Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución102
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R.C.

Abogado(s): L.. A.F.C., Dr. S. delV.F.

Recurrido(s): M.V.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.R.C., dominicana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-393980-7, domiciliada y residente en la calle 13, núm. 5, E.I., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 062, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 062 de fecha 3 de Diciembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. A.H.F.C. y Dr. S. delV.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 516-2001, de fecha 6 de junio de 2001, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M.V.F., en el presente recurso de casación.

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición incoada por el señor M.V.F., contra la señora R.R.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó en fecha 24 de marzo del año 1995, la sentencia núm. 25, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIAR como al efecto se PRONUNCIA, el defecto en contra de la parte demandada, señora R.R.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARAR como al afecto DECLARA, regular y válida tanto en la forma como al fondo, la presente demanda en partición de bienes, incoada por el señor M.V.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; TERCERO: ORDENAR como al afecto ORDENAMOS, la inmediata partición de la mejora de 20 tareas sembradas de uva existentes dentro de la porsión (sic) de terrenos de 97 tareas, ubicada dentro del ámbito de la parcela número 2519, del Distrito Catastral número 4, del municipio de Neyba, dentro de las siguientes colindancias actuales: NORTE: propiedad H.V.A.M., SUR: resto de la parcela 2519., ESTE: canal panzo., y al OESTE: Carretera - Neyba - El Aguacate; CUARTO: CONDENAR como al afecto se CONDENA, a la señora R.R.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor del DR. M.A.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: ORDENAR como al efecto ORDENAMOS: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: DESIGNAR como al efecto DESIGNAMOS, al DR. L.M.R.E., notario público de los del número del municipio de Neyba, para que presida y dirija el procedimiento de partición; SÉTIMO: ORDENAR como al efecto ORDENAMOS, la venta en pública subasta del inmueble objeto del presente litigio en caso de que resulte incomodo el procedimiento de partición"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 112/95, de fecha 23 de mayo de 1995, instrumentado por el ministerial F.S.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, la señora R.R.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; que en el curso de la instancia de apelación, el señor M.V.F., demandó la perención de la instancia de apelación, por acto núm. 36, de fecha 30 de octubre de 1998, notificado al Dr. S. delV.F. abogado de la señora R.R.C.; que dicha demanda en el curso de apelación, fue resuelta en fecha 3 de diciembre de 1998, mediante la sentencia civil núm. 062, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Sra. R.R.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Declara la perención de la instancia de apelación introducida por la Sra. R.R.C. contra la Sentencia Civil no. 25 de fecha 24 de Marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por las razones procedentemente (sic) expuestas; TERCERO: Condena a la Sra. R.R.C. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo Compra y Venta 1582; Segundo Medio: Violación del art. 815 del Código Civil"; Tercer Medio: que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, no tomó en consideración el contrato de compra-venta donde se evidencia que tiene la propiedad del bien;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación planteados, es preciso indicar, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.";

Considerando, que el examen de la documentación anexa al expediente revela que, en la especie, la corte a-qua resultó originalmente apoderada de un recurso de apelación incoado por la señora R.R.C. contra la sentencia núm. 25, del 24 de marzo del año 1995, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; que en el curso de la instancia de apelación, el señor M.V.F. demandó la perención de la instancia, la cual fue acogida por la Corte de Apelación apoderada del recurso, mediante sentencia núm. 062, del 3 de diciembre de 1998, hoy impugnada en casación; que esta decisión fue notificada a la parte hoy recurrente en casación mediante acto núm. 125-99 de fecha 11 de marzo de 1999, del ministerial F.S.G., de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; que en fecha 25 de mayo de 1999, la señora R.R.C. interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se advierte, que el domicilio de la recurrente está localizado en Neyba, en tal sentido, es preciso señalar, que el plazo de los dos meses establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el cual aplicaba en la especie, resulta aumentado en razón de la distancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, entre el lugar del domicilio de la recurrente (Neyba) y el Distrito Nacional (lugar donde tiene asiento esta Suprema Corte de Justicia) median unos 190 kilómetros, con lo cual el plazo para recurrir en casación se aumenta en 7 días adicionales; que al haberse notificado la sentencia impugnada en casación el 11 de marzo de 1999, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 19 de mayo de 1999, que dicho plazo al ser franco, no se cuentan ni el dies a quo ni el dies ad quem, por tanto, el último día hábil para interponer el recurso era el 20 de mayo de 1999, sin embargo, el memorial de casación fue depositado por la recurrente en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 1999, por lo que el plazo para incoar dicho recurso se encontraba ya vencido, por lo que el mismo fue interpuesto tardíamente y, por tanto, resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora R.R.C. contra la sentencia núm. 062, del 3 del mes de diciembre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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