Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.L.C.S.

Abogado(s): L.. W.R.E., R.E., A.J.R.Z., F.D.O.

Recurrido(s): Estado Dominicano

Abogado(s): Dr. C.J.S., L.. Olivo Rodríguez Huertas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. R.L.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, doctor en medicina, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0100286-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 618-2010, de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.R.E., por sí y por el Lic. R.F.E., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. R.L.C.S., contra la sentencia civil No. 618-2010, de fecha 5 de octubre del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. R.F.E., A.J.R.Z. y F.D.O.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. C.J.S. y el Lic. O.A.R.H., abogados de la parte recurrida, el Estado Dominicano, representado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado a diligencia del hoy recurrente, intervino voluntariamente el Estado Dominicano, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de junio de 2007 la decisión relativa al expediente núm. 034-08-00006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Observada la regularidad del procedimiento y transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que se hayan presentado licitadores, se declara al persiguiente, señor R.L.C.S., domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con domicilio de elección en la avenida Independencia No. 509, esquina S.S., Apto. 202-b, sector de G. de esta ciudad, adjudicatario del inmueble subastado, a saber: "Solar No. 8, manzana No. 1162, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 1,491.15mts2, con los linderos siguientes: Al Norte: solar No. 2 y 3; al Este: solar No. 7, al Sur: avenida independencia; y al Oeste: solar No. 9"; amparado en el Certificado de Título marcado con el No. 71-1221, por la suma de Doscientos Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000,000.00), precio de la primera puja, más la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de gastos y honorarios; SEGUNDO: ORDENA a la parte embargada, HOTEL Y CASINO SAN GERÓNIMO, abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto se notifique la presente sentencia, la cual es ejecutoria tanto en su contra, como en contra de cualquier persona que, a cualquier título, se encuentre ocupando dicho inmueble, por mandato expreso de la ley"; b) que contra la referida decisión el Estado Dominicano interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1085 del 25 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, lanzada, por el ESTADO DOMINICANO, en contra del señor R.L.C.S., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, ESTADO DOMINICANO, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO R.F.E., quien hizo la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.A.A.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el Estado Dominicano, interpuso recurso de apelación principal, mediante acto núm. 1318-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el señor R.L.C.S., interpuso recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 106-2010, de fecha 28 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial I.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 5 de octubre de 2010, la sentencia núm. 618-2010, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.L.C.S., mediante acto procesal No. 106/2010 de fecha 28 de abril del año 2010 instrumentado por el Ministerial I.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 1085, relativa al expediente No. 034-08-00986, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el ESTADO DOMINICANO mediante acto procesal No. 1318/2009, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1085, relativa al expediente No. 034-08-00986, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO (sic): ACOGE, en cuanto al fondo el referido recurso de apelación principal, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 1085, relativa al expediente No. 034-08-00986, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE la demanda original en Nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por el ESTADO DOMINICANO, mediante acto No. 563/2008 de fecha 26 de agosto del año 2008, en contra del señor R.L.C.S., en consecuencia declara NULA la sentencia de adjudicación sin numero, correspondiente al expediente No. 034-08-00006, dictada en fecha 27 de junio del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor R.L.C.S., por las razones út supra indicadas; CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de los traspasos, anotaciones y gravámenes que se inscribieron sobre el inmueble de marras por efecto de la sentencia de adjudicación anulada, luego de la notificación de la presente decisión; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados."(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo impugnado los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, violación a los Arts. 89, 90, 93, 94, 96, 97 y 99 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 69, numerales 7, 9 y 10 y Art. 159, numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los Arts. 691, 692, 693, 696 y 675 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 764 de 1944; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a las disposiciones del Art. 711 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 764 de 1944, sentencia No. 16 de fecha 13 de enero del año 2010 de la Suprema Corte de Justicia, y sentencia No. 11 de fecha 13 de enero del año 2010 de la Suprema Corte de Justicia, sentencia de noviembre de 1999, B. J. No. 1068, Pág. 94; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a las disposiciones de los Arts. 728, 729 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 764 de 1944, así como el Art. 1351 del Código Civil de la República Dominicana, sobre el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada."(sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, última parte del segundo y primera parte del tercer medio de casación, reunidos para su examen dada su vinculación, el recurrente alega que en la página 17, parte in medio del fallo impugnado se plantea lo siguiente: " (...); que es pertinente señalar que la decisión del Registro de Títulos que canceló la inscripción hipotecaria que dio cabida a la ejecución, fue objeto, sin éxito, de las vías de recursos que reglamenta la ley 108-05, por tanto el instrumento por excelencia que daba sostén a la ejecución no existe, ni existía al momento de la adjudicación; que, en efecto, en fecha primero (1) de abril del 2008, en atención a una instancia formulada por el Procurador Fiscal, casi tres (3) meses antes de la sentencia de adjudicación de fecha 27 de junio de 2008, la Registradora de Títulos, emitió un Oficio en la que, textualmente, señala en su dispositivo lo siguiente: "PRIMERO: I. a las partes interesadas, que el Registro de Títulos procedió a cancelar la Hipoteca Judicial Definitiva, la Cesión de Crédito y el Embargo que pesaban sobre los derechos de la compañía Hotelera Dominicana, C. por A., (...); por los motivos anteriormente expuestos (sic); por lo que, en ese sentido, tampoco puede existir la sentencia de adjudicación, sin existir la inscripción hipotecaria que servía de título ejecutorio"; que, luego de citar los fundamentos decisorios del fallo impugnado, expone el recurrente, (...) constituye un "craso error" de la corte a-qua analizar el proceso desde ese punto de vista, toda vez que de la valoración que el tribunal hace de las certificaciones emitidas por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, se puede constatar la existencia de la inscripción del embargo y todos los procesos llevados a cabo antes de la cancelación de los derechos por él registrados en el inmueble de referencia, los que fueron cancelados por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, mediante requerimiento de un simple oficio, sin ningún tipo de fundamento jurídico, solicitado por el Procurador Fiscal, de ese entonces, del Distrito Nacional, para el cual el hoy recurrente, tercer adquiriente, no fue citado ante ningún tribunal de la República, ejecutándose la cancelación con una simple nota oficiosa sin comunicarla bajo ningún medio de notificación o circular en detrimento de sus derechos (...); que, conforme se desprende de las disposiciones legales de los artículos 89, 90, 93, 94, 96, 97 y 99, párrafos I y II, de la Ley núm. 108-05 le está vedado al Registrador de Títulos cancelar o efectuar cualquier tipo de rectificación cuando afecta a terceros de buena fe, como el hoy recurrente, quien inició un procedimiento de ejecución inmobiliaria en base a una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada (...); por lo que no podía la Registradora de Títulos, sin decisión judicial de tribunal competente, cancelar la hipoteca judicial definitiva, la cesión de crédito y el embargo que pesaba "sobre el inmueble correspondiente a la compañía Hotelera Dominicana, C. por A., relativo al Solar No. 8, de la Manzana No. 1162, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional", ya que le está prohibido expresamente por los párrafos I y II del artículo 99 de la ley referida (...); que al admitir la corte a-qua como bueno y válido tal uso abusivo de la vía de derecho cometido por la Registradora, violó las disposiciones contenidas en el primer medio de casación; que, en el último aspecto del segundo medio, alega que la corte a-qua incurrió, además, en violaciones de índole constitucional, consagradas en los artículos 68 y 69, párrafos 7, 8 y 9 de la Constitución, en tanto que fundamentó su decisión acogiendo el recurso interpuesto por el Estado Dominicano, revocando la sentencia y a la vez acogiendo la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación bajo los argumentos de que la Registradora de Títulos, de manera administrativa, había cancelado los derechos que resguardaban su crédito, por lo que al hacer suyo y considerar como bueno y válido tal acto arbitrario e ilegal vulneró dichas disposiciones constitucionales; que, en otro aspecto del tercer medio, prosigue alegando el recurrente, (...) que los jueces del tribunal a-quo al razonar que debían acoger el recurso de apelación y anular la sentencia bajo los sustentos de que en el mes de abril de 2008 la Registradora de Títulos había cancelado la acreencia del hoy recurrente y que la sentencia de adjudicación se efectuó el 21 de junio de 2008, tres meses después", evidentemente desconoce las disposiciones de los artículos 691, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, de cuya unificación se desprende que desde el día de la notificación del pliego de cláusulas y condiciones no podrá cancelarse el embargo, si no es con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de una sentencia pronunciada contra ellos; que en el curso del embargo inmobiliario no se pronunció ninguna sentencia que ordenara la cancelación de la acreencia del hoy recurrente y ningún acreedor inscrito emitió su consentimiento para la cancelación de los derechos inscritos en el inmueble en litis;

Considerando, que a fin de edificarnos sobre los antecedentes procesales ligados al caso, la sentencia impugnada y la relación de los hechos que ella recoge, hacen constar lo siguiente: a) que el hoy recurrente y los señores: V.M.L. y L., A.M.S., J.A.M.S. y H.M.S. fueron beneficiados con el crédito contenido en la sentencia núm. 572 del 11 de noviembre de 1998, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en contra del Hotel & Casino San Gerónimo; b) que una vez adquirió autoridad irrevocable de la cosa juzgada, sirvió de base para solicitar inscripción de una hipoteca judicial definitiva sobre el Solar No. 8, Manzana 1162, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por la suma de RD$1,950,000.00; c) que en la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional sobre el inmueble referido, dicho organismo certificó que es propiedad de: Hotelera Dominicana, C. por A., y que el mismo tenía registradas, para lo que interesa a la especie, las siguientes inscripciones y anotaciones: a) hipoteca judicial definitiva inscrita el 11 de julio de 2007, a favor del hoy recurrente y las demás personas beneficiadas con la sentencia citada, b) una cesión del crédito de la referida hipoteca inscrita el 10 de octubre de 2007 a favor del hoy recurrente por un monto de RD$ 1,950,000.00, y c) un embargo y denuncia del mismo, inscrito el 21 de noviembre de 2007, a favor del hoy recurrente por un monto de RD$ 1, 950,000.00; d) que mediante instancia del 19 de febrero de 2008, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, solicitó a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación de la hipoteca judicial definitiva que gravaba los derechos de la compañía Hotelera Dominicana, C. por A., y, en respuesta a dicho requerimiento, emitió el oficio núm. 0320814622, del primero (1ero) de abril de 2008, disponiendo la cancelación de la hipoteca judicial definitiva, la cesión de crédito y el embargo que pesaban sobre los derechos de la compañía Hotelera Dominicana, apoyada: en que el Registro de Títulos se percató que "incurrió en un error al ejecutar la hipoteca judicial sobre los derechos de la compañía Hotelera Dominicana, C. por A., ya que las sentencias que justifican el crédito que dio origen a la hipoteca son contra Hotel & Casino San Gerónimo, C. por. A., que es una persona jurídica distinta a Hotelera Dominicana, C. por. A"; e) que, paralelamente a la solicitud hecha a la Registradora de Títulos y luego de su decisión, el embargo inmobiliario continuó su curso, en ocasión del cual intervino voluntariamente el Estado Dominicano, y culminó con la decisión que declaró adjudicatario del inmueble a la parte persiguiente, hoy recurrente; f) que contra esa decisión el Estado Dominicano interpuso una demanda en nulidad que fue decidida mediante la sentencia cuyo dispositivo se transcribe previamente, siendo esta última decisión objeto de un recurso principal, incoado por el Estado Dominicano y el incidental interpuesto por el actual recurrente, los cuales fueron fallados mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, conforme hace constar el fallo impugnado, la corte a-qua declaró inadmisible el recurso incidental, apoyada en la falta de interés de dicha parte para recurrir una decisión que le favoreció en toda su extensión, y acogió el recurso principal interpuesto por el Estado Dominicano, disponiendo, al efecto, la nulidad de la sentencia de adjudicación, sustentada, en esencia, conforme se describe con anterioridad, en la cancelación dispuesta por la Registradora de Títulos respecto a la inscripción hipotecaria que sirvió de título ejecutorio y de las demás anotaciones inscritas por el hoy recurrente, parte persiguiente y adjudicataria; que en los medios bajo examen sostiene el recurrente que al no estar facultada la Registradora de Títulos del Distrito Nacional para cancelar los derechos por él inscritos su actuación resulta arbitraria e ilegal, razón por la cual no podía la corte a-qua sustentar su decisión admitiendo tal uso abusivo de la vía del derecho cometido por dicha Registradora;

Considerando, que el Registro de Títulos, como órgano de la jurisdicción inmobiliaria, se rige por la ley que crea dicha jurisdicción y los reglamentos que la complementan, cuyas disposiciones legales consagran sus atribuciones y establecen las acciones reservadas a quienes se sienten afectados por sus decisiones; que, por tanto, las alegadas violaciones cometidas por la Registradora de Títulos al disponer la cancelación de los asientos registrales inscritos por el hoy recurrente, corresponde invocarlas ante los órganos de dicha jurisdicción que la ley atribuye competencia para decidir si esa decisión estuvo apegada a los principios y mandatos trazados por dicho cuerpo normativo; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones adjetivas; que la alzada en apego al ámbito de sus competencias e investido de la prudencia que debe prevalecer en la materia, se limitó a comprobar que el hoy recurrente ejerció ante la jurisdicción inmobiliaria las acciones contra la decisión de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional;

Considerando, que en el procedimiento de embargo inmobiliario el persiguiente debe acreditar, de manera ineludible, la existencia del título que contiene la acreencia a su favor y en base a la cual justifica su calidad para pretender el cobro de dicho crédito mediante la venta de los bienes de su deudor, por lo que al comprobar la alzada que el instrumento que dio sostén a la ejecución, esto es la hipoteca judicial definitiva, no existía al momento de la adjudicación y que aún, expresa la Corte, "al momento de estatuir no existía por ante el Registro de Títulos una inscripción hipotecaria ni de embargo inmobiliario que pueda servir de base a la sentencia de adjudicación", procedió a anular la sentencia de adjudicación; que, en base a las razones expuestas, se desestima el primer medio propuesto y los aspectos examinados de los demás medios propuestos;

Considerando, que en el desarrollo de las violaciones alegadas en la primera parte del segundo medio de casación, plantea el recurrente que la corte a-qua incurrió en contradicción de motivos, puesto que en las páginas 15, 16 y 17 de su sentencia le da la razón al hoy recurrente y niega cualquier tipo de derecho o reclamación al Estado bajo el argumento de que el inmueble en litis, aún cuando fue incautado como producto de un proceso que aparece imputación a la infracción de lavado de activos, todavía a la fecha de ejecución de dicho inmueble no se había inscrito ninguna actuación preventiva impulsada por el Estado destinada a generar un estado de indisponibilidad, de cuyos motivos se advierte, expresa el recurrente, su buena fe en la ejecución inmobiliaria; que, en cuanto a los argumentos del Estado Dominicano, respecto a que el inmueble concerniente al Solar núm. 8, de la manzana núm. 1162 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, no existe, porque había sido refundido mediante resolución administrativa del Tribunal Superior de Tierras del año 1978, señala la corte a-qua, clara y meridianamente, que en ningún momento se produjo la efectiva ejecución de tal resolución y que la certificación de cargas y gravámenes que emite el Registro de Títulos no revela esa situación (...); que, considera el recurrente, en la referida sustentación de motivos dada por la Corte se establece la falta de derecho del Estado Dominicano para sustentar sus reclamaciones en el proceso, sin embargo, contradiciéndose el mismo tribunal, procede en la parte in fine de la página 17, a acoger el recurso de apelación formulado por el Estado Dominicano y anula la sentencia de adjudicación bajo el argumento de que la Registradora había cancelado la hipoteca judicial definitiva, la cesión de crédito y el embargo por él inscrito;

Considerando, que la contradicción alegada se apoya en los motivos aportados por la alzada para desestimar algunos de los fundamentos en que el Estado Dominicano sustentó su recurso, relativos: a) que el inmueble embargado no existe jurídicamente por haber sido objeto de una refundición desde el año 1978; y b) que, en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes, el Gobierno de Cánada solicitó al Estado Dominicano asistencia judicial internacional a fin de obtener la detención de un ciudadano canadiense así como la incautación de sus bienes y que en ese sentido el Ministerio Público procedió a incautar, entre otros bienes, el Casino y H.S.G., edificado dentro del ámbito del Solar No. 6-Refundido, de la Manzana No. 1162, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; y por efecto de dicha incautación está prohibido temporalmente transferir, enajenar, convertir o mover dichos bienes (...); que la alzada rechazó dichos argumentos apoyada el sistema de publicidad registral, según el cual el estado jurídico de un inmueble se acredita, frente a terceros, mediante las certificaciones que emiten los Registros de Títulos y, conforme comprobó la Corte, la certificación sobre el status jurídico del inmueble no daba constancia de los eventos alegados; que el rechazo de ese segmento del recurso no conlleva, contrario a lo alegado, una falta de derecho del Estado Dominicano para actuar en el proceso, toda vez que, conforme también expresó la alzada, dicho inmueble "fue incautado como producto de un proceso que aparece imputación a la infracción de lavado de activos", evento en el cual el Estado Dominicano sustentó su calidad e interés para intervenir en defensa de los intereses cuya preservación le fue requerida, depositando ante la alzada, conforme consta en el fallo impugnado, copia del documento contentivo de la solicitud de asistencia legal formulada por el gobierno de Cánada y del acta de allanamiento practicada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, razón por la cual al examinar la corte a-qua el tercer fundamento del recurso de apelación apoyado en la inexistencia del título que sirvió de base a la adjudicación, no incurre en la contradicción de motivos alegada, razones por las cuales se desestima el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que alega el recurrente en la última parte tercer medio de casación, que la corte a-qua viola el artículo 696 del Código Procedimiento Civil, conforme a cuyas disposiciones y las contenidas en el 675, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, "el legislador del embargo inmobiliario no hizo suyo como condición indispensable para la validez de ese proceso, que debía existir la designación catastral del inmueble, sino que estableció que la designación debía estar identificada de acuerdo al acta de embargo, bastando para el caso de la provincia o del Distrito, como en la especie, que se estableciera la calle y el número del inmueble embargado, si lo hubiere, así como los demás linderos, circunstancia esta que se cumplió en la especie";

Considerando, que no expresa el recurrente de modo puntual y coherente de qué forma viola la corte a-qua dicha disposición legal o en qué aspecto del fallo impugnado se verifica el vicio alegado, limitando sus quejas, sin mayor sustentación, a sostener que dio cumplimiento a lo preceptuado por dichos artículos, lo que constituye una sustentación generalizada e imprecisa que no satisface lo dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación y la jurisprudencia constante, respecto a la correcta sustentación y fundamentación de los medios de casación, razón por la cual el citado argumento será declarado inadmisible, y, en adición a los motivos aportados para rechazar las violaciones alegadas en la primera parte del medio bajo examen, se rechaza el tercer medio de casación;

Considerando, que las violaciones denunciadas por el recurrente en la primera parte del cuarto medio de casación se sustentan en que al proceder la corte a-qua a anular la sentencia de adjudicación sin haber probado que en el curso del procedimiento hubo dolo, fraude, que evitaron la participación de licitadores o algún vicio en el procedimiento de la puja, dicho tribunal incurrió en violación al artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que, de igual manera, la corte a-qua violó el artículo 2 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, toda vez que emitió una decisión contraria al criterio jurisprudencial sustentado por nuestro más alto tribunal; que, en apoyo a dichos argumentos, transcribe el recurrente, de manera íntegra, decisiones de esta Sala Civil y Comercial contenidas en las sentencias núm. 11 y 16, de fecha 13 de enero del año 2013 y la dictada en el mes de noviembre de 1999, publicadas en el Boletín Judicial No. 1098, Pág. 94, en las cuales se han fijado criterios respecto a las causales que justifican la nulidad de las decisiones sobre adjudicación de inmuebles resultantes de un procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que, en cuanto a la violación al artículo 711 referido, no hay constancia en el fallo impugnado que fuera adoptada decisión alguna apoyada en dicha disposición legal ni que esta fuera objeto de contestación ante la alzada, por lo que, atendiendo al criterio jurisprudencial apoyado en el artículo primero (1ero) de la ley sobre procedimiento de casación, según el cual los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley son los establecidos en la sentencia impugnada, se declara la inadmisiblidad de dicho argumento; que, en lo relativo al vicio apoyado en la inobservancia a criterios jurisprudenciales, se impone reiterar el razonamiento que, de manera constante, ha mantenido esta Corte Casación, en el sentido de que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley y sirve de orientación a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, su inobservancia en materia civil no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, por cuanto aún constante, es susceptible de ser variada, siendo oportuno señalar, en ese sentido, que las causales que, en diferentes especies la Corte de Casación ha admitido como de magnitud a justificar la nulidad de una sentencia de adjudicación, no son establecidas con carácter taxativo o limitativo, razón por la cual se declara inadmisible el medio sustentado en la violación a la jurisprudencia;

Considerando, que, en la última parte del cuarto medio de casación, alega el recurrente que el crédito en que se sustentó el embargo inmobiliario al ser producto de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no necesita su inscripción en el Registro de Títulos para la ejecución del embargo inmobiliario, de acuerdo a la jurisprudencia más socorrida de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, establecida en la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, contenida en el B. J. No. 1130, páginas 53-58;

Considerando, que en la sentencia que describe el recurrente esta Sala Civil y Comercial estableció lo siguiente: que "si bien es verdad que generalmente los gravámenes de un inmueble que pueden dar lugar a un embargo inmobiliario, son las hipotecas y los privilegios, como dice el fallo atacado, no menos cierto es que cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, como podría ser un pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca que en esos casos sería judicial definitiva, ya que la inscripción de tal hipoteca solo es requerida para asegurar su rango y su permanencia en el inmueble gravado, no obstante transferencia; que, en consecuencia, la deficiente ponderación del título que le sirvió de apoyo al embargo en cuestión, incursa en la sentencia cuestionada, la cual descarta sin mayor elaboración conceptual la alegada validez de ese título ejecutorio, resultante del limitado criterio de la Corte a-qua, erróneo por demás, de que sólo las hipotecas y los privilegios justifican un embargo inmobiliario, constituye sin duda, como se advierte, la insuficiencia de motivos invocada por la recurrente, así como la incompleta relación de los hechos de la causa que, también en el aspecto antes señalado, configuran la falta de base legal de que adolece la decisión recurrida (…)", concluye la cita;

Considerando, que el referido criterio jurisprudencial no encuentra relación con la especie ahora examinada, toda vez que la decisión indicada se orienta a establecer la validez o eficacia de los títulos que permiten a un acreedor hacer uso de esta vía ejecutoria, sea en calidad de acreedor hipotecario o quirografario, sin embargo, la corte a-qua no basó su decisión en la ineficacia del título que sirvió de soporte a la adjudicación ordenada en provecho del hoy recurrente, sino en su inexistencia, toda vez que pudo comprobar que no existía por ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional una inscripción hipotecaria ni de embargo inmobiliario que pueda servir de base a la sentencia de adjudicación;

Considerando, que en el quinto medio de casación el recurrente alega, en un primer aspecto, que la corte a-qua no tomó en cuenta las pruebas por él aportadas, donde con tres sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, se demostraba hasta la saciedad que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Estado Dominicano, ya habían sido juzgados por el tribunal de primer grado, en la misma forma invocada por el apelante y dichos argumentos habían sido rechazos mediante las sentencias siguientes: a) No. 0161-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y las sentencia b) No. 034-08-00006 y c) 034-08-0006- Bis, ambas del 27 de mayo de 2008, dictadas por la jurisdicción de primer instancia apoderada del embargo; que la corte a-qua incurrió en violación del principio de la cosa irrevocablemente juzgada, al volver a estatuir sobre algo que había decisiones firmes, ventiladas entre las mismas partes, causa y objeto, por lo que mal pudo la corte a-qua retomar una decisión que ya había sido negada con sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, incurriendo, de paso, en violación al en violación a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, disposición que rige para plantear los medios de nulidad, tanto de forma como de fondo, en un proceso de embargo inmobiliario;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil expresa: "la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";

Considerando, que la ordenanza indicada en el literal a) estatuyó sobre una demanda en referimiento en sobreseimiento de embargo incoada por el Estado Dominicano, decisión esta que no puede servir de base para oponer válidamente el medio deducido de la cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 104 de la ley 834-78 en su primer párrafo, según el cual: "la ordenanza de referimientos no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada", de lo que resulta que las medidas que se prescriben en referimiento, no vinculan o comprometen, en ninguna forma, a los jueces apoderados del fondo del asunto, por lo que frente a ellos no tienen autoridad de cosa juzgada; que mediante la sentencia descrita en el literal b), se declaró la nulidad de una demanda incidental en nulidad de embargo, en ocasión de la cual el juez del embargo no hizo valoración alguna sobre el fondo u objeto reclamado, sino que circunscribió su examen a las formalidades requeridas para su válida interposición; que, finalmente, la decisión indicada en el literal c), dirimió una demanda incidental en sobreseimiento de embargo, decidiendo el juez del embargo que carecía de objeto estatuir al respecto por haber estatuido sobre la demanda incidental que sustentaba el sobreseimiento solicitado, resultando evidente que dicha decisión es ineficaz para justificar la violación alegada;

Considerando, que el éxito del medio de defensa derivado de la cosa juzgada está subordinado a la condición de que en lo juzgado concurran la triple identidad de: partes, objeto y causa; que es innegable que el derecho reclamado y la razón o fundamento en que la hoy recurrida apoyó su recurso de apelación no fueron objeto de fallo mediante las decisiones que refiere el recurrente;

Considerando, que, en lo atinente a la violación alegada en el último aspecto del quinto medio de casación, oportuno es reiterar que la causa general de los procedimientos de embargo, salvo en el caso del embargo en reivindicación, es la existencia de un crédito, el cual debe reunir ciertas condiciones dependiendo del tipo de embargo que pretenda realizar el titular del mismo; que, por tanto, es indiscutible que el primer requisito que debe cumplir todo acreedor previo a proceder al embargo, en la especie un procedimiento de embargo inmobiliario, es probar la existencia de un crédito a su favor y luego, que esté contenido en un título que le permita iniciar dicho procedimiento de ejecución forzosa; que la controversia que en la especie se promueve tendente a declarar la nulidad de la sentencia de adjudicación no versa sobre la validez del título en cuya virtud se procedió al embargo, caso este que sí constituiría, tal y como lo propone la recurrente, un medio de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que sustenta la acción en nulidad es la alegada inexistencia del título que sirvió de base a la sentencia que ordenó la adjudicación del inmueble, hecho éste que, una vez comprobado, afectaría, indudablemente, la sinceridad del procedimiento del embargo así ejecutado e indefectiblemente de la adjudicación ordenada, razones por las cuales procede desestimar las violaciones denunciadas en el quinto medio de casación ahora analizado y con ello, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo las violaciones alegadas por la parte recurrente en los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.C.S., contra la sentencia núm. 618-2010, del 05 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.J.S. y el Lic. O.A.R.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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