Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia101
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.E.A.D., compartes

Abogado(s): D.. L.E.A.D., M.A.P.L., C.M.M.

Recurrido(s): C.A., J.M.C.M.

Abogado(s): Dr. W.G.P.P., L.. Zoraida Sobeida Sánchez Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Dres. L.E.A.D., M.A.P.L. y C.M.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0165112-3, 001-0249272-5 y 001-0368969-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en el núm. 552 (altos) de la calle F.P.R. (Hatuey) del ensanche Quisqueya de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 75, dictada el 20 de octubre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.D., actuando en su propia representación y en nombre de M.A.P.L. y C.M.M. y L.E.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. L.E.A.D., M.A.P.L. y C.M.M., parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. W.G.P.P. y la Licda. Z.S.S.P., abogados de la parte recurrida, C.A. y J.M.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2000, estando presentes los jueces J.G.C.P., en funciones de P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la solicitud de aprobación del estado de costas y honorarios sometida por los Dres. L.E.A.D., M.A.P.L. y C.M.M., contra J.M.C.M. y C.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó en fecha 22 de abril de 1999, el auto núm. 206, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "ÚNICO: APROBAR, como en efecto aprobamos, el estado de costas y honorarios de fecha ONCE (11) de FEBRERO del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), moneda de curso legal en la República Dominicana."; b) que no conforme con dicha decisión, los señores J.M.C.M. y C.A., interpusieron formal recurso de impugnación de estado de gastos y honorarios, mediante instancia de fecha 28 de mayo de 1999, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de octubre de 1999, la sentencia civil núm. 75, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la instancia en impugnación incoada por J.M.C.M. y C.A., contra el Auto No. 206 de fecha 22 de abril del año en curso 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que aprobó el estado de costas y honorarios sometídole por los Dres. L.E.A.D., C.M.M. y M.A.P.L., por las razones dadas precedentemente; SEGUNDO: MODIFICA el Auto impugnado y reduce en consecuencia el monto homologado por dicho auto a la cantidad de ONCE MIL (RD$11,000.00) pesos oro dominicanos; TERCERO: Compensa las costas.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 3 y de la Ley 302, el cual establece que los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuotas litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio. Segundo Medio: Violación al artículo 4 de la Ley 302, sobre honorarios de los abogados, cuando el monto de los honorarios esté determinado en relación con el valor de los bienes o derechos envueltos en el asunto, se tomará como base el evalúo oficial del Catastro o del pago de impuestos o contribuciones u otros fines legales, salvo que conste en autos un valor atribuido por las partes por convención validamente formada, o tasación jurídicamente establecida, o cuando cualesquiera de las partes interesadas pida su costa la tasación judicial. TERCER MEDIO: Violación de las disposiciones de la Ley 302 y el Código de Procedimiento Civil, con relación a la distancia, que establecen RD$20.00 por cada kilómetro, de Santo Domingo a Baní, 24 viajes durante dos (2) años y seis (6) meses, 52 kilómetros por veinticuatro (24) viajes, hacen un total de 1,248 kilómetros por RD$20.00 cada uno, total RD$24,960.00, no consideró la Corte a qua la distancia para litigar los abogados recurrentes. CUARTO MEDIO: Violación al efecto devolutivo del Auto 206, estado de costas y honorarios, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 22 del mes de abril del año 1999, por RD$50,000.00 y cuya disminución se había aplicado en el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, ascendente a RD$146,920.00, la rebaja, lo que implica una flagrante violación a la Ley 302 y al Código Civil, así como también a la buena costumbre. ";

Considerando, que el caso de la especie, versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por los actuales recurridos contra una ordenanza dictada en primera instancia, que había acogido una solicitud de liquidación de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso de impugnación ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones sobre impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual solo es admisible en virtud de motivos específicos, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad de su ejercicio al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios;

Considerando, que fue establecido, además, en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios; que en nuestro país dicho recurso es efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine; que no es necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a que el acogimiento de un medio de inadmisión provoca la elusión del debate sobre el fondo;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. L.E.A.D., M.A.P.L. y C.M.M., contra la sentencia civil núm. 75, dictada el 20 de octubre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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