Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia100
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.V.

Abogado(s): D.. P.A. de la Cruz, A.P.R.

Recurrido(s): Punta Coral Beach, S.A., compartes

Abogado(s): L.. E.R.P., L.. M.L.L., D.. J.M.. B.R., James J. R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad personal núm. 304974, serie 1ra., domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, M.E.S.V., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la SRA. S.R.V. (MARCIALE.S.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 22 de marzo del año 1996".(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. P.A.A. de la Cruz y A.P.R., abogados de la recurrente, S.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 1996, suscrito por los Licdos. E.R.P. y M.L.L. y los Dres. J.M.. B.R. y J.J.R.E., abogados de la parte recurrida, Punta Coral Beach, S.A., R.F.A.B., V.M.. A.V., E.R.P., J.M.. B.R., C.S. de la Cruz, M.E.S.S. y Desarrollo Punta Hicaco, C. por A;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2003, estando presentes los jueces R.L.P.P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en curso del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Punta Coral Beach, S.A. y compartes, contra la señora S.V.M., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la ordenanza in-voce, de fecha 14 de marzo de 1996, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Depósito de las conclusiones por secretaría; Segundo: Acoge el pedimento de comunicación de documentos por 2 plazos comunes y sucesivos de 5 días cada uno para depósito y 2do. para comunicación, vía la secretaría del tribunal; de modo recíproco entre las partes sin desplazamiento de los documentos depositados; Se suspende de modo provisional y hasta tanto este mismo tribunal decida el fondo de la contestación la ejecución provisional de la sentencia de fecha 14/3/96 dictada por la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Fija la próxima audiencia para el 23/4/96 a las 9:00 a.m.; Vale citación para las partes; Se reserva las costas."(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Sentencia extra petita o ultra petita; Segundo Medio: Sentencia carente de motivo; Tercer Medio: Violación de los Arts. 141, 146 y 1040, del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de cumplimiento de las formalidades de publicidad del procedimiento (Art. 87 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Organización Judicial)";

Considerando, que, a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que ha sido "interpuesto contra una sentencia preparatoria, que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser interpuesto después que intervenga sentencia definitiva";

Considerando, que, con relación al medio de inadmisión propuesto, esta Corte de Casación estima que al haber el juez presidente de la Corte a-qua ordenado la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se perseguía, dicho juez quedó desapoderado del caso que le ocupaba; que, dicho juez estaba apoderado precisamente de una demanda en suspensión de ejecución sobre la cual estatuyó como se ha visto, por lo que la misma, por haberse dado en la situación indicada, no constituye una sentencia preparatoria, pues no se limitó a ordenar medidas de instrucción, sino que decidió el aspecto principal solicitado, por lo que dicha decisión podía ser objeto del recurso de casación, como lo fue; por tanto, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución el caso, la recurrente alega, en síntesis, que no obstante habérsele solicitado al juez no tomar ninguna decisión antes de la celebración de la medida de comunicación de documentos, dicho magistrado ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, rechazando parcialmente las conclusiones de la entonces parte recurrida, sin dar motivos para ello;

Considerando, que, el examen de la ordenanza impugnada revela que, la misma no contiene motivación alguna que sustente la decisión del Juez Presidente de la Corte a-qua de ordenar la suspensión "de modo provisional y hasta tanto este mismo tribunal decida el fondo de la contestación la ejecución provisional de la sentencia de fecha 14/3/96 dictada por la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que, la demanda en referimientos en suspensión de ejecución no tiene efecto suspensivo sobre la sentencia que se pretende suspender, hasta tanto se decida sobre la misma, por lo que el P. de la Corte a-qua incurrió en el alegado vicio de falta de motivos, ya que no podía suspender la sentencia de la cual se demandaba la suspensión de la manera en que lo hizo, y sin justificación alguna; que, además, en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no es permisible que el juez de los referimientos disponga de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada "el fondo del referimiento", ya que esto es contrario a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley núm. 834 de 1978 en el sentido de que cuando el juez de los referimientos adopta una decisión, sur le champ, provisional y en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, ya que, "no puede ser modificada ni renovada en referimiento, más que en caso de nuevas circunstancias";

Considerando, que la ordenanza recurrida, no contiene fundamento alguno que permita apreciar a esta Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede casarla por ausencia de motivación, y sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 19 de marzo de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR