Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de resolución127
Número de sentencia127
Fecha06 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Escarfullery & Asociados, Arquitectos Planificadores

Abogado(s): L.. M.O.B.C., M.M.B.D.

Recurrido(s): G.D.

Abogado(s): L.. Autero Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores, sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Centro Comercial Plaza Embajador, Suite No. 209, de esta ciudad, debidamente representada por el Arq. S.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1425931-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 487, de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M. abogado de la parte recurrida, G.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo. "Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. M.O.B.C. y M.M.B.D., abogados de la parte recurrente, Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. J.E.M., abogado de la parte recurrida, G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T. y E.M.E. asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor G.D., contra Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores y/o Arquitecto S.E.M. la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1340/05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), en contra de la parte demandada, ESCARFULLERY & ASOCIADOS ARQUITECTOS PLANIFICADORES Y/O ARQ. S.E.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor G.D., en contra de ESCARFULLERY & ASOCIADOS ARQUITECTOS PLANIFICADORES Y/O ARQ. S.E.M., mediante acto No. 053/2005, de fecha Primero (01) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial M.B., por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; y en consecuencia: TERCERO: Condena a ESCARFULLERY & ASOCIADOS ARQUITECTOS PLANIFICADORES Y/O ARQ. S.E.M., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), moneda de curso legal, por los daños y perjuicios morales y materiales, a propósito de su incumplimiento contractual; CUARTO: Condena a ESCARFULLERY & ASOCIADOS ARQUITECTOS PLANIFICADORES Y/O ARQ. S.E.M., al pago de 1% por concepto de interés Judicial a tenor del Artículo 1.153 del Código Civil Dominicano y 26 de la ley 183-02, contados a partir de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Rechaza la ejecución provisional solicitada por el señor G.D., por no ser necesaria y por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: CONDENA a ESCARFULLERY MARIN, al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los LICENCIADOS JULIO A.F.J. y DR. FERNÁNDEZ S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA al M.D.J.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor G.D., mediante acto num. 1487/2005, de fecha 30 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial N.C.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 487, de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.D., contra la sentencia No. 1340/05, relativa al expediente No. 035-2005-00193, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 156 de la Ley 845 de fecha 18 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia y carencia de motivos claros, suficientes Impertinentes (sic). Desnaturalización y falta de base legal violación; Cuarto Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita. Errónea aplicación del artículo No. 1153 del Código Civil, y 24 de la Ley No.163-02 de diciembre de 2002 que establece el Código Monetario” (sic);

Considerando, que es menester examinar en primer orden el tercer medio de casación, por la solución que se dará al caso que nos ocupa; que en ese medio los recurrentes aducen: "Que la sentencia de primer grado que fue confirmada en todas sus partes por la sentencia de segundo grado impugnada condena a la Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores y/o Arq. S.E.M., lo que implica que hay una indefinición pues al utilizar la conjunción y/o el tribunal revela una inseguridad de quien es el verdadero deudor, no permitiendo apreciar y determinar quién es la persona sea física o moral, que debe pagar la indemnización…; En esa virtud la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que por este solo medio procede casar la sentencia impugnada” (sic);

Considerando, que para fallar de la forma en que lo hizo, la corte a-qua fundamentó su decisión, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: "que ha quedado evidenciado, en la especie, que el señor G.D. contrató los servicios de Escarfullery & Asociados para la elaboración de planos arquitectónicos y tramitación de permisos de construcción, para lo cual avanzó la suma de RD$335,088.00; que no hay constancia en el expediente de que la mencionada entidad hubiera dado cumplimiento a la obligación contraída; que la inejecución de la misma, obviamente, le ocasionó un perjuicio al demandante original , ahora apelante, quien sí cumplió lo pactado al entregar la referida suma para el inicio de esos trabajos; … que por tales motivos este tribunal entiende que debe confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, previo rechazamiento del recurso de que se trata en cuanto al fondo, no así respecto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ” (sic);

Considerando, que la lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que a pesar de que en los motivos en que sustenta su sentencia estableció un incumplimiento de la obligación, que dice contrajo la entidad Escarfullery & Asociados frente al señor G.D., tal y como afirman los recurrentes, la corte a-qua rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor G.D. y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a la Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores y/o Arq. S.E.M., a pagar a favor del señor G.D. la suma de RD$300,000.00, acogiendo la demanda en reparación de daños y perjuicios de la cual fue apoderada;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, el cual cabe reafirmar en el presente caso, que la expresión "y/o”, usada en el dispositivo de la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por la decisión hoy impugnada, está compuesta, por la conjunción copulativa "y”, una barra, y por la conjunción disyuntiva "o”, lo que significa que las partes condenadas podrían ser la Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores y el Arq. S.E.M., conjuntamente, o la Compañía Escarfullery & Asociados Arquitectos Planificadores o el Arq. S.E.M., es decir, una de ambas, lo cual no es precisado en la sentencia, lo que equivale a una no identificación de la parte condenada, pues, con el empleo de la expresión y/o se crea una obligación judicial alternativa, que contraviene las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la designación de las partes en la sentencia es una formalidad esencial cuya inobservancia entraña su nulidad, pues si bien no existen fórmulas sacramentales para esa designación, no es menos cierto que solo se logra satisfacer suficientemente lo establecido en dicho artículo, cuando la designación se hace sin dejar dudas sobre la identidad o individualidad de las partes, lo que no se logra con el uso de la fórmula alternativa u opcional "y/o” empleada por el tribunal de primer grado apoderado de la demanda en cuestión en la sentencia condenatoria que fue confirmada por la Corte a-qua en todas partes, razón por la cual, tal y como señalan los recurrentes se ha violado el citado texto legal, por lo que el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 487, de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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