Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.M.

Abogado(s): L.. S.S.M.J., Y.M.M.M.

Recurrido(s): R.R.P.

Abogado(s): Dr. Quírico Adolfo Escobar Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1185386, domiciliado y residente en la calle Jacinto de la Concha núm. 30, V.F., del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00415/10, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, R.R.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por L.C.M., contra la sentencia No. 00415/10 del 06 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. S.S.M.J. y Y.M.M.M., abogados de la parte recurrente, L.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, R.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P., M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 23 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, interpuesta por el señor R.R.P. contra el señor L.A.T. y/o Sucesores (sic), el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de julio del 2009, la sentencia civil núm. 156/2009, relativa al expediente No. 065-09-00171, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Sr. L.A.T.Y.S., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 25 de junio del 2009, no obstante citación legal; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante SR. R.R., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada SR. L.A.T.Y.S., a pagar a la parte demandante la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$25,500.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, basándonos en los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la resiliación del Contrato de alquiler, suscrito entre las partes Sr. R.R. y SR. L.A.T.Y.S., por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Ordena el desalojo de la SR. L.A.T.Y.S. y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe el inmueble ubicado en la planta baja del apartamento No. 30, de la calle Jacinto de la Concha, de esta ciudad; QUINTO: Rechaza el pedimento de la parte demandante SR. R.R., con relación al pago de un astreinte, adicional y compensatorio de un diez (10%) por ciento mensual, por cada mes que dejare de pagar, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se imponga contra la misma; SÉTIMO: Condena a la parte demandada SR. L.A.T.Y.S., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. QUIRICO A. ESCOBAR PÉREZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. alM.N.P.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 50/09, de fecha 2 de octubre de 2009, del ministerial R.D.R.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.C.M. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 00415/10 de fecha 6 de mayo de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECRETA LA INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación incoado por el señor L.C.M., mediante actuación procesal No. 50/09, de fecha Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial RAMÓN D. RAMÍREZ SOLIS, Ordinario 9na. Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 156/2009, de fecha Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en favor del señor R.R., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA al señor L.C.M., al pago de las costas del presente proceso ordenando su distracción a favor y provecho del DR. Q.A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa"; Segundo Medio: Falsa aplicación y violación a los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 4807; Tercer Medio: Violación a los artículos 69, párrafo 8 E, 157, 150, 156 y 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1315 y 1382 del Código Civil.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa, solicitando, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada en las causales siguientes: a) que el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley núm. 491-2008, que modifica el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la cual dispone la obligatoriedad de que el memorial debe ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, b) que en su memorial enuncia cuatro medios de casación, sin exponer de manera expresa en qué consisten las supuestas violaciones cometidas en la sentencia que se pretende impugnar, c) que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por el párrafo II, letra c, del artículo de la ley que rige la materia;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza de dichas conclusiones, procede, siguiendo un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que: "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad (....).";

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto a los requisitos que debe reunir la sentencia que se impugna para la admisión del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad y, como consecuencia de la decisión que adopta esta S., es inoperante ponderar los demás argumentos formulados por la recurrida tendentes a sustentar el medio de inadmisión por ella propuesto y, de igual manera, resulta innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.C.M., contra la sentencia núm. 00415/10, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Q.A.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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