Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución108
Número de sentencia108
Fecha30 Enero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P.D.

Abogado(s): L.. D.P., L.. A.L.M.

Recurrido(s): F.A.M.

Abogado(s): L.. S.P.S., L.. R.S.P., Dra. Railiny Díaz Fabré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0805503-9, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 9, T.A., Apto. 2-A, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00902/2009 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.P.S. por sí y por el Lic. R.S.P., abogados de la parte recurrida, F.A.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por A.P.D., contra la sentencia No. 00902-2009, del 27 de octubre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;"

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. D.P. y A.L.M., abogados de la parte recurrente, A.P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. R.L.S.P. y la Dra. R.D.F., abogados de la parte recurrida, F.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 enero de 2013, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres atrasados, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago, interpuesta por F.A.M.G., contra A.P.D. y J.L.M., el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 643-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el DEFECTO producido con el llamamiento a audiencia pública de fecha 29 del mes de febrero del año 2008, en contra de la parte demandada, ATAHUALPA PEDRO DOMÍNGUEZ Y JOSÉ LUIS MORIZETTE, por no comparecer ante este tribunal, no obstante estar debidamente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Pago de alquileres Atrasados, Resiliación de Contrato y Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el señor F.A.M.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. H.R.R.; en contra del señor A.P.D.Y.J.L.M., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, Condena al señor A.P.D.Y.J.L.M. (inquilina), de generales que constan en acta, al pago de la suma de RD$385,000.00, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondiente a los meses de mayo del 2007 hasta marzo 2008, más los meses que pudieran vencerse desde la fecha de la presente sentencia, hasta que la misma adquiera carácter definitivo; CUARTO: Declara la RESILIACIÓN del Contrato de Alquiler suscrito al efecto entre las partes del presente proceso, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Ordena el DESALOJO del señor A.P.D.Y.J.L.M., o de cualquier otra persona que ocupe en cualquier calidad, el Apartamento, ubicado en la calle F.V., No. 87, del S.V.M., Distrito Nacional; SEXTO: Condena a la parte demandada señor ATAHUALPA PEDRO DOMÍNGUEZ Y JOSÉ LUIS MORIZETTE (Inquilino), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. H.R.R.; quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉTIMO: C. al ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 775/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, del ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, A.P.D. y J.L.M.. interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 00902/2009 de fecha 27 de octubre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: ACOGE, las conclusiones incidentales del recurrido señor F.A.M., en consecuencia DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los señores A.P.D. y J.L.M., contra la sentencia civil No. 068-08-00234, de fecha Diez (10) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008) dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional mediante acto No. 775/08 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.R.P., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la ley; SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes, señores A.P.D. y J.L.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.R.S.P., N.V.P. y R.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente formula en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y la Constitución de la República; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada aplicación de los artículos 68, 147 y 443 del Código Procesal Civil; Tercer Medio: Error en la parte dispositiva de la sentencia; Cuarto Medio: la contradicción, e ilogicidad en la parte de las motivaciones, y mala aplicación de norma jurídica, lo que da lugar a casación; Quinto Medio: Falta de base legal que sustenta la sentencia y contradicción y mala aplicación y omisión de aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, es de 30 días, computado a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 1843/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante el cual el hoy recurrido notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada; que en dicha notificación expresa el ministerial realizar dos traslados, el primero, a la calle D.A. No. 58, Bella Vista, Distrito Nacional, domicilio del señor A.P.D., que es el mismo domicilio del hoy recurrente que se indica en la página primera de la sentencia notificada, en cuyo traslado afirmó hablar personalmente con V.R.V., declarándole ser vecina del requerido, en manos de quien entregó el acto y quien procedió a firmar el original del mismo, el segundo traslado se efectuó, en la calle B, No. 19, U.C., C.I., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio el co-recurrido ante la alzada, J.L.M., hablando allí personalmente con la señora R.M., esposa del requerido;

Considerando, que conforme las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, "los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original (...) El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.;" que en consonancia con dicha disposición legal, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la notificación de una sentencia en manos del vecino en la cual el alguacil cumple con el requisito de dirigirse primero al domicilio del destinatario del acto y cuyo original es firmado por el vecino en manos de quien fue hecha la notificación, cuyas exigencias fueron cumplidas en la especie, convierten dicha actuación en una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del recurso correspondiente; que, por tanto, si bien es cierto que luego de casi un año de efectuada la referida notificación, el hoy recurrente notificó al recurrido el acto núm. 250-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual notificaba la sentencia ahora impugnada y comunicaba, además, el cambio de domicilio de sus abogados, no obstante, ante la existencia de una notificación de dicha decisión realizada con anterioridad, cuya validez no ha sido aniquilada mediante el procedimiento que la ley establece a ese fin, el plazo para la interposición del presente recurso de casación debe ser computado a partir de la notificación de la sentencia efectuada por el hoy recurrido;

Considerando, que al realizarse la referida notificación el 20 de noviembre de 2009, el plazo de treinta (30) días francos de que disponía el hoy recurrente para recurrir en casación, culminaba el 21 de diciembre de 2009, último día hábil para ejercerlo, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial que el recurso de casación fue interpuesto el 27 de octubre de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de interponer el recurso que nos ocupa el plazo de treinta (30) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.D., contra la sentencia núm. 00902/2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, el Lic. R.L.S.P. y Dra. R.D.F., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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