Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2013.

Número de resolución115
Fecha13 Febrero 2013
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.O.P.B., Meng-Kind Rosario Joa Leo

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A.P., L.. M.C.

Recurrido(s): Parkview Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. M.G.M., Mariel Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.O.P.B. y Meng - Kind Rosario Joa Leo, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0094324-0 y 001-0174935-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Prolongación Sirvas de M. núm. 10, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 395, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C., por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y J.M.A.C., abogados de las partes recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M. y M.G.B., abogados de la parte recurrida, Parkview Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago, incoada por los señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, contra Parkview Dominicana, S.A., y de la demanda reconvencional en nulidad de oferta real de pago, resolución de compraventa y desalojo interpuesta por Parkview Dominicana, S.A., contra los demandantes principales, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de febrero de 2006, la sentencia núm. 00105, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Validez de Oferta Real de Pago, interpuesta por los señores F.O.P.B. Y MENG KIND ROSARIO JOA LEO, contra la razón social PARKVIEW DOMINICANA, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por la razón social PARKVIEW DOMINICANA, S.A., contra los señores F.O.P.B.Y.M.K.R.J.L., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte los (sic) conclusiones de demandante reconvencional por ser procedentes y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) SE ORDENA la resolución del contrato de venta suscrito en fecha 02/11/2002 entre los señores F.O.P. VERAS Y MENG KIND ROSARIO JOA LEO, de una parte y PARKVIEW DOMINICANA, S. A. de la otra, por los motivos expuestos; B) SE ORDENA el desalojo de los señores F.O.P.B. y MENG KIND ROSARIO JOA LEO y PARKVIEW DOMINICANA, S.A., del inmueble siguiente: "El apartamento No. 201, ubicado en el segundo piso de El Proyecto con un área de aproximadamente 214.52 metros cuadrados de construcción"; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante principal los señores F.O.P.B. y MENG KIND ROSARIO JOA LEO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados del demandado DRES. M.G.M. y MARIEL G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación, los señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, mediante acto núm. 323/2006, de fecha 23 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 395, de fecha 24 de julio de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, contra la sentencia No. 00105 relativa al expediente No. 038-2005-00036, de fecha 15 de febrero del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la compañía Parkview Dominicana, S.A., recurrida en la presente sentencia; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, confirma, por los motivos que la Corte suple, la decisión recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a las partes apelantes, señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; QUINTO: C. al ministerial A.D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Desnaturalización de documentos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alegan los recurrentes que entre las partes se suscribió un contrato de opción a compra de un apartamento en cuyo artículo cuatro se estipuló que el precio de venta del mismo sería aumentado en la medida en que se incrementaran los precios de los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos que intervenían en la construcción del proyecto del cual formaba parte el apartamento objeto del mismo, tomando como referencia las alzas en el salario mínimo y la prima del dólar estadounidense; que en el referido artículo también se convino que ese mecanismo de ajuste de precio dejaría de aplicarse a partir de la fecha en que el comprador hubiera pagado el equivalente al 70% del precio total convenido y que, de no ser así, solo se tomaría en cuenta para el aumento correspondiente la parte del precio que aún no haya sido pagada al momento de incrementarse los costos de construcción; que la corte a-qua desnaturalizó el mencionado acuerdo, así como los hechos de la causa, ya que consideró procedente el aumento de precio invocado por su contraparte aún luego de haber comprobado que los compradores habían pagado la suma de RD$3,080,457.21, es decir, más del 70 porciento del precio inicial del inmueble y sin considerar que, en caso de ser aplicable dicho aumento, debía ser proporcional a la parte del precio pendiente de pago; que la corte a-qua tampoco tomó en cuenta que su contraparte no demostró que los costos de producción hubieran aumentado, ni en qué proporción aumentaron, sino que se limitó a atiborrar el expediente de copias fotostáticas de certificaciones del Banco Central de la República Dominicana descriptivas de la tasa cambiaria promedio para compra y venta de divisas para los años 2002, 2003 y 2004, así como de resoluciones del Comité Nacional de Salarios; que, en efecto, dichos documentos eran insuficientes para probar el aumento de los costos de los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos de edificación, ya que un incremento en la prima cambiaria no necesariamente implica un aumento del costo, sino del valor de dichos bienes en vista de que el precio originalmente pagado por ellos no se repite, y en consecuencia, dicho cambio no ocasiona un alza en los costos para el constructor; que, finalmente, la corte a-qua tampoco consideró que la referida cláusula no persigue la dolarización del precio sino garantizar que el constructor no tenga que soportar un aumento de los costos sin poder traspasarlo al comprador, de ser así habría bastado una cláusula de indexación sobre el importe del precio y no sobre los costos de todos los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que en fecha 2 de noviembre de 2002, Parkview Dominicana, S.A., y los señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, suscribieron un contrato de opción de compra, mediante el cual la primera se comprometió a vender a los segundos un apartamento del proyecto Residencial JS II, que construiría dicha entidad por el precio de RD$3, 250,000.00, mediante acto bajo firma privada, legalizado por el Dr. C.P.M., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; que en fecha 6 de enero de 2005, F.O.P.B. y Meng-Kind R.J.L. le notificaron una oferta real de pago a Parkview Dominicana, S.A., por el monto de RD$170,000.00, por concepto de saldo del precio de compra del referido apartamento, más un peso simbólico para las costas no liquidadas bajo reserva de rectificación, mediante acto núm. 020/2005, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en fecha 7 de enero del 2005, F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo consignaron la suma ofertada en la oficina de la administración local de la Dirección General de Impuestos Internos a favor de Parkview Dominicana, S.A., mediante acto núm. 024/2005, instrumentado por el ministerial mencionado anteriormente; que en fecha 11 de enero de 2005, F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo notificaron a Parkview Dominicana, S.A., tanto la consignación realizada y el correspondiente recibo como una demanda en validez de oferta real de pago y ejecución de contrato mediante acto núm. 033/2005, instrumentado por el mismo ministerial; que en fecha 27 de enero de 2005, Parkview Dominicana, S.A., interpuso una demanda reconvencional en nulidad de oferta real de pago, resolución de compraventa y desalojo en perjuicio de F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, mediante acto núm. 49/2005, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; que la jurisdicción de primer grado apoderada para conocer de las referidas demandas rechazó la demanda principal interpuesta por F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, al tiempo que acogió la demanda reconvencional de Parkview Dominicana, S.A., mediante sentencia cuya apelación fue decidida a través de la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "…c) que como bien lo dicen las apelantes, la raíz del conflicto lo suscita la interpretación que las partes envueltas en la convención dan al artículo cuarto, que permite la posibilidad de que el precio acordado en el contrato de opción a compra experimente incrementos, basados en el costo de todos los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos que intervienen en el proyecto, siendo los indicadores para computar los aumentos, el salario mínimo y la prima del dólar; d) que las intimantes alegan que, respetando la intención de las partes en el convenio, el incremento del precio del apartamento sólo debería basarse en un aumento del costo de los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos que intervengan, en base a los cuales fue cotizada la obra, y no fundamentándose, como pretende la vendedora, en un aumento de la prima del dólar respecto al peso dominicano, ya que esto solo es un indicador; e) que contrario a lo que alegan las recurrentes, una simple revisión del contrato de opción a compra suscrito entre las ahora partes instanciadas en fecha 2 de noviembre del 2002, así como al legajo de recibos de pagos depositados en el expediente, arroja que tanto la vendedora como los compradores en la convención de marras, estuvieron contestes en que el precio originalmente pactado podría sufrir variaciones en la misma proporción en que lo hiciera la prima del dólar respecto de la moneda nacional; f) que de lo anteriormente expuesto se infiere, cuando los contratantes fijan en la convención para los fines de evaluación de los ajustes del precio a una tasa de referencia inicial US$=RD$20.20, que este mecanismo, según se desprende de los recibos expedidos a favor de los compradores, la vendedora lo aplicó desde el principio, sin objeción alguna de la contraparte, en los pagos parciales previstos en el contrato; g) que para mayor abundancia, el párrafo I del supramencionado artículo cuarto se encarga de apuntalar lo anteriormente expuesto cuando expresa, en clara alusión al salario mínimo y a la prima del dólar como factores de incidencia en el incremento del precio, que los mecanismos previstos en las letras a) y b) del texto de referencia se aplicarán cada vez que sea necesario a tales fines; h) que otra muestra de la intención de las partes la representa la comunicación que dirigieron los compradores a la vendedora en fecha 23 de octubre del 2004, de cuyo contenido se desprende que real y efectivamente los primeros estaban conscientes de los incrementos que habían afectado el precio del inmueble con motivo del proceso de devaluación que experimentó la moneda nacional, hasta el punto de sugerir la posibilidad de que se iniciara un proceso de reventa del apartamento, ante la imposibilidad de poder cumplir con la obligación contraída; i) que obviamente el precio pactado originalmente en el contrato de opción a compraventa sufrió incrementos, basta sólo un simple análisis de los recibos de pagos expedidos a favor de los compradores, así como a las demás piezas que confirman la variación de la tasa del dólar a partir de la suscripción del convenio, lo que permite a este tribunal retener que la cantidad ofertada por los intimantes resulta insuficiente; j) que para corroborar lo expresado anteriormente, vemos el informe anexo de los ingenieros, B.A.R., Á.L. y Arq. F.S., que demuestra que real y efectivamente el precio al inicio de la construcción es de RD$15,150.00 y en el desarrollo de la construcción aumentó a RD$26,562.25 cada metro cuadrado, reflejando una diferencia de RD$11,412.15;";

Considerando, que en el artículo cuarto del contrato de opción a compra cuya desnaturalización se invoca, las partes pactaron textualmente lo siguiente: "Cuarto: incrementos de precios: "El comprador" conviene en que el precio de venta establecido en este Contrato, está basado en el costo de todos los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos que intervienen en "El proyecto" en el momento de suscribir este Contrato, por lo cual acepta que en caso de que produjeran aumentos de precios en cualquiera de ellos "El vendedor" aplicará dichos aumentos al precio de venta definitivo, proporcionalmente al monto pendiente de pago por parte de "El comprador" al momento de que se produjeran dichos aumentos. Estos incrementos de precios que habrán de aplicarse a "El comprador", se computarán tomando como indicadores los siguientes elementos: a) Salario Mínimo: "El comprador" acepta que en cualquier momento, el 20.00% (Veinte por ciento) del monto pendiente de pago para la compra del apartamento, corresponde a mano de obra. Por lo tanto, en caso de que sufriera incremento el salario mínimo, el 20.00% (Veinte por ciento) de la deuda que mantenga "El comprador", a la fecha en que ocurra dicho aumento, se incrementará porcentualmente, en la misma medida en que ocurra dicha alza del salario mínimo. b) Prima del Dólar: "El comprador" aceptará aumentos en el monto pendiente para la compra del apartamento, en la misma proporción en que se incremente la prima del dólar con respecto a la que se establezca como tasa de referencia en este Contrato. Para evaluar dichos incrementos, se utilizará como base el promedio de las tasas de compra y venta del dólar en el mercado libre formal de divisas (Bancos Comerciales). Para los efectos de este Contrato, las partes acuerdan fijar, como prima del dólar de referencia, a los fines de ajustes en el precio de venta: US$1.00=RD$20.20 (Veinte pesos con 20/100 por un Dólar norteamericano). Párrafo I: Ambos mecanismos se aplicarán cada vez que sea necesario como consecuencia de variaciones en los dos factores antes citados. Los incrementos de precios que se produjeran por la aplicación de estos mecanismos, deberán ser pagados conjuntamente con los pagos parciales, según el programa convenido, salvo que "El vendedor" decida de otro modo. Párrafo II: Las partes acuerdan que el mecanismo de ajuste del precio de venta antes establecido, dejará de aplicarse a partir de la fecha en que "El comprador" haya pagado el equivalente al 70% (Setenta por ciento) del precio total de venta convenido.";

Considerando, que, el estudio de la cláusula cuarta del contrato de que se trata permite comprobar que la corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna al considerar que las partes estuvieron contestes en que el precio originalmente pactado sufriría variaciones en la misma proporción en que lo hiciera la prima del dólar respecto a la moneda nacional, en razón de que en dicha cláusula las partes acordaron de manera clara y precisa que "El comprador aceptará aumentos en el monto pendiente para la compra del apartamento, en la misma proporción en que se incremente la prima del dólar con respecto a la que se establezca como tasa de referencia en este Contrato", y, además, porque el contenido, efecto y finalidad de dicha cláusula fue reconocido por los propios recurrentes en una comunicación dirigida a Parkview Dominicana, S.A., en fecha 23 de octubre de 2010, que fue examinada por la corte a-qua y en la cual le expresaron textualmente lo siguiente: "… cuando se inició el proceso devaluatorio, planteamos la posibilidad de no realizar la operación, porque sabíamos que era muy cuesta arriba asumir diferencias de precios, fruto de este problema macroeconómico. En este sentido en dos ocasiones conversamos con ustedes y en ambas salimos convencido (sic) de que con un sacrificio adicional y algunas concesiones de parte de ustedes era posible hacer la operación. Hacia finales del año 2003, posiblemente en el último cuatrimestre pedimos el estado de cuenta, ya que el edificio para entonces estaba prácticamente terminado, y solo algunos detalles mínimos faltaban por completar, tales como trabajos en madera, planta eléctrica y ascensor. En ese momento el incremento por devaluación aunque era grande, con el descuento que nos otorgaron la situación seguía siendo manejable. Por falta de información, entendimos siempre que el precio estaba cercano a esos valores, y antes de finalizar el año iniciamos el proceso de toma del préstamo… Otra de las cosas disponibles es el solar que les mostramos, como forma de pago, que de alguna manera ayudaría a completar el proceso y que tenemos las intenciones de mantenerlo en oferta. Ya con la situación clara en términos de los costos del apartamento y lo que hemos descrito anteriormente, nos planteamos como meta que si no lográbamos obtener el empleo antes de terminar este mes, entonces deberíamos tomar la dolorosa decisión de sugerirles la conveniencia de iniciar el proceso de venta del apartamento, para que con estos recursos, poder adquirir uno de menor tamaño y, por supuesto, precio, que no implique tener una alta responsabilidad frente a instituciones financieras";

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, contrario a lo que alegan los recurrentes, las partes convinieron, indudablemente, que un incremento en la prima cambiaria sí implicaba una elevación del precio de venta del apartamento, por lo que para beneficiarse de dicha estipulación los vendedores no estaban obligados a aportar prueba sobre el aumento de los costos de todos los insumos, servicios, mano de obra y gastos indirectos; que, no obstante lo anterior y, contrario a lo también alegado en los medios que se examinan, la corte a-qua no se limitó a valorar exclusivamente las certificaciones del Banco Central de la República Dominicana, descriptivas de la tasa cambiaria promedio para compra y venta de divisas para los años 2002, 2003 y 2004 y las resoluciones del Comité Nacional de Salarios para determinar la procedencia del aumento del precio de venta del apartamento y su proporción; que, efectivamente, en la sentencia impugnada se hace constar que dicho tribunal ordenó un peritaje sobre el incremento del valor del apartamento vendido durante el período de construcción del mismo y que en el informe emitido a tal efecto por tres peritos seleccionados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), se determinó que el valor del apartamento se incrementó en un 75.32% del valor original, producto de las condiciones provocadas por un aumento en los precios de los materiales y mano de obra, ya que en marzo del 2003, el precio de venta por metro cuadrado de construcción de dicho inmueble era de RD$15,150.10 y al momento de entregarse a los compradores, en el 2004, el precio por venta por metro cuadrado se había elevado a la cantidad de RD$26.562.25;

Considerando, que por otra parte, del estudio de los recibos núms. 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de fechas 1 de febrero, 1 de marzo, 27 de marzo, 01 de mayo, 9 de junio, 26 de julio, 1 de septiembre, 30 de septiembre, 30 de octubre y 8 de diciembre de 2003 y, 12 de enero, 16 de enero, 5 de febrero, 28 de mayo y 16 de junio de 2004, por los montos de RD$135,000.00, RD$35,000.00, RD$55,000.00, RD$35,000.00, RD$35,000.00, RD$55,250.00, RD$35,000.00, RD$55,00.00, RD$35,000.00, RD$50,000.00, RD$95,000.00, RD$200,000.00, RD$1,268,657.21, USD$10,400.00 y USD$5,000.00, examinados por la corte a-qua, se desprende que desde el 01 de febrero del 2003, los vendedores comenzaron a aplicar los aumentos de precios convenidos tomando como referencia la tasa cambiaria y que, incluso, le indicaron a los compradores en el recibo núm. 4, antes descrito, tanto las variaciones en la tasa del dólar, como los cálculos de los incrementos en el precio del apartamento y los balances pendientes de pago, de manera tal que la corte a-qua tampoco incurrió en desnaturalización alguna al considerar que el mecanismo de adecuación del precio de venta previsto en el artículo cuarto del contrato era aplicable en la especie, a pesar de que los compradores pagaron en total la suma de RD$3,080,457.21, que excedía el 70% del precio nominal, ya que, como correctamente expresó dicho tribunal, estos aumentos fueron aplicados, sin objeción de los compradores, desde el principio, es decir, cuando aún no habían pagado el mencionado 70%, por lo que obviamente no podían beneficiarse de la excepción convenida en el Párrafo II del artículo cuarto del contrato;

Considerando, que finalmente, poco importa que la corte a-qua no haya cuantificado la proporción en que se produjo el incremento del precio convenido inicialmente en razón de que, según consta en el recibo núm. 4, antes descrito, para el 1 de febrero de 2003, fecha en la que los compradores solo habían hecho abonos por RD$340,000.00, dicho precio nominal ya se había elevado a la cantidad de RD$3,375,414.25, producto de los aumentos sucesivos de la tasa del dólar estadounidense que ocurrieron desde la suscripción del contrato de opción a compra, de manera tal que era evidente que los RD$170,000.00 ofertados el 6 de enero de 2005, que sumados a los abonos previos totalizaban RD$3,250,457.21, no eran suficientes para cubrir los incrementos totales que se produjeron en el precio de compra, habida cuenta de que ni siquiera cubrían los aumentos calculados al 1 de febrero de 2003 y, sobre todo considerando que conforme al peritaje que se celebró ante dicho tribunal el incremento total del valor del apartamento era de un 75.32%; que, de hecho, los propios compradores reconocieron, en el memorial de casación contentivo del presente recurso, que la oferta realizada se hizo solo tomando en cuenta el precio nominal y los abonos efectuados hasta la fecha sin considerar ninguno de los aumentos convenidos; que en realidad, independientemente de la proporción en que se produjeran los aumentos, siempre que superaran los RD$451.21 que ellos ofertaron en exceso del precio original, lo que fue establecido en la instancia de apelación de manera incuestionable, dicha oferta nunca sería suficiente para saldar el precio final del apartamento;

Considerando, que, de lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo tanto, no incurrió en desnaturalización de los hechos ni documentos de la causa, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho por lo que, en adición a los motivos expuestos con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, contra la sentencia civil núm. 395, dictada el 24 de julio de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los señores F.O.P.B. y Meng-Kind Rosario Joa Leo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, D.. M.G.M. y M.G.B., quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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