Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha06 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Arquitectura, Gráficos del Caribe, S. A. Arquigraf

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): Autodesk, Inc.

Abogado(s): L.. H.H.V., J.M.G., Julio José Rojas Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Arquitectura y Gráficos del Caribe, S.A., (Arquigraf), una compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Anacaona, residencial condominio Anacaona I, apartamento 102, sector Mirador Sur, de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta administradora S.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-10936556, domiciliada y residente en la dirección antes descrita, contra la sentencia civil núm. 421, del 20 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo parrado del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, Arquitectura y Gráficos del Caribe, S.A., (Arquigraf), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrida, entidad Autodesk, INC;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 02 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en Invalidez o nulidad de rescisión o terminación de contrato A.T.C. y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Arquitectura y Gráficos del Caribe, S.A., (Arquigraf), en contra de Autodesk, INC, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 14 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 00784/07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma y el fondo, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, mediante acto procesal No. 800/2006, de fecha V. (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por P.P.B. ROSARIO, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme las exigencias legales; SEGUNDO: CONDENA a AUTODESK, INC., al pago de la suma ascendente a CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor y provecho de la compañía ARQUITECTURA Y GRÁFICOS DEL CARIBE, S.A., (ARQUIGRAF), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta última; TERCERO: CONDENA a AUTODESK, INC., al pago de los intereses judicial calculados en un uno por ciento mensual, sobre la suma acordada a partir de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a AUTODESK INC., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del LICENCIADO R.T.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) que, no conformes con dicha decisión, la entidad Autodesk, INC., interpuso recurso de apelación de manera principal y de manera incidental la entidad Arquitectura y Gráficos del Caribe, S.A., (Arquigraf), en ocasión del cual Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 20 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 421, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma de los recursos de apelación deducidos principal e incidentalmente por AUTODESK INC., y ARQUITECTURA Y GRÁFICOS DEL CARIBE, S.A., (ARQUIGRAF), contra la sentencia No. 784 del catorce (14) de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ajustarse a los plazos y modismos que acuerda el derecho; SEGUNDO: ACOGIENDO la excepción declinatoria a que se contraen las conclusiones principales de la sociedad comercial AUTODESK, INC., y en consecuencia: a) DECLARA la incompetencia de los tribunales dominicanos para estatuir con relación a la ejecución, interpretación y/o posibles efectos e implicaciones legales, relativas al "Autodesk Ahthorized Training Center Agreement", suscrito entre las partes en litis; b) ANULA la sentencia recurrida; c) INVITA a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente; TERCERO: CONDENA a ARQUITECTURA Y GRÁFICOS DEL CARIBE, S.A., (ARQUIGRAF), al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. Julio J.R.B., H.H.V. y J.M.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de ponderación y estudio de todos los documentos aportados por la recurrente ante el tribunal a-quo. Falta, contradicción e insuficiencia de motivos, y por consiguiente falta de base legal; Segundo Medio: Fallo extrapetita. Falta de base legal;

Considerando, que, a su vez, la recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, "por referirse a cuestiones de hecho que escapan al control de la Honorable Corte de Casación"; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contario a lo argüido por la parte recurrida, que los medios en que se funda dicho recurso no se limitan a exponer cuestiones de hecho o simples menciones de situaciones y textos legales sino que en las alegaciones o argumentos contenidos en dichos medios se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la recurrente se encuentran sustentados en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que lo primero que se dice en el acto introductivo de la demanda original es que entre los litigantes existe un contrato continuo denominado ATC (Autodesk Autorized Training Center Agreement) que data de más de 12 años (prorrogado anualmente sin ningún obstáculo) que de todo el contenido de la documentación aportada se describe la forma del contrato AUTOCAT, pues los documentos son los que comprueban su ejercicio, pero mediante la labor emprendida por ARQUIGRAF, S.A., por espacio de 14 años ininterrumpidos, un contrato que al no regirse por formalidades previas sino que su existencia es por efecto de su ejecución, se colige que el mismo es un tácito contrato verbal, y por ende cualquier contestación que gire a su alrededor debe dilucidarse por ante el tribunal del lugar de su ejecución (República Dominicana), es decir, al no aportarse en original debidamente registrado el contrato del que se habla de fecha 1 de enero de 2005; que, independientemente de la inválida fotostática lo inválido también es el hecho de una intérprete judicial que dice que su traducción es una fotocopia, por ende inválida, y en caso que se le dé vigencia a este contrato, el mismo no refiere a las partes a dirimir sus diferencias por ante otro tribunal que no sea el dominicano, porque no se trata de la ejecución del mismo sino de la falta cometida en rescindirlo antojadizamente por parte de Autodesk; que la corte a-qua no pondera ni mucho menos hace referencia a los documentos aportados al debate, pues si es cierto que los jueces del fondo tienen plena convicción para estatuir la causa sin describir los documentos de manera particular no es menos cierto que para contrarrestar y estatuir un caso cualquiera deben hacer mención de los mismos para establecer la diferencia, pues en la especie era obligación del tribunal a-quo describir o hacer mención del documento por el cual declara la declinatoria, ya que ambas partes en conflicto argumentan la ejecución de uno y otro, y que al no hacerlo, incurre en franca insuficiencia y contradicción de motivos, en clara desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para justificar la decisión recurrida la jurisdicción a-qua expuso, entre otras cosas, lo siguiente, que: " en efecto la presencia de esa cláusula de prorrogación de competencia ratioene vel loci, en el acápite No. 8.10 del "Autodesk Authorized Training Center Agreement", incorporado oportunamente al legajo, no es materia de discusión, como tampoco lo es, por supuesto, la existencia del contrato mismo; que es de principio en nuestro sistema de derecho que los justiciables están en libertad de pactar y transigir en lo concerniente al estatuto de la competencia relativa o territorial, por ser cuestión de interés privado y no encontrarse comprometida en ese tema la noción de orden público; que la prorrogación convencional de competencia se pone de relieve allí donde la ley permite a los litigantes, en función de su voluntad privada, conferir atribución a un tribunal nacional o internacional distinto del que, en condiciones normales habría arbitrado su disenso, para que intervenga y zanje la dificultad que las separa; que esa prorrogación, cuando dimana de un acto previo, es ley entre las partes y tiene la fuerza vinculante que es propia de todas las convenciones, legalmente formadas, al tenor del Art. 1134 del Código Civil" (sic);

Considerando, que en cuanto a los alegatos relativos a que el contrato de fecha 1 de enero de 2005 suscrito entre los litigantes fue depositado en simple fotocopia y que la intérprete judicial, actuante en el presente caso, hizo la traducción de dicho contrato a partir de una fotocopia del mismo; el examen de la sentencia impugnada evidencia que en ella no consta que la hoy recurrente planteara ante la corte a-qua, expresa o implícitamente, los referidos argumentos; que en esas condiciones y como en la especie no se trata de cuestiones de orden público, dichos alegatos son nuevos en casación, y como tales, resultan inadmisibles;

Considerando, que en lo concerniente al argumento de la recurrente en el sentido de que la corte a-qua "no pondera ni mucho menos hace referencia a los documentos aportados al debate"; es preciso establecer al respecto que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que así mismo al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como se hizo en el fallo impugnado, por lo que dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando, que sobre la excepción de incompetencia propuesta por la actual recurrida; la recurrente argumenta en casación, como se ha dicho con anterioridad, que el contrato que la liga a la recurrida por ser prorrogado anualmente es verbal y tácito, por ende, cualquier contestación que gire a su alrededor debe dilucidarse por ante los tribunales dominicanos; que según figura en la decisión atacada la jurisdicción a-qua pudo comprobar que en el acápite No. 8.10 del contrato suscrito por las partes denominado Autodesk Autorized Traineng Center Agreement, éstas convinieron que cualquier controversia que surgiera entre ellas relativa a la interpretación o ejecución de dicho contrato sería lleva ante los tribunales de Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la Corte Superior del Estado de California y a la Corte del Distrito Norte de California, con sede en San Francisco;

Considerando, que si bien es cierto que las partes iniciaron sus relaciones comerciales con un contrato escrito, también es cierto que al ser éste renovado anualmente se produjo entre ellas un nuevo contrato verbal, al cual se extendieron de manera general, las mismas condiciones y cláusulas de su anterior contrato escrito, puesto que las mismas partes contratantes continuaron dichas relaciones durante años, sin que exista constancia alguna en la sentencia objetada de que con la prolongación del contrato se hayan aniquilado o variado las condiciones originales en que fue pactado; que cuando se opera la prorrogación de un contrato, como ocurre en este caso, las únicas cláusulas que excepcionalmente no pasan al nuevo contrato son las relativas a las garantías accesorias del contrato original escrito y la fuerza ejecutoria que se le confiere a este último si su redacción se hizo por medio de un acto auténtico; que de lo anteriormente expuesto se desprende que la cláusula 8.10 del referido contrato Autodesk Autorized Traineng Center Agreement mantiene su vigencia;

Considerando, que el análisis de las motivaciones antes transcritas evidencian que los contratantes atribuyeron competencia a la jurisdicción de California para juzgar sus controversias, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, universalmente reconocido, siempre que no se vulneren disposiciones de orden público, que no es el caso, ya que dicha estipulación versa sobre cuestiones de competencia relativa, cuyas reglas no son de orden público y, por tanto, susceptible de ser derogadas por convenciones entre particulares;

Considerando, que, siendo así las cosas, la corte a-qua podía, tal y como lo hizo, declarar su incompetencia, aún de oficio, en virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, el cual le impone tomar esta decisión en el caso en que el asunto del cual fuera apoderada escape al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, como acontece en la especie, por haber las partes prorrogado dicha competencia ante un tribunal extranjero, y ello es así en atención a la mencionada cláusula 8.10 del contrato que involucra a las partes, mediante la cual se atribuyó de manera expresa a los tribunales de E. E. U.U. competencia para conocer de la interpretación o ejecución del referido contrato; que, por consiguiente, el medio que se examina se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente en el segundo y último de sus medios aduce, en resumen, que a juzgar por el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por Autodesk, Inc. cuyas conclusiones ratificadas en audiencia, tienen como pedimento principal la "revocación" de la sentencia, puede observarse claramente que el tribunal a-quo, cometió el vicio de fallo extrapetita en el sentido de "anular la sentencia" sin haberlo pedido, pues la única manera de anular de oficio una sentencia sería si la misma adolece de un vicio de nulidad absoluta; que independientemente del fallo extrapetita, cuando un tribunal de alzada observa que el tribunal de primer grado estatuye sobre su competencia, es decir, se declara competente, en razón del territorio (ratione vel loci), dicha sentencia no es susceptible de nulidad por no tratarse de una incompetencia en razón de la materia que sería la nulidad absoluta, razón por la cual debió la corte a-qua circunscribirse a la revocación de la misma, no la nulidad (exceso de poder), y por vía de consecuencia otra falta de base legal;

Considerando, que en ese aspecto la corte a-qua decidió que: " el error de "in competentia", por los ribetes técnicos que presenta, subsumible, en todo caso, a la categoría de los vicios de "in procedendo", en supuestos como el de la especie en que el juez de primer grado haya resuelto el fondo del asunto sin haber estado - en buen derecho- facultado para hacerlo, se sanciona con la nulidad de la sentencia, no con su simple revocación; que en el entendido de que la indicada declaratoria de nulidad conduce a la presunción de que el acto jurisdiccional viciado jamás existió, es deber de la alzada propiciar las condiciones que permitan hacer su necesaria sustitución por otro, librado por la autoridad correspondiente, de manera que las partes no queden confinadas a limbo jurídico o en un estado de indefinición permanente" (sic);

Considerando, que bajo el entendido de que el tribunal que dictó la sentencia apelada no estaba facultado para hacerlo, por ser incompetente, tal y como lo decidió, la jurisdicción a-qua tomando en consideración que las sentencias son actos jurisdiccionales, no de procedimiento, por lo que el único medio para expresar agravios contra ellas es a través de los recursos instaurados por la ley, como la apelación, y que la sentencia dictada por un juez incompetente deviene en nula, por carecer dicho juez o tribunal de aptitud legal para ejercer la jurisdicción en lugar de revocar dicha decisión como le fue solicitado procedió a pronunciar su nulidad, como era lo correcto, supliendo para ello motivos de puro derecho suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en su sentencia;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio examinado, y con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Arquitectura y Gráficos del Caribe, S. A. (ARQUIGRAF), contra la sentencia núm. 421, de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Arquitectura y Gráficos del Caribe, S. A. (ARQUIGRAF), al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la recurrida, Autodesk, Inc., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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