Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia121
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): W.A.Á.

Abogado(s): L.. R.H., Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): Refrescos Nacionales, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.R.A.M., L.. Julio Oscar Martínez Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.A.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1002191-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 33, sector Bella Vista, S.D., contra la sentencia civil núm. 92, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. R.H. y el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, W.A.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y el Lic. Julio O.M.B., abogados de la parte recurrida, Refrescos Nacionales, C. por A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor W.A.Á., contra Refrescos Nacionales, C. por A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de junio de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 532-99-6230, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Rechaza el pedimento de comparecencia personal, solicitado por la parte codemandada Banco de Reservas de la República Dominicana, por las razones expuestas; En cuanto al fondo: SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor W.A.Á., en consecuencia condena a la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de la suma de Cincuenta Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por la parte demandante, señor W.A.Á.; TERCERO: Condena a la parte demandada, Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.M.C., quien afirma haberlas avanzado de su totalidad (sic)"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 633/2003, de fecha 3 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad comercial Refrescos Nacionales, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 92, de fecha 17 de junio de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por REFRESCOS NACIONALES, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 532-99-6230, de fecha 5 de junio de 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso, REVOCA, la sentencia y en consecuencia RECHAZA, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.A.A. contra REFRESCOS NACIONALES, C.POR A., por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrida W.A.A., al pago de las costas de procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del D.J.R.A.M. y del licenciado J.O.M.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic)";

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que el recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos agravios; que se trata, por una parte, de la alegada violación al derecho de defensa de los recurrentes, y por otra parte, de la violación al principio de razonabilidad en la fijación de la indemnización impuesta en la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que en ese orden de ideas, el recurrente aduce como agravio en contra de la decisión impugnada, que la corte a-qua se negó a conocer las excepciones de nulidad planteadas por éste con relación a la notificación de los recursos de apelación, bajo el fundamento, de que dichas excepciones no fueron propuestas en estrado, sin embargo, en la página 7 de la decisión atacada consta la transcripción de las conclusiones vertidas en audiencia donde se comprueba que las excepciones sí fueron planteadas, con lo cual se evidencia la contradicción que contiene la sentencia impugnada, sin que además, se ofrezca en la decisión referida, una explicación válida de por qué no respondió las mismas, incurriendo con ello en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que, con relación al agravio examinado, se revela en la decisión impugnada, que el abogado de la parte recurrida ante la alzada, concluyó de la siguiente manera: "no hacemos oposición; Primero: Declarar nulo los actos 633-2003 del 3 de julio del año 2003 y 839-2003 del 20 de agosto del año 2003, porque el primero no fue notificado al intimado personalmente o en su domicilio y el segundo tampoco, puesto que éste último únicamente se dirigió y se notificó a los abogados de las partes en causa…";

Considerando, que con relación a las excepciones de nulidad antes planteadas, la decisión recurrida en casación estableció: "que la parte recurrida ha presentado una excepción de nulidad en su escrito de conclusiones, basada en que los actos nos. 633-2003 del 3 de julio de 2003 y 839-2003 del 20 de agosto de 2003, son nulos porque el primero no fue notificado al intimado personalmente o en su domicilio y el segundo tampoco, puesto que este último únicamente se dirigió y notificó a los abogados; que sin embargo en el acta de audiencia en donde se recogieron las conclusiones de las partes, no aparecen estas conclusiones; que la corte a-qua retendrá como válidas las conclusiones vertidas en el acta de audiencia de que se trata, en consecuencia, no nos referiremos a la indicada excepción";

Considerando, que del análisis de las motivaciones citadas más arriba, se evidencia, que la corte a-qua indicó que no respondería las excepciones de nulidad por no haber sido propuestas, por el ahora recurrente, en audiencia sino que solo se encuentran en el escrito de conclusiones, sin embargo, del estudio de la decisión atacada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que las nulidades antes mencionadas, fueron planteadas en la vista pública del 28 de abril de 2004, celebrada ante la alzada, sometiéndolas así al debate público, oral y contradictorio; que ha sido juzgado, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, ya sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, criterio que es reiterado nuevamente por esta decisión;

Considerando, que, en ese mismo orden de ideas, es preciso indicar, que no basta con tener el derecho al acceso de la justicia, sino que es necesario que las pretensiones propuestas por las partes sean contestadas a través de una decisión fundada en derecho que ponga fin al proceso, ya sea, admitiendo o rechazando las conclusiones incidentales o sobre el fondo del litigio, debiendo ofrecer el tribunal una exposición clara y detallada de la argumentación que sirve de fundamento a su decisión; que, como hemos venido diciendo, figura en la sentencia impugnada que el actual recurrente planteó en audiencia pública ante la alzada, las excepciones de nulidad con relación a los actos contentivos de los recursos de apelación, las cuales no fueron respondidas, siendo obligación de los jueces de segundo grado, siguiendo el rigor del orden procesal, examinar en primer término las mismas antes de fallar el medio de inadmisión y el fondo del recurso;

Considerando, que, efectivamente, tal y como alega el recurrente, del simple examen de la sentencia ahora impugnada, se pone de manifiesto que la corte a-qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia objeto del presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los demás agravios planteados por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 92, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de junio de 2005, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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