Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia126
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.B.P.

Abogado(s): L.. J. delC.M.S., O.M.G.B.

Recurrido(s): J.A.A.

Abogado(s): L.. Rafael Carvajal Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0280457-6, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 2 de la Calle 2 de la Urbanización El Edén, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 120-10, de fecha 23 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. J. delC.M.S. y O.M.G.B., abogados de la parte recurrente, J.R.B.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. R.A.C.M., abogado de la parte recurrida, J.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y en responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por el señor J.A.A., contra los señores E.D.J.P., Álida Cruz De Peralta y J.R.B.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 01375-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra los señores EDILIO DE JESÚS PERALTA Y ALIDA CRUZ DE PERALTA, por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazados; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación y en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.A. en contra de EDILIO DE J.P., A.C.D.P.Y.J.R.B.P., notificada por acto No. 238 de fecha 9 de abril de 2003, del Ministerial R.P.B.; TERCERO: Declara nula y sin efecto la sentencia civil No.962 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por esta Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que declara adjudicatario al señor J.R.B.P., del solar No. 1, R.. A-2, de la manzana 995 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago anular la inscripción de dicha sentencia No. 962 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por ésta Tercera Sala Civil, así como cancelar el Duplicado del dueño del certificado de título que en virtud de dicha sentencia se le haya expedido al señor J.R.B.P., por falta de derecho sobre el inmueble indicado, QUINTO: Condena a las señores EDILIO DE J.P.Á. CRUZ DE PERALTA Y J.R.B.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Licenciado R.A.C.M., abogado que afirma estarlas avanzado; SEXTO: Rechaza por mal fundada y carente de base legal las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, formuladas por JOSÉ ABRAHAM BUENO PERALTA contra los señores EDILIO DE J.P., ÁLIDA CRUZ DE PERALTA Y J.R.B.P.; SÉTIMO: Comisiona al Ministerial J.R.M., alguacil de Estrados de la ésta (sic) Sala Civil, para la notificación de ésta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.B.P., E. de J.P. y Álida Cruz de P., mediante acto num. 293/2006, de fecha 23 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial Jacinto Ml. T., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral de Santiago, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 071/2007, de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual se transcribe textualmente a continuación: "PRIMERO: DECLARA inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.B.P., EDILIO DE JESÚS PERALTA Y ÁLIDA CRUZ DE PERALTA contra la sentencia 014375-04 de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor J.A.A.; SEGUNDO: CONDENA a los señores J.R.B.P., EDILIO DE J.P.Y.A.C.D.P. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LICDO. R.A.C., abogado que afirma avanzarla en su totalidad"(sic); que la sentencia anterior fue casada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 61, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual el asunto fue enviado a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual emitió la sentencia hoy impugnada marcada con el núm. 120-10, de fecha 23 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad del acto marcado con el número 1303/2004 del 20 de agosto del 2004 del ministerial J.R.M. de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, declara dicho acto de alguacil, regular y válido; SEGUNDO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.B.P., EDILIO DE J.P.Y.A.C.D.P., contra la sentencia marcada con número 01375-04 de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de santiago, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena al señor J.R.B.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.R.C.M. y E.E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento";

Considerando, que antes de someter a estudio el recurso de casación que nos ocupa, es necesario en primer orden, dejar establecido que de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y sus modificaciones, número 25-91: "En los casos de recurso de casación las diferentes salas que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos." (sic);

Considerando, que de la disposición legal previamente transcrita se desprende que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de casación que nos ocupa, pues no se trata del mismo punto que se discutió en ocasión del primer recurso del cual fue apoderada esta S., ya que en aquella ocasión el fundamento del recurso fue la no ponderación de la excepción en nulidad del acto de notificación de la sentencia de primer grado planteada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, mientras que en la especie, en la sentencia objeto del presente recurso, dictada por el tribunal de envío, sí se pondera y soluciona la referida excepción, y los fundamentos dados por la corte a-qua para el rechazo de la misma, es donde están radicados los supuestos vicios que el recurrente atribuye al referido fallo, de ahí que no se trata del mismo punto, lo que nos permite conocer y resolver el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada la vinculación de los argumentos que le sirven de base, el recurrente alega en síntesis: "… Que en el considerando pre transcrito la corte a-qua deja establecido que el alguacil actuante sólo realizó dos (2) traslados. Pero, en el segundo considerando de la página 15 de la sentencia recurrida, dicha corte asume que el alguacil realizó otro traslado, el último a la oficina del señor Bueno P., con lo cual desnaturaliza el acto de que se trata y entra en contradicción con lo anteriormente expresado, pues el alguacil en ningún momento ha establecido que se trasladó a la referida oficina; Desnaturaliza el acto referido, al presumir que el alguacil después de notificar el acto en el domicilio real del señor B.P., se trasladó, además a su oficina. Si realmente hubiese notificado el acto en dicho domicilio no tenía necesidad de dirigirse también a su oficina. Pero, sucede que el alguacil no dice que se trasladó a oficina alguna, pues en caso de hacerlo hubiera especificado con quien habló, por qué se trasladó a dicha oficina. En consecuencia, la corte a-qua hace una interpretación errónea. En el acto de que se trata, y en lo que respecta al señor B.P., solo existe un traslado que es a su domicilio real, por lo cual hay que presumir que la copia de dicho acto fue la que dejó tirada en este lugar, el cual parece haber confundido con una oficina, pues no especifica ningún otro lugar de traslado…; que el acto de marras contiene, además, dos contradicciones: 1) El ministerial dice haberse traslado a la calle 2, casa No.4-A de la Urbanización El Edén, del sector de Gurabo, "que es donde vive y tiene su domicilio el señor J.R.B.P., y una vez allí, hablando personalmente con A.M.N., quien me dijo ser empleada "; ésta (sic) es realmente la dirección de la residencia familiar de dicho señor; luego, en la nota calzada en la última página de su acto, señala que en la oficina del señor J.B., "le fue dejada una copia tirada en el piso" lo cual significa que no la entregó en manos de nadie; que como queda expresado, el artículo 61 precitado exige, a pena de nulidad, la mención del nombre a quien se entregue la copia del acto. En el caso que nos ocupa el mismo alguacil hace constar que no le entregó la copia a nadie sino que la dejó tirada en el piso, lo cual equivale a no haber notificado con nadie."(sic) ;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, para rechazar la excepción de nulidad del acto de notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, propuesta por el entonces recurrido, la corte a-qua expuso: "… Que, la corte después del estudio y ponderación del acto número 1303/2004 del 20 de agosto del 2004 del ministerial J.R.M., de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial de Santiago, ha podido establecer: que, mediante dicho acto se realizó la notificación de la sentencia No. 1375/2004 dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de Santiago, hoy recurrida; que el alguacil actuante en el acto de que se trata, realizó dos (2) traslados, el primero al domicilio del recurrente señor J.R.B.P. y allí habló personalmente con A.M.N. quien dijo ser empleada; y en el segundo de los traslados, al domicilio de los señores E. de J.P. y Alida Cruz de P., hablando con G.R. quien dijo ser viviente (sic) de la casa; que al final del acto el alguacil agregó una nota en la que señala que - en la oficina del señor J.B. se negaron a recibir esta notificación y le fue dejada una copia tirada en el piso-; que en cuanto a la nota realizada de manera adicional en el acto de que se trata y que especifica que en la oficina del señor J.B. se negaron a recibir la notificación, a juicio de esta corte, dicha nota se refiere solo a recibir materialmente el acto que ya notificado dejando copia en su domicilio; que, de todo lo anterior resulta evidente que la notificación de la sentencia recurrida realizada mediante el acto número 1303/2004 del 20 de agosto de 2004 del ministerial J.R.M. en las condiciones ya establecidas satisface las exigencias de la ley, pues fue notificado en la persona de una empleada del requerido de nombre A.M.N., cuestión que por demás no ha sido contestada ni rebatida, y a juicio de esta corte no ha afectado el derecho de defensa de las partes en dicho acto requeridas o notificadas y por ende no se ha configurado nulidad ni agravio alguno, por lo que procede rechazar la excepción en nulidad por improcedente y mal fundada." (sic);

Considerando, que, en la especie, entendemos válido el razonamiento realizado por la corte a-qua, de que la nota al final del acto núm. 1303/2004, de fecha 20 de agosto de 2004, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a-qua, se trata de una mención adicional que no invalida el primer traslado realizado por el ministerial actuante, quien afirmó haber hablado personalmente con A.M.N., quien dijo ser empleada del señor J.R.B.P.;

Considerando, que, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que éste imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad, vía que no ha sido agotada en la especie, por lo cual cabe admitir el acto núm. 1303/2004, de fecha 20 de agosto de 2004, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata, fue notificado al señor J.R.B.P., en manos de A.M.N., quien dijo ser su empleada, afirmación del ministerial, que como hemos dicho, es creíble hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, procede rechazar los medios que se examinan, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Civil núm. 120-10, de fecha 23 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.C.M., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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