Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia116
Fecha24 Noviembre 2012
Número de resolución116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.B.R., J.B.L.Z.

Abogado(s): L.. J.M.F., D.H., E.A.M.B.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): Dr. Nelson Rafael Santana Artiles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.R. y J.B.L.Z., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0015737-1 y 082-0021797-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Principal, casa núm. 17, en el paraje Las Caobas, Y., Ingenio Caey, S.C., en su condición de padres de la menor Argentina Báez Lugo, contra la sentencia civil núm. 215-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.F. y D.H., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por J.A.B.R. y J.B.L.Z., contra la sentencia No. 215-2010 del 16 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.F., D.H. y E.A.M.B., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.A.B.R. y J.B.L.Z., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 00086-2010, de fecha 29 de marzo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por los señores J.A.B. ROMÁN Y J.B.L.Z. en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de OCHOCIENTOS MIL PESOS (RD$800,000.00), a favor de los señores J.A.B. ROMÁN Y J.B.L.Z., como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron causados a su hija menor de edad, de nombre ARGENTINA BÁEZ LUGO; TERCERO: Condena a la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. D.H., E.A.M.B.Y.J.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 409-2010, de fecha 12 de abril de 2010, del ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 215-2010, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. contra la sentencia número 86, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por los motivos indicados; y en consecuencia: a) Revoca los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia recurrida, marcada con el número 86, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por improcedente; y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.A.B. ROMÁN Y J.B.L.Z., por falta de prueba legal; b) Confirma los ordinales PRIMERO Y CUARTO, referente al aspecto formal de la demanda, por la misma ser admisible, conforme a los motivos precedentemente señalados; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Decisión ultra petita; Segundo Medio: Falso, incorrecto, desnaturalización de las pruebas y del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal; ausencia de ponderación de documentos; ausencia de hechos y de derechos; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al Art. 69 de la Constitución de la República, Art. 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano"(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua no hace referencia en la sentencia impugnada, al conocimiento y validez de todas las pruebas depositadas por los querellantes hoy recurrentes, pues solamente tomaron el acto de notoriedad como prueba, ignorando los certificados médicos y otras pruebas depositadas, que sí fueron tomadas en consideración por la jueza de primer grado para fallar la demanda; que, los hoy recurridos no pudieron probar ni aportar pruebas ante la Corte a-qua que justificaran que no son responsables del fatídico accidente que le produjo las quemaduras por corriente eléctrica a la niña Argentina B.L., ni tampoco solicitaron el rechazo de la prueba hecha por los hoy recurrentes por medio del acto de notoriedad, tomando su decisión en base a esta única prueba, depositada por los demandantes en primer grado; que, la decisión recurrida tiene una carencia absoluta de base legal, en violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además con su proceder, en violación del Art. 69 de la Constitución dominicana y los Arts. 1315 y 1382 del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que, para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua precisó lo siguiente: "

Considerando, que a tales fines, para probar los hechos así delimitados, depositaron el certificado médico arriba señalado, donde efectivamente se hacen constar las lesiones recibidas por la infante; y el acto de notoriedad cuyo contenido se ha trascrito precedentemente […] Que, si bien es cierto que el acto de notoriedad depositado contiene una exposición de los hechos denunciados y alegados por la parte demandante, el mismo no se trata de un acto de comprobación como se hace constar en su encabezamiento, sino más bien un acto donde la Licenciada Bélgica Guzmán de G., Notario Público de los del Número del Municipio de Yaguate, Provincia de San Cristóbal, recoge las declaraciones de los señores [...] Que un testimonio recogido de la forma indicada no sustituye la audición de testigos bajo juramento, y no se debe considerar como un medio de prueba capaz de probar un hecho controvertido y negado por la parte demandada, en toda la extensión de su defensa […] Que, en ausencia de pruebas que le permitan a esta Corte dar como establecidos los hechos alegados, la demanda en reparación de daños y perjuicios deviene en infundada […]";

Considerando, que, si bien es cierto que el juez no está obligado a suplir las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales, sobre quienes recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan, no menos cierto es que el juez en su rol activo, puede ordenar las medidas de instrucción que considere necesarias cuando no existan suficientes elementos de juicio para fallar el asunto que le es sometido a su consideración;

Considerando, en ese sentido, que en la especie, en virtud del Art. 87 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez la facultad de convocar u oír de oficio cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad, los jueces de fondo pudieron disponer la celebración de informativos testimoniales a cargo de las personas que hicieron las declaraciones recogidas en el acto notarial de referencia, en el que se hace constar que las mismas presenciaron los hechos ocurridos, para así determinar la veracidad de lo recogido en dicho acto, y no limitarse a indicar que "un testimonio recogido de la forma indicada no sustituye la audición de testigos bajo juramento" para determinar que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los hoy recurrentes, deviene en infundada; que, en consecuencia, procede que la decisión impugnada sea casada, con todas sus consecuencias, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 215-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.H., E.A.M.B. y J.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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