Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución110
Número de sentencia110
Fecha26 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.B. de M.

Abogado(s): L.. A.F.G.L., Dr. L.M. Silfa.Recurrida: M.L.G.

Recurrido(s): M.L.G.

Abogado(s): L.. J.A.A.R., Edwin Guiliani González Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B. de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-073597-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 263 de fecha 14 de junio de de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.F.G.L. y al Dr. L.M.S., abogados de la parte recurrente, M.L.G.;

Oído el dictamen de el magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. L.M.S. y A.F.G.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.A.R. y E.G.G.H., abogados de la parte recurrida, M.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada, por la señora M.L.G. contra la señora J.A.B. de M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 706-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible de Oficio la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesto por la señora M.L.G. , en contra de la señora J.A.. B.M., por no haber aportado el acto introductivo ni documento de la demanda; SEGUNDO: Se compensan las costas por se el tribunal que haya dada solución al conflicto."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.L.G., mediante acto núm. 501-2004, de fecha 9 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario, de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 263, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.L.G., mediante acto No. 501-2004, de fecha nueve (09) de junio del año 2004, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 706/04, relativa al expediente No. 2001-0350-01094, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda y en consecuencia: ACOGE la demanda en cobro de pesos interpuesta por la señora M.L.G. en contra de la señora JUANA ALT. BAZIL DE M.; en consecuencia CONDENA a la parte recurrida la señora JUANA ALT. BZIL DE M. al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/0100 (RD$185,000.00); MÁS un doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, por los motivos precedentemente enunciados; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrida, la señora JUANA ALT. BAZIL DE M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa los LICDOS. J.A.A.R. y E.G.G.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, mala aplicación del derecho y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala interpretación y violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su primer medio aduce, en síntesis, que antes de que se presentara la demanda en desalojo por falta de pago por ante el juzgado de paz correspondiente, la señora M.L.G. negocia la entrega del local comercial a su propietaria, señora J.A.B. de M., aceptando esta última el acuerdo de rescisión de contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 1998, a fin de evitar más demora en la recuperación de su inmueble y que este continuara cerrado pudiendo arrendárselo a otra persona; que el artículo segundo del contrato señalado se expresa que la propietaria devolvería a la señora M.L. RD$50,000.00 que supuestamente ésta tuvo que pagar al consorcio de propietarios para la obtención de una planta eléctrica, sin que nunca haya probado que esto era en calidad de depósito, que esa suma le sería reembolsable ni el consorcio de propietarios aceptó nunca deberle esa suma a la señora M.L.G.; que el referido contrato tampoco obliga a la propietaria a adquirir las mejoras, ya que por un lado la ley es muy clara al respecto cuando establece que toda construcción en un inmueble del cual no se tenga la propiedad, pertenece al propietario del mismo, lo cual es de orden público, y por el otro establece en el artículo segundo, numeral No. 3 que estas mejoras podrán ser adquiridas, siendo esto una condición potestativa, es decir, que conforme lo establece el artículo 1170 del Código Civil, es aquella que hace depender el cumplimiento del contrato de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes; que la Corte de Apelación al motivar su sentencia se inscribe en una errada interpretación del contrato, de los hechos y de la ley entre las partes establecidas por el artículo 1134 del Código Civil, ya que se arroga una facultad que la ley no le da indicando cuando se debió notificar el acto No. 1999/99, pues en dicho contrato no estaba establecido el tiempo para denunciar la falta de interés para la adquisición de las mejoras, sino tan solo después del nuevo alquiler, lo que podía ser en cualquier momento después de contratado el nuevo alquiler, por lo que la Corte incurre en desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; que el tribunal de alzada viola el principio general del derecho: "Pacta Sunt Servanda", al considerar como se debieron haber hecho las cosas en un contrato de por sí solemne y soberano, ya que tomó el carácter de ley para las partes intervinientes siendo esto motivo para su toma de decisión, en contradicción de motivos al considerar por otro lado, que la parte recurrente violó el artículo 1134 del Código Civil, pero los jueces lo hacen supliendo o tratando de suplir lo que no está establecido en dicho contrato, en franca violación al principio de la autonomía de la voluntad, lo que se inscribe en un medio de contradicción de motivo;

Considerando, que sobre los aspectos aquí examinados, en la sentencia impugnada se hace constar, lo siguiente: "que si bien es cierto que la señora J.A.. B. de M. notificó a la señora M.L.G. en fecha tres (03) de diciembre del año 1999, el no tener interés de quedarse en el inmueble alquilado no menos cierto es que el contrato suscrito entre éstas en fecha quince (15) de diciembre del año 1998 en su artículo segundo inciso 3 establece claramente que "La Propietaria declara y manifiesta que las mismas podrán ser adquiridas por ella, desde el momento en que el local o inmueble arrendado sea nuevamente alquilado", esto así que como condición para la adquisición es el nuevo alquiler, por lo que de no estar interesada debió notificarlo antes o a la fecha del nuevo alquiler, o sea, veintiséis (26) de noviembre del 1999, y esta no comunicó sino hasta el 3 de diciembre, esto en cuanto a los ciento treinta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$135,000.00); que en cuanto a los cincuenta mil pesos en su ordinal segundo del referido contrato de rescisión de contrato de arrendamiento señala que "La Propietaria se obliga a restituírselo una vez alquile el inmueble o en su defecto en un plazo de tres (03) meses a partir de la firma del presente contrato"; que dicho pago no consta en el expediente …, que en ese tenor la parte demandada original no ha presentado a este tribunal las pruebas que sustenten la extinción de su obligación" (sic);

Considerando, que en cuanto a lo expuesto en este medio en el sentido de que se desnaturalizó el contenido del numeral 2 del artículo segundo del contrato señalado al no haberse probado nunca que el monto de RD$50,000.00 se dio en calidad de depósito ni haber aceptado el consorcio de propietarios deberle esa suma a la señora M.L.G.; que según consta en la sentencia impugnada en dicho artículo las partes estipularon que "El depósito ascendente a la suma de RD$50,000.00 que la inquilina tuvo que realizar a favor del Consorcio de Propietarios del Edificio Plaza Merengue para obtención de una planta eléctrica, queda convenido que La Propietaria se obliga a restituírselo, una vez alquile el inmueble o en su defecto en un plazo de tres (3) meses a partir de la firma del presente contrato";

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil cuya violación invoca la recurrente dispone que "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; que, innegablemente, la relación contractual que se estableció entre las señoras J.A.. B. y M.L.G. mediante el "Acuerdo de Rescisión de contrato de Arrendamiento" de fecha 15 de diciembre de 1998, no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que las comprobaciones de hecho realizadas por la corte a-qua en el presente caso, particularmente en torno a la inejecución de lo estipulado en el numeral 2 de la cláusula segunda de dicho acuerdo, no puede ser objeto de censura alguna en casación, pues obedecen a la realidad de las circunstancias que informan el proceso de que se trata, comprobadas por dicha jurisdicción sin lugar a desnaturalización alguna; que, en ese tenor, al haberse establecido que para el cumplimiento de dicho compromiso debía verificarse al menos uno de los requisitos previstos para ello, ya sea el alquiler del inmueble de referencia o el transcurso de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de suscripción del referido acuerdo, ambos logrados en la especie, resultaba jurídicamente correcto estimar, como lo hizo la Corte, que la recurrente debía devolverle a la recurrida la suma de RD$50,000.00, o sea, ejecutar la obligación a su cargo, al comprobar, además, que en el expediente no había prueba alguna de que se efectuara ese pago, por lo que este aspecto del presente medio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la corte a-qua ha desnaturalizado el contexto del numeral 3 del artículo segundo del referido acuerdo de rescisión de contrato de arrendamiento; que en el fallo objetado se hace constar que en el inciso 3 del artículo segundo de dicho contrato se establece lo siguiente: "La Propietaria declara y manifiesta que las mismas podrán ser adquiridas por ella, desde el momento en que el local o inmueble arrendado sea nuevamente alquilado";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, del estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos, incursos en el fallo atacado que, ciertamente, como lo denuncia la recurrente, el acuerdo fundamental de la litis en cuestión, relativo a la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes, fue desnaturalizado en el valor jurídico y alcance contractual del contenido del indicado numeral 3, porque la corte a-qua dedujo erróneamente de su contexto que la única condición impuesta para que la propietaria adquiriera la mejoras hechas en su inmueble por la inquilina era que el mismo se alquilara nuevamente y que, por tanto, si la propietaria no estaba interesada en esas mejoras debió notificarlo antes de que se volviera a arrendar dicho inmueble y no hacerlo después de que esto ocurrió;

Considerando, que al estar contenida en el inciso mencionado más arriba, la expresión "podrán", queda eliminada toda posibilidad de que exista la obligación insalvable a cargo de la hoy recurrente de adquirir las mejoras hechas por la recurrida, pues ese término pone de manifiesto que se deja a la entera discrecionalidad de la recurrente la decisión de comprar o no dichas mejoras, por lo que los jueces del fondo no podían considerar que se había establecido en el referido convenio una obligación de compra con la condicionante para su cumplimiento, de que el inmueble se arrendara nuevamente, lo cual constituye una apreciación muy superficial y desprovista de la debida ponderación jurídica de las circunstancias previstas por las partes contratantes concernientes a la posibilidad de que la hoy recurrente adquiriera las mejoras adicionadas a su inmueble cuando este se alquilara nuevamente;

Considerando, que, por consiguiente, al no efectuar la compra y denunciar que no estaba interesada en adquirir dichas mejoras con posterioridad al nuevo alquiler del inmueble en cuestión, como ocurrió en el caso bajo examen, la actual recurrente no incurre en la violación del contrato de que se trata, por lo que la corte a-qua ha desnaturalizado el documento que le sirve de apoyo a esa parte su decisión, incurriendo en el vicio denunciado por la recurrente, por lo que procede, en consecuencia, casar, únicamente, en este aspecto la sentencia recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega, básicamente, que la corte a-qua señala en su considerando 7, pág. 15 de su sentencia que "ponderando los medios del recurso de apelación este tribunal ha podido constatar que en la página 3 de la sentencia impugnada en uno de sus vistos reza: "El acto No. 228/2001, del ministerial Á.J.S.; que dicho acto es el contentivo de la demanda en cobro de pesos por lo que el juez a-quo al fallar como lo hizo incurrió en una incorrecta aplicación del derecho"; que la Corte fue muy ligera al ponderar la sentencia de primer grado no tomando en cuenta tampoco el considerando 3, pág. 6 de la misma que señala: "que del examen del expediente y por los documentos que reposan depositados en el expediente, se advierte que la parte demandante no ha depositado por secretaría de este tribunal el acto introductivo ni copia auténtica ni certificada del mismo que soporta la demanda, ni ningún otro documento que sirva como medio de prueba, condición indispensable para la admisibilidad de la demanda; que el tribunal de primera instancia expresa en su considerando 5, pág. 7 que los actos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la demandante hubiere formulado conclusiones sobre el fondo de la alegada demanda, no implica la existencia de los mismos, pudiendo el tribunal declarar de oficio el medio de inadmisión, frente a la imposibilidad de pronunciar un fallo sobre el fondo puesto que desconoce la existencia de éstos; que en su considerando 7, pág. 7 el tribunal expresa en su parte in fine lo siguiente: "El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés"; que la falta de depósito del original del acto introductivo de la demanda, al tiempo de la falta de su correspondiente registro lo hace inexistente, es decir, que el juez no fue puesto en condiciones de conocer el fondo de la litis, por lo que expresa visto el acto "fotocopia no registrada", pero inexistente, culminan los alegatos contenidos en el referido medio;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sobre el particular dio los siguiente motivos: "que de lo que se trata es un recurso de apelación contra una sentencia que declaró inadmisible una demanda en cobro de pesos interpuesta por la señora M.L.G., en contra de la señora J.A.. B. de M., por no haber aportado el acto introductivo de la demanda; que ponderando los medios del recurso de apelación este tribunal ha podido constatar que en la página 3 de la sentencia impugnada en uno de sus vistos reza: "El acto No. 228/2001, de fecha 28 del mes de marzo del año 2001, del ministerial Á.J.S."; que dicho acto es el contentivo de la demanda en cobro de pesos por lo que el juez a-quo al fallar como lo hizo incurrió en una incorrecta aplicación del derecho; además dicho acto figura contenido en el presente expediente, en tal virtud entendemos que procede acoger el recurso de apelación en cuanto a ese punto" (sic) ;

Considerando, que en relación al argumento de la recurrente de que la Corte fue muy ligera al ponderar la sentencia de primer grado ya que el juez no fue puesto en condiciones de conocer el fondo de la litis; de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil "Cuando haya Apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo"; que consecuentemente, en virtud de las disposiciones del mencionado precepto legal, la facultad de avocación es solo posible cuando el recurso de alzada es intentado antes de decidirse el fondo y siempre que la sentencia apelada sea revocada y que el asunto se halle en estado de recibir fallo; que para que esto último ocurra, que es el punto objeto de examen, es preciso que el fondo haya sido sometido al tribunal de primer grado por las conclusiones de las dos partes o solamente por una de ellas, que también lo haya hecho en apelación; pero, queda desde luego, a cargo del poder soberano de los jueces de apelación el evaluar si la cuestión litigiosa ha sido debidamente planteada y dilucidada y si los documentos de la causa le permiten fallarla;

Considerando, que, en la especie, tal como se verifica del fallo atacado , aun cuando la decisión apelada se limita a declarar de oficio inadmisible la demanda en cobro de pesos en primera instancia la parte demandada concluyó al fondo, y en la jurisdicción de segundo grado ambas partes así lo hicieron; que cuando ante el tribunal de primera instancia se han presentado conclusiones sobre el fondo del asunto, aunque este no se decida, fue sometido al primer grado de jurisdicción, y la avocación por la jurisdicción a-qua es, en este caso, legítima cuando, también, la apelante ha concluido ante la Corte que se juzgue el fondo y se acoja su demanda y la apelada que se rechace el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y confirmar la sentencia apelada; que, en consecuencia, al revocar dicha sentencia apelada y resolver el fondo de la litis por un solo fallo, la corte a-qua, a quien correspondía, apreciar libremente en su fuero interno, como lo hizo, que fue puesta en condiciones de conocer el fondo del asunto, por existir en el expediente elementos de juicio suficientes para dirimir el proceso en toda su extensión, no violó el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en el vicio de falta de base legal, por lo que esta rama del segundo medio de casación debe ser rechazada;

Considerando, que en el tercer y último medio la recurrente invoca, en resumen, que la Corte de Apelación al ponderar los motivos de la sentencia impugnada no tomó en cuenta que en el resulta 4, pág. 5, el tribunal de primer grado señala que al formular sus conclusiones la parte demandante expresa: "acoger conclusiones acto, las cuales no reposan en el expediente"; que el tribunal de primera instancia en su considerando 5, página 7, que los actos procesales no se presumen por el hecho de que la demandante hubiere formulado conclusiones sobre el fondo de la alegada demanda, no implica la existencia de los mismos, pudiendo el tribunal declarar de oficio el medio de inadmisión frente a la imposibilidad de pronunciar un fallo sobre el fondo, puesto que desconoce la existencia de éstos; que la Corte hace una errónea interpretación de la sentencia y del derecho, incurriendo en violación del artículo 473, cuando señala en su literal d) "la demanda original se encuentra en estado de recibir fallo, en razón de que una de las partes concluyó al fondo"; siendo esto incorrecto puesto que quedó demostrado que ambas partes concluyeron al fondo, y que la parte demandante no puso al tribunal en condiciones de pronunciarse sobre el fondo, por la inexistencia de los medios de prueba, conforme lo establece el artículo 1315 del Código Civil, para el caso de que solo una parte concluyera al fondo, esto se opone a la jurisprudencia establecida en el sentido de que otro efecto de lo interlocutorio es que el juez no podría estatuir sobre el fondo antes de que se halla verificado la medida de instrucción prescrita, lo que hace contradictoria la ponderación de la Corte; que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil se inicia señalando que cuando haya apelación de sentencia interlocutoria….; que la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación de que se trata no es interlocutoria por lo que no se configura dentro de lo que establece el artículo 473, dado que no se trató de un incidente puesto que ambas partes concluyeron al fondo;

Considerando, que en lo relativo a que la Corte incurrió en la violación del mencionado artículo 473, cuando señala que la demanda original se encuentra en estado de recibir fallo en razón de que una de las partes concluyó al fondo, ya que eso es incorrecto pues quedó demostrado que ambas partes lo hicieron; que para considerarse con derecho de avocar el fondo, el tribunal de alzada después de revocar el fallo de primera instancia, dijo lo siguiente: "que, en la especie, es igualmente procedente avocar el conocimiento de la demanda original por reunirse los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia, en razón de que: a) la sentencia de primer grado fue revocada; b) esta Sala de la Corte es jurisdicción de apelación del tribunal competente para conocer la demanda original; c) el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto antes de la decisión sobre el fondo que por demás aún no ha sido fallado; d) la demanda original se encuentra en estado de recibir fallo, en razón de que una de las partes concluyó al fondo ante el tribunal de primer grado, según se comprueba de la lectura de la misma sentencia; e) tanto la revocación de la sentencia apelada como el fondo de la demanda original serán resueltos por una misma sentencia" (sic);

Considerando, que es admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que es posible avocar aunque de las dos partes solamente una concluyera al fondo en primera instancia, que también lo haya hecho en apelación; que, como se ha hecho constar precedentemente, la corte a-qua para fundamentar su decisión de hacer uso de la facultad de avocar el fondo del asunto del cual se trata, dio, entre otros, el motivo de que solo una de las partes litigantes había concluido al fondo en la primera instancia; que cierta o no la referida denuncia hecha por la recurrente de que en la sentencia impugnada se incurre en un error porque tanto la demandante como la demandada formularon sus respectivas conclusiones sobre el fondo del asunto en la primera instancia, esto no es una causal de casación, porque el dispositivo del fallo recurrido, en cuanto a este aspecto se refiere, se justifica ya que el ejercicio de la facultad de avocación está sometida, entre otras, a la condición de que el proceso se encuentre en estado de recibir una decisión definitiva al fondo, circunstancia que exige de manera obligatoria que en el primer grado se hayan producido conclusiones al fondo sea por las dos partes o solamente por una de ellas; que, por tanto, no viola la ley la Corte cuando avoca en las circunstancias señaladas, pues, en la especie, las condiciones legales para su ejercicio están reunidas, por lo que esta parte del medio analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a la aseveración de la parte recurrente relativa a que la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación de que se trata no es interlocutoria por lo que no se configura dentro de lo que establece el artículo 473, el análisis de la decisión impugnada revela que, de modo contrario a las pretensiones de la parte intimante, la sentencia de primera instancia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, que declara inadmisible de oficio la demanda en cobro de pesos "por no haber aportado el acto introductivo ni documento de la demanda", era definitiva sobre un incidente; que por ello era apelable y al ser objeto de tal recurso de alzada, y al haber apreciado la Corte que el asunto se encontraba instruido y en estado pudo válidamente, al revocar la sentencia apelada avocar dicho fondo y resolverlo conjuntamente con el incidente que era objeto de la decisión de la cual se había apelado, como lo hizo por un solo fallo, pues a ello le autorizaba la segunda parte del artículo 473 ya citado, donde se expresaba que los tribunales, en apelación, podrán también hacerlo (avocar el fondo) cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior, disposición que se refiere, precisamente, a los casos de revocación de sentencias de un incidente; que, por todo lo dicho, el fallo impugnado en casación no ha incurrido en la violación de la cual ahora se trata, y el tercer medio, en que se pretende lo contrario, debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación, salvo en la parte que se ha dicho más arriba;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la suma adeudada, la sentencia núm. 263 dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 14 de junio de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por J.A.B. de M.; Tercero: Condena a la recurrente, J.A.B. de M., al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del abogado L.. J.A.A.R. y E.G.G.H., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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