Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C. de J.B.M., S.B.M.

Abogado(s): L.. A.H.F.B., L.. J.R., Z.M.D., J.R.H.

Recurrido(s): L.F.M.B.

Abogado(s): Dra. R.E., Dr. R. De la Cruz Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C. de J.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-032372-6, por sí y por la sucesión B.M., contra la sentencia civil núm. 312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.H.F.B. por sí y por el Lic. J.R., abogados de la parte recurrente, C. de J.B.M. y sucesión B.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E., abogado de la parte recurrida, L.F.M.B.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. Z.M.D. y J.R.H., abogado de la parte recurrente, C. de J.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2010, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrida, L.F.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces J.E.H.M., Presidente en Funciones, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en admisión de inscripción en falsedad, intentada por el señor C. de J.B.M. contra L.F.M.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00576, de fecha 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por las razones señaladas. SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en admisión de inscripción de falsedad interpuesta por el señor CANDELARIO DE J.B.M., contra de la señora L.F.M.B., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos. TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por las razones indicadas en esta decisión"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 1043/2008, de fecha 6 de octubre de 2008, del ministerial N.M.C., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C. de J.B.M. interpuesto incoado formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 312, dictada en fecha 10 de junio de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: que debe DECLARAR, como al efecto DECLARA, la regularidad, en la forma, del recurso de apelación del SR. CANDELARIO DE J.B.M., por sí y por aquellos a cuyo nombre actúa, contra la sentencia No. 576 del veintiuno (21) de agosto de 2008, emitida por 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse su interposición a los modismos y plazos que rigen la materia; SEGUNDO: que debe RECHAZAR, como el efecto RECHAZA, en cuanto al fondo, la indicada vía de reformación, CONFIRMÁNDOSE íntegramente la decisión apelada; TERCERO: que debe CONDENAR, como al efecto CONDENA en costas, a la tribuna intimante, con distracción en privilegio de los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Violación al Derecho de Defensa y Falta de Base Legal";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en el caso que nos ocupa, lo siguiente: "…los Jueces hacen una selección interesada entre los aspectos de la sentencia y dejan de considerar otros aspectos de la demanda, como es la necesidad de admitir la demanda para habilitar el espacio legal en el cual se ponderen las pruebas y otras medidas de instrucción que determinarán la legalidad o ilegalidad del testamento, así como vicios que caracterizan la falsedad intelectual en instrumentos públicos cuestionados; que las medidas propuestas a las que hace alusión la sentencia recurrida no son extemporáneas como erróneamente interpreta la corte. En el caso de los actos auténticos, el procedimiento establecido por la ley para garantizar el derecho de defensa del demandante en un incidente civil, es la inscripción en falsedad como incidente civil por ante el tribunal que se halle apoderado de la demanda principal; en virtud de que no puede ser incoada más que en el curso de una instancia ya existente. Si se rechaza la demanda es imposible garantizar a la parte solicitante el derecho al debido proceso. Si se rechaza la demanda por el solo hecho de que la inscripción en falsedad es un procedimiento complicado, se está violando el derecho de defensa del demandante y le cierra la posibilidad de que en la instrucción pruebe la falsedad del acto; que las motivaciones anteriores sin antes haber dado a la parte recurrente la oportunidad de ponderar los medios de pruebas sometidos al tribunal para su conocimiento, viola el derecho de defensa de esa parte, pues como habrán de observar los Honorables Jueces de nuestra Suprema Corte de Justicia, es el propio testamento el que está oscuro y contradice las palabras aportadas por los demandantes; que al rechazarse la inscripción en falsedad, ni el tribunal de primera instancia ni la Corte a-qua, han agotado la fase de ponderar la primera copia expedida por el notario en el año 1985, ya que la copia depositada corresponde al año 2002 y no se ha determinado si esa copia es la primera, segunda o tercera copia expedida, ni la razón material por la cual ha sido imposible depositar en copia o en original el acto del año 1985"(sic);

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que los fundamentos sobre los que se sustentó la corte a-qua, son los siguientes: "…que el procedimiento de la inscripción en falsedad incidental, regulado por los artículos 214 y siguientes del C.P.C., describe tres períodos o estadios claramente delimitados; que en el primero de ellos, la autoridad judicial se limita a apreciar soberanamente, si los argumentos y circunstancias que inciden en la interpretación, se hayan provisto o no de seriedad; que se trata de una esfera privativa en que la percepción del tribunal, con arreglo a los presupuestos que le son planteados, es determinante y en que, a prima facie, no se requiere una instrucción profunda y enjundiosa como aspira que se haga la parte intimante, conforme se desprende de sus conclusiones principales; que es evidente que las medidas propuestas no son propias de esta primera fase del procedimiento y que ellas acaso tuvieran virtualidad en el supuesto de que se admitiera la inscripción y que se hiciera la designación del juez comisario; que a la vista de que son extemporáneos y fuera de contexto, se desestiman los pedimentos formulados por la tribuna recurrente descritos más arriba, sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; que como fundamento de sus apreciaciones, previa revisión del instrumento público argüido de falsedad, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1985, de la notario M. delR.R.G., de los del número del Distrito Nacional, la juez de primer grado expone, en respuesta a las alegaciones presentadas por los impugnantes, que la edad de la Sra. M.B.V.. Cruz-Ureña -87 años- al momento en que se instrumentara el testamento, no constituía por sí sola ninguna limitante válida que le impidiera comparecer ante un oficial público y dictarle sus disposiciones de última voluntad, ni tampoco significa que estuviera fuera de sus cabales, a lo que habría que añadir, como en efecto lo suple esta alzada, el hecho de que la mencionada señora, hoy fallecida, para cuando decidiera testar a favor de su sobrina, no se encontraba sujeta a ninguna incapacidad de ejercicio como consecuencia de la declaratoria de su interdicción judicial; que continúa expresando la primer juez, que del simple evento circunstancial de que se omitiera señalar en el cuerpo del documento de referencia cuál era el estado civil de la beneficiaria, no es posible deducir consecuencia alguna ni menos aún inferir, así por así, que la disponente no era consciente de lo que hacía; que no compromete la validez del instrumento -como lo juzga acertadamente el tribunal del fallo anterior- ningún acto de disposición que emprendiera la Sra. L.M.B. con posterioridad al deceso de la de cujus, en que determinados testigos de los que participaran en el proceso de elaboración del testamento, prestaran servicios profesionales en la oficina en que también trabajaba la notario; que como se ve, la aserciones (sic) que pretenden servir de base a la falsedad invocada, con vistas a su admisión en la primera etapa de los procedimientos, distan mucho de ser firmes o de contar con una sustentación siquiera aceptable; que fue precisamente esa realidad lo que condujo a la jurisdicción a-qua a desconocer seriedad y contundencia a las pretensiones del actual apelante y a rechazar, por vía de consecuencia, el petitorio de su demanda incidental.";

Considerando, que, según se ha visto, las razones expuestas precedentemente evidencian que los jueces de la Corte a-qua, apoderados de la demanda en inscripción en falsedad en cuestión, ejercieron plenamente su poder discrecional para rechazarla desde un principio, al encontrar en los documentos producidos y en los hechos de la causa, los elementos de juicio que le permitieron formar su convicción para desestimar la falsedad perseguida, resultando innecesario agotar todas las medidas de instrucción previstas por la ley en el procedimiento concerniente a la falsedad como incidente civil; que, al hacerlo así, la referida Corte a-qua no violó lo señalado por la parte recurrente en su memorial de Casación, ni incurrió en los vicios denunciados en el mismo, ya que, la jurisprudencia constante ha sostenido el criterio de que los jueces que conocen de una demanda de esa naturaleza disponen de "amplias facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase", según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente; que, por consiguiente, si ellos determinan que en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su criterio, en uno u otro sentido, no están obligados, como se ha dicho, a consumar todos los trámites de instrucción previstos por la ley en esta materia, ni las diferentes etapas del procedimiento; que esto es así, para evitar que el mismo, en cuyo desarrollo sin duda está interesado el orden público, se prolongue por tiempo indefinido, dado lo extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad, en casos, en que, como el de la especie, resulta innecesario cumplir todo el procedimiento instruido por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, en resumen, al proceder del modo descrito en el cuerpo de este fallo, la Corte a-qua hizo uso de los poderes de que está investida para la solución del caso, y lejos de incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, actuó correctamente, por lo que el medio examinado no tiene fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C. de J.B.M., contra la sentencia civil marcada con el número 312, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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