Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha26 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.R., A.S. de R.

Abogado(s): L.. C.M.F., T.H.C.

Recurrido(s): S.R.D.. compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.R. y A.S. de R., dominicanos, mayores de edad, casados, agricultor y comerciante, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-086980-7 y 001-0869368-0, domiciliados y residentes en la calle A.I., casa núm. 63B, sector La Puya, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 725-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.M.R.Y.A.S.D.R., contra la sentencia civil No. 725-2011, del 22 de septiembre del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. C.M.F. y T.H.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3737-2012, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra las partes recurridas, S.R.D., Jefatura de la Policía Nacional y el Poder Ejecutivo del Estado Dominicano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los magistrados, V.J.C.E., P. en funciones; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.M.R., A.S. de R. y M.R.S., contra el señor S.R.D., el Estado Dominicano y la Jefatura de la Policía Nacional, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de agosto de 2010, la Sentencia núm. 0868/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte co-demandada, señor S.R.D., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado, según lo establecido por los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLARA inadmisible, de oficio, por falta de interés, la demanda en RESPONSABILIDAD CIVIL Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores J.M.R. y A.S., contra el señor S.R.D. y las entidades JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL y ESTADO DOMINICANO, mediante acto No. 136/09, diligenciado el veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por el M.A.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; SEGUNDO (sic): COMPENSA las costas del procedimiento, conforme los motivos antes indicados; TERCERO: COMISIONA al ministerial A.A., alguacil ordinario de esta Sala para la notificación de esta sentencia.”; b) que, no conformes con dicha decisión, mediante Acto núm. 399-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores J.M.R., A.S. de R. y M.R.S., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la Sentencia núm. 725-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en contra de la sentencia número 0868/2010 de fecha 24 del mes de agosto del año 2010, relativa al expediente número 037-09-00583, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores J.M.R.Y.A.S.R., mediante acto número 399-2010, de fecha 29 del mes de noviembre del año 2010, contra el señor S.R.D., LA JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL, el ESTADO DOMINICANO en manos de la PROCURADURÍA y el ESTADO DOMINICANO en manos de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia recurrida, AVOCA el fondo de la presente demanda, y en consecuencia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por J.M.R.Y.A.S., en contra de LA JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL y el ESTADO DOMINICANO, por las razones invocadas; CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por J.M.R.Y.A.S., en contra del señor S.R.D., por las razones invocadas, en ese sentido: a) CONDENA al señor S.R.D., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de los señores J.M.R.Y.A.S.D.R., por concepto de daños morales ocasionados a su hijo J.M.R.; b) CONDENA al señor S.R.D., al pago de un interés judicial de un uno por ciento (1%) mensual contados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta el día de su ejecución.”;

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción entre los hechos probados, los considerados de la corte y los fallos rendidos por esta; Cuarto Medio: Violación a la ley y peor aplicación del derecho.”;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determine, si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

“no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 24 de noviembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, J.M.R. y A.S. de R., y en consecuencia dictar su propia sentencia sobre el asunto, revocando en todas sus partes la sentencia dada en primer grado, fijando una condenación a cargo del señor S.R.D. y a favor de los señores J.M.R. y A.S. de R., por un monto de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.R. y A.S. de R., contra la sentencia civil núm. 725-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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