Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución128
Número de sentencia128
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R.F.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): J.M.L.V., A.E.M.J.

Abogado(s): L.. Valerio Fabián Romero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0072856-7, domiciliada y residente en la calle P.H.U., Sector La Esperilla, contra la sentencia núm. 073-2009, del 20 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo parrado del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación ";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, R.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. V.F.R., abogado de las partes recurridas, señores J.M.L.V. y A.E.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en distracción de bienes inmuebles embargado, interpuesta por la señora R.R.F. contra los señores J.M.L.V., A.E.M.J. y la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 7 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 1089-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisible la presente demanda incidental en distracción de bien inmueble embargado, interpuesto por la señora R.R.F., contra los señores J.M.V., A.E.M.J. y la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por los motivos anteriormente expuestos"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora R.R.F., interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 20 de febrero de 2009, la sentencia núm. 073-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.R.F., mediante acto No. 1058/2008, instrumentado y notificado el diecisiete (17) de noviembre del dos mil ocho (2008), por el Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1089-08, relativa al expediente No. 036-08-01027, dada el siete (07) de noviembre del dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la señora R.R.F. al pago de las costas del procedimiento sin ordenar su distracción, en razón de la materia;";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 726, parte final del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento del principio jurisprudencial sentado en atención a la interpretación de la parte final del artículo 726; Segundo Medio: Errónea motivación por desconocimiento de la interpretación de la parte final del artículo 726, parte final, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del articulo 1 de la Ley 2125 del 27 de septiembre del año 1949. Falta de base legal; Cuarto Medio: Desconocimiento del artículo 2205 del Código Civil. Falta de de motivo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su similitud, la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente que la simple lectura del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil nos informa de la eliminación de la acción en reivindicación para el propietario de un inmueble registrado, lo cual es un contrasentido, por esa razón nuestra Suprema Corte de Justicia cubrió la laguna del texto con el principio para adecuarlo a la naturaleza de nuestro sistema judicial, a propósito de la sentencia de octubre de 1954, publicada en el boletín judicial No. 531, en la cual consideró como parámetro para la admisión de la acción en reivindicación, que es la que le sirve de sanción al derecho de propiedad, la adquisición del inmueble con posterioridad al primer registro; que en el caso que nos ocupa la recurrente demostró que el derecho de propiedad lo adquirió de la compañía Franco Compañía Inmobiliaria, S.A., la que había sido provista del certificado de título número 2001-8666 del 22 de enero del año 2002, entidad que transmitió a la demandante el derecho de propiedad en virtud de lo cual le emitieron el certificado de título número 2001-8666, en fecha 20 de noviembre del año 2002, por tanto, es obvio que ella es beneficiaria de un derecho adquirido con posterioridad al primer registro y puede válidamente promover la acción en reivindicación como lo ha hecho; que, continúa alegando la recurrente, el tribunal ha interpretado erróneamente el párrafo final del artículo 726 al no tener en cuenta que la demandante adquirió el inmueble con posterioridad al primer registro, situación que la investía de derecho de ejercer la acción en reivindicación en el curso del proceso; que de haber el tribunal a-quo tenido en consideración las dos interpretaciones jurisprudenciales del texto otra hubiera sido su conclusión y fallos, admitiendo el recurso y revocando la decisión impugnada, por lo que la sentencia carece de base legal; que, finalmente aduce la recurrente, desde la página 17 de la sentencia impugnada la decisión recurrida contiene la motivación dada por la corte a-qua y reproduce la ofrecida por el tribunal de primer grado, el que considera como necesario para la interposición de la demanda en distracción la concurrencia de estas tres condiciones: "el demandante debe haber sido extraño al embargo debe ser titular del derecho de propiedad del inmuebles embargado y debe tratarse de terrenos no registrados";

Considerando, que para justificar la decisión recurrida la Corte a-qua expuso, entre otras cosas, lo siguiente que: "tal como lo estableció el juez a-quo la demanda en distracción está sujeta a las siguientes condiciones: el demandante debe haber sido un extraño al embargo, debe ser titular del derecho de propiedad del inmueble embargado y debe tratarse de terrenos no registrados; que el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil establece que "No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras"; que el derecho de propiedad del inmueble embargado ha sido registrado de conformidad con nuestra legislación inmobiliaria, según consta en la Constancia Anotada en el Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 2001-8666, que reposa en el expediente, circunstancia, que al tenor del texto legal citado, constituye una causal de inadmisión de la demanda en distracción " (sic);

Considerando, que del examen de la decisión cuestionada y de la documentación a que esta se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: a) la actual recurrente y demandante en distracción es titular conjuntamente con su esposo el señor A.E.M.J. del derecho de propiedad del apartamento 4-A (suroeste), del condominio Torre Romanza, construido dentro del ámbito de la parcela No. 28-J-1-A-1-Refund., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, según consta en el Certificado de Título No. 2001-8666; b) en fecha 4 de junio de 2008, el hoy recurrido, J.M.L.V., notificó por acto No. 121/08 a los señores A.E.M.J. y R.R.F. formal mandamiento de pago tendente a embargar el referido inmueble; c) que el embargo del inmueble descrito con anterioridad se produjo el 18 de julio de 2008, mediante el acto No. 151/08 instrumentado por el ministerial M.O.E.V., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que como bien establece la corte a-qua, en las motivaciones del fallo atacado precedentemente transcritas, para que la demanda en distracción sea admitida debe ser promovida por un tercero que alegue ser propietario de una parte o de los inmuebles embargados y solo puede ser dirigida a la reivindicación de inmuebles no registrados; que al requerirse que la demanda en distracción solo pueda provenir de un tercero y no así de las partes del procedimiento del embargo inmobiliario, se hace bajo el entendido de que al emanar de una de las partes embargadas, como resulta ser, en la especie, la demandante en distracción, R.R.F., la misma se considera más bien como una demanda en nulidad del embargo; que, asimismo, con la prohibición de estas demandas cuando el embargo inmobiliario ha sido trabado sobre terrenos registrados, el legislador busca que no se discutan derechos que hayan sido ya depurados por el primer registro, ello en virtud de la inatacabilidad del certificado de título; que, en el caso que nos ocupa, el inmueble embargado se encuentra registrado, como se ha dicho, tal y como lo demuestra el Certificado de Título No. 2001-8666;

Considerando, que en el texto del artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la recurrente, no se establece de manera explícita ni implícita que la demanda en distracción procederá cuando la adquisición del inmueble se hubiere efectuado con posterioridad al primer registro; que ni en ésta ni en las demás disposiciones legales citadas por la recurrente se hace esa aseveración; que, por consiguiente, los agravios propuestos contra la sentencia impugnada en los medios primero y segundo, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente aduce, básicamente, que haber sido extraño al embargo es necesario entender no ser parte del embargo. Lo cual equivale a decir no ser embargante, deudor o embargado, fiador real o tercero detentador, en nuestro caso hemos sostenido incansablemente que estamos casada bajo el régimen de separación de bienes y esta calidad no ha sido discutida por el demandante ni tampoco por el tribunal de primer grado ni mucho menos por la Corte de Apelación; que no es deudora principal ni fiadora solidaria o real del embargante y que no es parte de la operación celebrada por su esposo y de las obligaciones contraídas por él; que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2125 del 27 de septiembre del año 1949, según la cual "Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes"; que la adquisición del inmueble con sus propios recursos quedó establecida tanto en primer grado como en apelación. Estableciendo que el esposo luego de la compra del inmueble reconoció por documento notariado que el inmueble se compró con dinero propio de la esposa, declaración formalizada con anterioridad al embargo, documento no discutido por las partes en el proceso, la sentencia impugnada recoge toda esta declaración, pero no formula ningún medio contrario con lo que es valedero afirmar que lo da como establecido; que la titularidad el derecho de propiedad quedó establecida por el certificado de título núm. 2001-8666, y este derecho no ha sido controvertido, por tanto, es propietaria del inmueble embargado y como tal tiene la vocación para demandar la distracción del "embargo";

Considerando, que en cuanto a las declaraciones contenidas en el acto notarial mediante las cuales se pretender probar que el inmueble objeto del referido embargo se compró con dinero propio de la esposa; resulta que el examen de la sentencia impugnada evidencia que en ella no consta que la hoy recurrente planteara ante la corte a-qua, expresa o tácitamente, el referido argumento; que en esas condiciones y como en la especie no se trata de cuestiones de orden público, dicho alegato es nuevo en casación, y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que las comprobaciones de hecho realizadas por la corte a-qua en el presente caso, principalmente en torno a la existencia de un certificado de título en el que figuran los referidos esposos investidos del derecho de propiedad del inmueble embargado y del contrato de compraventa, descrito en el señalado certificado de título, suscrito entre dichos señores y la entidad Franco Compañía Inmobiliaria, S.A., legalizado por el Notario Público Lic. L.R. delC.M., no pueden ser objeto de censura alguna en casación, pues obedecen a la realidad de las circunstancias que informan el proceso de que se trata, verificadas por dicha jurisdicción sin lugar a desnaturalización alguna; que, en ese tenor, resulta jurídicamente correcto estimar, como entendió la corte a-qua, que los esposos R.R.F. y A.E.M.J. eran copropietarios del inmueble en cuestión, no por ser este un bien de la comunidad, pues dichos cónyuges al momento de casarse adoptaron el régimen de la separación de bienes, sino porque lo adquirieron de manera conjunta, tal y como consta en el certificado de título No. 2001-8666, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el cuarto y último de sus medios alega, en resumen, que la sentencia recurrida no hace alusión ni contiene motivación en relación a la naturaleza indivisible del derecho de propiedad de la recurrente, admitido por el embargante, que el artículo 2205 del Código Civil prohíbe la venta en pública subasta de los bienes indivisos y, en la especie, habría que admitir que se trata de un bien que pertenece a la esposa casada bajo separación de bienes, teniendo en cuenta esta situación es obvio que en el peor de los casos el inmueble no puede ser vendido en pública subasta, por su condición de indiviso, y este medio lo propusimos tanto en primer grado como en apelación; que la falta de respuesta a estas conclusiones constituye una falta de motivo y de base legal, y una ausencia de motivo absoluta, las cuales constituyen causas suficientes de casación de la sentencia;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, pudiendo el acreedor promover la partición de dichos bienes;

Considerando, que en el fallo atacado se establece que los señores R.R.F. y A.E.M.J. son copropietarios del inmueble embargado y que el mismo se encuentra indiviso; que las disposiciones del indicado artículo 2205 no impiden embargar un inmueble en esas condiciones, pero si prohíben expresamente poner en venta la parte indivisa propiedad del deudor, a consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario; que, en la especie, no existe constancia de que se procediera a la venta del inmueble en cuestión, pues según figura en la sentencia impugnada la última actuación hecha en ocasión del indicado procedimiento de ejecución fue la notificación del pliego de condiciones a los embargados y a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos a requerimiento del persiguiente en fecha 1ro de septiembre de 2008;

Considerando, que por las razones expresadas anteriormente, procede rechazar el medio analizado y con ello recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.F., contra la sentencia núm. 073/2009, de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.R.F., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. V.F.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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