso;
Considerando, que del estudio del fallo examinado se evidencia, que la corte a-qua para adoptar su dispositivo, se justificó en las siguientes motivaciones: que tal como resalta el recurrente la documentación que aporta es abrumadora, pero, lo esencialmente básico en la especie es determinar qué bienes son gananciales en la comunidad que conforman los hoy litigantes y verificar el contexto de contrato prematrimonial de fecha 10 de agosto del 1983 que es la ley de las partes de acuerdo al artículo 1134 del Código Civil."; Que los hoy litigantes acordaron el régimen, donde los bienes propios, adquiridos por sucesión o donación no forman parte de la masa de bienes a dividir, pero no es cierto que exista una presunción de que ciertos bienes son propios la propiedad (sic) debe probarse, en el presente caso se esgrime una declaración jurada de los padres y hermanos del recurrente donde hacen constar que ciertos bienes que posee el recurrente, en especial inmobiliarios son donados, pero, para determinar con certeza esa procedencia, una certificación proveniente de parte interesada no basta, una donación debe ser probada con todo el rigor de la ley, se trata de un contrato solemne, regido por reglas específicas."; Que, en efecto bienes que están a nombre de la oficina conjunta del hoy recurrente y su padre, en modo alguno podrían entrar en partición, pero el fruto de sus acciones y los inmuebles y mejoras asumidos por su trabajo (cuota litis) que estén a su nombre si entra en la partición."; que los litigantes excluyen de la comunidad los bienes frutos provenientes de donaciones, rentas, legados, pero, para excluir las mismas como pretende el hoy recurrente debe probar la situación y como se ha dicho, el contrato de donación debe ser probado como lo establece la ley, lo que no ocurre en la especie, siendo insuficiente una declaración jurada de los ascendientes y hermanos del hoy recurrente en ese sentido.";
Considerando, que, es preciso puntualizar, que el medio examinado no fue planteado ante la jurisdicción de alzada, sin embargo, al tratar el mismo de un asunto que atañe al orden público puede ser propuesto por primera vez en casación, pues tiende a criticar un error en la aplicación de una regla de derecho que debió ser observada aún de oficio por la corte a-qua; sin que para ello fuere necesario que se tomen en consideración los hechos de la causa;
Considerado, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad se limitan única y exclusivamente: 1. a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; 2. a designar un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza, y 3. comisionar al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición;
Considerando, que estas decisiones no son apelables por ser administrativas, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar los profesionales que la ejecutaran, sin embargo, el examen de la decisión ahora impugnada, nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva acogió el pedimento del señor F.J.Á.T. relativo a la exclusión de las acciones de la sociedad Granja Carmen Rosa C. por A., y lo rechazó en relación a los demás bienes, ordenando en consecuencia, la partición y liquidación de la comunidad de los gananciales fomentado por los ex conyugues siendo dicha sentencia confirmada en todas sus partes por el fallo hoy impugnado en casación;
Considerando, que, del análisis realizado a la decisión atacada se revela, que la misma es incorrecta y violatoria al espíritu de la ley, por cuanto, el tribunal apoderado de la demanda en partición en una primera etapa se limita a ordenar o rechazar la demanda; y que si la acoge, determinará la forma en que se hará y, si hubiere lugar, comisionará un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y, al mismo tiempo, nombrará un notario público y un perito, por tanto, dicha decisión solo se limita a poner en condiciones el proceso mismo de la partición, es decir, que el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse en ese momento, sobre la formación de la masa a partir pues, de hacerlo, tendría que señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial reducida a los gananciales y, admitir dicha posibilidad en esta primera etapa, sería dejar sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado;
Considerando, que la corte a-qua al confirmar en todos sus aspectos la sentencia apelada, vulneró las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil, relativas al procedimiento de partición, pues juzgó y dilucidó en forma inoportuna, cuáles bienes forman parte del acervo que conforman la masa de gananciales de los ex - esposos, cuando dicha atribución corresponde exclusivamente a la segunda fase de la partición, como hemos dicho anteriormente, pues la sentencia debió limitarse a dar apertura al proceso mismo de la partición con lo cual se inicia la segunda fase de dicho procedimiento; que la corte a-qua al momento de fallar desconoció dichas normas, las cuales no podían resultar obviadas por tener un carácter de orden público, por lo que la decisión examinada debe ser casada;
Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento al tenor del artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando los jueces han cometido una violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento estaba a su cargo, como ha sucedió en la especie.
Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, núm. 00065/2011, del 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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