Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de resolución126
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Muebles del Oriente, C. por A., La Colonial de Seguros, S. A

Abogado(s): Dr. L.E.R., L.. J.P.G., O.R.H.

Recurrido(s): Y.E.A. De La Cruz

Abogado(s): L.. Elidio Familia Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Muebles del Oriente, C.P.A., y la Colonial de Seguros, S.A., sociedades comerciales constituidas bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 031, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede (sic) INADMISIBLE el recurso de casación incoado por MUEBLES DEL ORIENTE, C.P.A., contra la sentencia No. 031 del 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2010, suscrito por el Dr. L.E.E.R. y los Licdos. J.P.G. y O.R.H., abogados de la parte recurrente, Muebles del Oriente, C.P.A., y la Colonial de Seguros, S. A;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2011, suscrito por el Licdo. E.F.M., abogado de la parte recurrida, Y.E.A. De La Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto, el auto dictado el 23 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama así mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora Y.E.A. de la Cruz, contra Muebles del Oriente C. Por A. y la Colonial de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 06 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 570, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora Y.E.A. DE LA CRUZ, al tenor del Acto No. 34/2008 de fecha Siete (07) de Febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la EMPRESA MUEBLES DEL ORIENTE, C.P.A. Y LA COLONIAL DE SEGUROS; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, la señora YEYMI ELIZABETH ADÓN DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. L.E.E.R., LIC. J.B.P.G. y LIC. O.R.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.E.A. de la Cruz, mediante acto num. 483/2009, de fecha 3 de agosto de 2009, (sic), instrumentado por el ministerial F.M.M.U., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 031, de fecha 10 febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.E.A. DE LA CRUZ, contra la sentencia civil No. 570, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE, por los motivos precedentemente enunciados, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con las razones dadas en esta sentencia; TERCERO: ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora YEYMI ELIZABETH ADÓN DE LA CRUZ, y en consecuencia, CONDENA a la compañía MUEBLES DEL ORIENTE, C POR A., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500, 000.00) a favor de dicha señora, de conformidad con las razones dadas mas arriba; CUARTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia, a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza No. 1-2-500-0172085, por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA a las compañías MUEBLES DEL ORIENTE, C.P.A., y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. E.F.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que previo a proceder al análisis y ponderación del recurso de casación de que se trata, es preciso dejar por establecido que mediante memorial de casación recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de de 2010, suscrito por el Lic. M.L.P.R., la actual co-recurrente, sociedad Muebles del Oriente, C. por A. interpuso recurso de casación contra la sentencia número 031 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; que el referido recurso de casación fue decidido por sentencia de esta Sala Civil y Comercial marcada con el núm. 342, de fecha 14 de marzo de 2012, la cual se limitó a declarar la inadmisibilidad del mismo, en virtud de las disposiciones del literal c), del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008), toda vez que en ocasión de ese recurso no fue planteada excepción de inconstitucionalidad alguna;

Considerando, que, de lo antes expuesto, resulta que el recurso de casación que nos ocupa interpuesto por Muebles del Oriente, C. por A., y La Colonial de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia es a todas luces inadmisible con respecto a Muebles del Oriente, C. por A., por efecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que en cuanto a ella adquirió la decisión ahora impugnada;

Considerando, que en tal sentido procederemos a analizar únicamente el recuso de casación ejercido por La Colonial de Seguros, S.A.,

Considerando, que la recurrente, La Colonial de Seguros, S.A. propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de Motivación de las indemnizaciones. Segundo Medio: Violación al artículo 1384. Errónea apreciación de la falta. Falta de la víctima. Tercer Medio: La condenación solidaria al pago de las costas es incompatible en nuestro ordenamiento jurídico";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, La Colonial de Seguros, S.A. relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, La Colonial de Seguros, S.A. alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que el legislador solo impuso un límite en cuantía condenatoria de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, sin estipular otras causales bajo las cuales pudiera ser admitido el recurso en caso de que no llegase la cuantía de la sentencia condenatoria al mínimo estipulado; que resulta preciso recordar que tanto la Constitución, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, los cuales abarca (sic) el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática; que los recursos -sigue alegando dicha recurrente- han de ser accesibles sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho, de modo que si existen tales complejidades, el derecho al acceso a los mismos podría verse contravenido por la existencia de un impedimento legal de esa índole; que no obstante, es permitido establecer límites por la ley al acceso a los recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios; que si bien -continúa alegando la recurrente- un legislador no estaba en la obligación de crear Cortes de Apelaciones (sic) o de Casación, pero si estos existen, existe una obligación esencial de garantizar el acceso a estos recursos de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre las contestaciones de lugar; que la recurrente ven restringido su derecho o reducido su acceso al recurso de casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma del recurso de casación, la unidad jurisprudencial y evitar perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de fundamento, de modo que, no existe justificación del legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso; que en consecuencia, la actuación del legislador afectan los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución; que además, -y así concluyen los alegatos de la recurrente la medida del legislativo no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por ley fijar límites a los recursos, en especial al recurso de casación, el legislador adoptó una decisión sobre los recursos acorde a la constitución, (sic) pero lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de abril de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso" ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua al revocar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la compañía Muebles del Oriente con oponibilidad a la Colonial de Seguros, S.A. al pago de una indemnización de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) que dicho órgano impuso a favor de la señora Y.E.A. de la Cruz, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso exclusivamente en lo que respecta a La Colonial de Seguros, S.A., lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, en el presente caso, no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte que ha obtenido ganancia de causa no formuló ningún pedimento al respecto, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, La Colonial de Seguros, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación respecto a Muebles del Oriente C. por A., por el efecto de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación en lo que concierne a La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia número 031 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR