Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Estado dominicano

Abogado(s): Dr. J.M.H.P.

Recurrido(s): E.M.R. la Hoz, Procurador Fiscal del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. S.F. "hijo", L.. Manuel Rodriguez Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Dr. J.M.H.P., entonces Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143078-3, con su despacho abierto en la primera planta del Palacio de Justicia, ubicado en la esquina formada por las calles F.F. y B. del sector Ciudad Nueva, contra la sentencia civil núm. 817, dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a el Lic. M.R.P. y al Dr. S.F., abogados de la parte recurrida, E.M.R. la Hoz;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 817, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2006, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. J.M.H.P., entonces Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. Salvador Forastieri (Hijo) y el Lic. M.R.P., abogados de la parte recurrida, E.M.R. la Hoz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces M.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.M.R. la Hoz, contra las señoras I.B. de la Cruz y R.C.C.B., y al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en representación del Estado Dominicano, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de junio de 2006, la sentencia in-voce, referente al expediente núm. 038-2005-00784, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público en representación del Estado Dominicano por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en vista del derecho de opción contenido en el art. 50 y en los Art. 255 y sgte. del Código Procesal Penal. Se ordena la continuación de la causa.

Considerando: Que la parte demandada principal ha solicitado la comparecencia personal de las partes y alegado que por un error del tribunal le mal informó y no pudo realizar ni hacer uso de sus derechos a contra informativo.

Considerando: Que el tribunal entiende razonable escuchar a las partes procesales a los fines de que viva ilustre al tribunal sobre los motivos y fines de la presente demanda por tales razones y motivos el tribunal falla: Se Ordena medida de instrucción la comparecencia personal de todas las partes. Se fija la próxima audiencia para el día 13/7/2006. Vale citación/costas reservadas"; b) que no conforme con dicha decisión, el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en representación del Estado Dominicano, interpuso formal recurso de impugnación o le contredit contra la misma, mediante instancia recibida en la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, el 11 de julio de 2006, en ocasión del cual dicha corte rindió la sentencia civil núm. 817, de fecha 19 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por el señor J.M.H.P., PROCURADOR FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL, en representación del Estado Dominicano, en contra de la sentencia in-voce relativa al expediente No. 038-2005-00784, de fecha 7 de junio del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto según las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la continuación del proceso ante la jurisdicción de primer grado; CUARTO: CONDENA al señor J.M.H.P., PROCURADOR FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL, al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas a favor del DR. SALVADOR FORASTIERI (HIJO) y al LIC. M.R.P.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir: Violación a la normativa de competencia delimitada por el artículo 449 de la Ley No. 76-02 del 19 de julio del 2002 (Código Procesal Penal), por la Ley No. 278-04 del 13 de agosto del 2004 y por la Ley No. 50-00 del 26 de julio del 2000; Segundo Medio: Falta de base legal: Falsa aplicación de las disposiciones del artículo 20 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 57 y 60 del mismo Código; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y fallo extra petita y motivos contradictorios: Condenación en costas en la persona del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, siendo la parte demandada el Estado Dominicano. Violación a las disposiciones del artículo 5 de la Ley 1486, sobre representación del Estado del año 1938, del artículo 16 literal b) de la Ley No. 78-03 que crea el estatuto del Ministerio Público y a la regla general del mandato establecida en el artículo 1984 del Código Civil;

Considerando, que en sus medios primero y segundo, los cuales se reúnen por estar relacionados, alega el recurrente, que al adoptar la corte a-qua los motivos externados por el tribunal primario, el cual le atribuyó competencia a la jurisdicción civil para conocer una demanda en daños y perjuicios derivada de un hecho penal, hizo una incorrecta interpretación de la competencia relativa al Código Procesal Penal, y desconoció las disposiciones de los artículos 20, 57 y 60 del indicado Código, en los cuales el legislador le confiere de manera expresa competencia a la jurisdicción penal; que además, sigue argumentando el recurrente, que el legislador ha separado los procesos penales, anteriores al 27 de Septiembre del 2004, con el surgimiento de la Ley 278-04, que regula la implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, de los surgidos a partir de esa fecha, y el proceso que ha involucrado al recurrido señor E.M.R. la Hoz, tiene su origen en hechos que le fueron imputados antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, siendo inaplicables a su respecto, las disposiciones de dicho Código, de conformidad con la indicada Ley 278-04;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la misma versó sobre un recurso de impugnación o le contredit, incoado por el Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en materia civil, que rechazó una excepción de incompetencia, donde se pretendía que esa jurisdicción civil se declarara incompetente para conocer de una demanda en reparación daños y perjuicios intentada en contra del actual recurrente, por el señor E.M.R. , derivada de un proceso penal llevado en perjuicio de éste último; que la referida sentencia civil fue confirmada por la corte a-qua, mediante la decisión que ahora se examina en casación;

Considerando, que la Corte de Apelación para emitir su decisión juzgó en el sentido siguiente: "que conforme a las reglas generales que rigen la competencia de atribución, los tribunales ordinarios son competentes para conocer de todas las demandas que no le sean atribuidas de manera especial a otras jurisdicciones; que la ley no le atribuye de manera expresa a la jurisdicción penal que conozca las acciones en indemnización de daños y perjuicios causado a raíz de un error judicial; que independientemente de lo justa que pudiera ser su reclamación; la misma deberá ser hecha por ante los tribunales competentes, es decir, los tribunales ordinarios de derecho civil, los cuales son los que legalmente están habilitados por la norma invocada por el demandante, para conocer de la misma; que a todas luces la Quinta Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resulta, por el razonamiento anterior competente para conocer de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor E.M.R. la Hoz";

Considerando, que de conformidad con la disposición del artículo 50 del Código Procesal Penal, el ejercicio de las acciones civiles para el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos punibles pueden ser ejercidas de manera conjunta a la acción penal, la cual de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal, solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal; o conforme a la disposición del antes citado artículo 50 intentarse de manera separada ante los tribunales civiles, en cuyo caso, la única condición es que, si aún está pendiente el proceso penal, se suspende el ejercicio de la acción civil hasta tanto haya culminado el proceso ante la jurisdicción represiva, de lo cual se infiere, que el ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye sólo una opción para el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en material civil por vía de ese procedimiento;

Considerando, que contrario a la tesis defendida por el recurrente, las reglas de competencia, respecto a las acciones en responsabilidad civil derivadas de un hecho penal se han mantenido inalterables, ya que, tanto el otrora Código de Procedimiento Criminal en su artículo 3, como el Código Procesal Penal vigente en su artículo 53 faculta a la jurisdicción represiva para conocer de las acciones civiles derivadas de un hecho punible, únicamente, cuando haya sido incoada de manera accesoria y conjuntamente con la acción penal, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la demanda en cuestión trata de una acción principal en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido señor E.M.R. contra el Estado Dominicano, luego de haber cesado el proceso penal seguido en perjuicio del referido recurrido, por lo que indudablemente la jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones principales en contra del Estado o cualquier otra persona que el accionante entienda le ha perjudicado en sus derechos, dada la competencia universal, que le ha sido conferida a los tribunales civiles en el artículo 326 del Código Civil Dominicano; que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, razón por la cual procede que se desestimen;

Considerando, que en su tercer y último medio alega el recurrente, que la corte a-qua, desnaturalizó los hechos de la causa y emitió un fallo ultra petita, al condenar al pago de las costas procesales al Dr. J.M.H.P., el cual nunca fue parte ni del proceso ante la jurisdicción represiva, ni ante la jurisdicción civil, de la demanda en daños y perjuicios intentada por el señor E.M.R. contra el Estado Dominicano, sino que el mismo, solo ostentaba la posición de Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y ante la jurisdicción civil, actuaba en calidad de mandatario ad litem del Estado por disposición de la Ley 1486 y la Ley nùm. 78-03 que crea el Estatuto del Ministerio Público;

Considerando, que el beneficio de las costas que se le concede a los abogados en los artículos 60, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser exigidas contra aquellos que han sido parte sucumbiente en un proceso; que tal y como lo alega el recurrente, el Dr. J.M.H.P., no fue parte de la demanda referida, sino que su actuación se limitó a representar el Estado Dominicano, por mandato que le confiere el artículo 5 de la Ley 1486 del año 1938, sobre representación del Estado, y el artículo 16 de la Ley 78-03 que instituye el Estatuto del Ministerio Público, en su condición de entonces Procurador Fiscal del Distrito Nacional; que la Corte a-qua, a quien debió condenar en costas era al Estado Dominicano, que fue la parte que intervino en calidad de recurrente, máxime, cuando en la página 4 de la sentencia examinada, se comprueba, que el recurrido solicitó condenación en costas en perjuicio del Estado Dominicano, que al haber fallado la corte a-qua en el sentido que lo hizo condenando al pago de las costas al Dr. J.M.H.P., contravino, todo sentido de la lógica, fallando más allá de lo que le fue pedido, incurriendo en el vicio de ultra petita denunciado por el recurrente, razón por la cual procede casar con supresión y sin envío el aspecto antes indicado;

Considerando, que el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en sus demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, relativo a la condenación de las costas del procedimiento, ordenada por la sentencia núm. 817, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Rechaza en cuanto a sus demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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