Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Falconbridge Dominicana, C. por A., FALCONDO

Abogado(s): Dr. Wellington Ramos Messina, L.. R.R.F.

Recurrido(s): M. delC., C. por A.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., (FALCONDO), compañía comercial organizada de conformidad con las leyes Dominicanas, con su domicilio y asiento social en la casa núm. 30 de la Ave. M.G. de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor J.P.H.C., ciudadano canadiense, mayor de edad, funcionario de empresa, domiciliado y residente en esta ciudad, con cédula de identificación personal núm.114058, serie 1ra, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santiago el 23 de abril de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 1982, suscrito por el Dr. W.J.R.M., por sí y por el Lic. R.R.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 1982, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, Mercantil del Caribe, C. por A.;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, con motivo de la audiencia pública el 2 de noviembre de 1983 de la Suprema Corte de Justicia, estando presentes los jueces M.B.C., D.B., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en distracción de bienes embargados, incoada por la actual recurrente contra la recurrida y la compañía Cáceres Constructora, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 25 de marzo de 1974 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones en su parte principal, presentadas por la Mercantil del Caribe, C. por A., por conducto de sus abogados constituidos, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, debe: rechazar por improcedente y mal fundada la demanda en distracción intentada por la Falconbridge Dominicana, C. por A., porque: a) el contrato del 28 de abril de 1972 que invoca la demandante en distracción como fuente de sus derechos de propiedad, tenía que tener fecha cierta antes del embargo de conformidad con el artículo1328 del Código Civil, para ser oponible a la Mercantil del Caribe, C. por A., que es un tercero de acuerdo a dicho texto; b) la naturaleza transaccional de ese contrato, implica que no obstante que es entre firmas comerciales, las reglas de la prueba libre en materia comercial no reciben aplicación, en razón de que la transacción aún comercial está sometida a las reglas imperativas del artículo 2044 del Código Civil; c) todas las veces que se está en presencia de un contrato comercial que está sometido a las reglas probatorias del Código Civil, las disposiciones del art. 1328 del mismo Código, son imperativas; d) un acreedor pasa a ser un tercero para fines del art. 1328 del Código Civil a partir del embargo; e) que estando los muebles, mercancías y efectos embargados en posesión de Cáceres Constructora, C. por A., en materia de muebles la posesión vale título, y ello es el mejor signo revelador de la propiedad; Segundo: Condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los D.S.J.B. y G.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”; que sobre recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra ese fallo, intervino sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 16 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara regular y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho de acuerdo con todos los preceptos legales; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones principales de las partes demandadas y apeladas Mercantil del Caribe, C. por A., y Cáceres Constructora, C. por A., por ser improcedentes y mal fundadas, y asimismo, las subsidiarias por ser frustratoria e inoperante la medida de instrucción solicitada en ella; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte demandante y recurrente Falconbridge Dominicana, C. por A., por ser justas y reposar en pruebas legales; Cuarto: R. en todas sus partes la sentencia apelada, la parte dispositiva de la cual ha sido transcrita en parte anterior de la presente, por haber realizado el juez a-quo en la misma una falsa apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y una errónea aplicación del derecho; Quinto: Declara, en consecuencia, actuando esta Corte por propia autoridad y a contrario imperio, que los efectos y mercancías objeto del embargo ejecutivo trabado por Mercantil del Caribe, C. por A., en fecha 21 del mes de julio del año 1972 contra Cáceres Constructora, C. por A., son propiedad de la demandante Falconbridge Dominicana, C. por A., y no de la supradicha parte embargada; Sexto: Ordena, por tanto, que los expresados efectos y mercancías, depositados en almacén también propiedad de la demandante, sean distraídas del supra manifestado embargo ejecutivo; Séptimo: Condena a las partes demandadas y apeladas, M. delC., C. por A. y Cáceres Constructora, C. por A., al pago de las costas causadas, tanto en la primera como en esta segunda instancia, las cuales declara distraídas en provecho de los D.W.J.R.M. y E.T.E.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.”; que esta última decisión fue recurrida en casación y la Suprema Corte de Justicia evacuó la sentencia del 11 de junio de 1980 que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Admite como interviniente a C.C., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por la Mercantil del Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago; Tercero: compensa las costas.”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A. en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones de la Falconbridge Dominicana, C. por A., por improcedentes y mal fundadas y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, acogiendo de esta manera las conclusiones de la Mercantil del Caribe, C. por A.; Tercero: Condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho del D.S.J.B. y del Licenciado G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 109 del Código de Comercio y consecuente incorrecta aplicación de los artículos 1328 y 2044 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa interpretación de la Ley de Registro de Tierras e incorrecta aplicación de sus principios; Tercer Medio: Falsa interpretación y aplicación incorrecta del artículo 1165 del Código Civil y violación del artículo 2093 del mismo Código; Cuarto Medio: Falsa interpretación del artículo 2279 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 7 de la Ley No. 4027 del 1955 sobre Exoneraciones; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento del contrato de transacción de fecha 28 de enero de 1971; Séptimo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, tercer y quinto medios, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua ha olvidado el principio de la libertad de la prueba en materia comercial, al considerar que el acuerdo-transacción celebrado entre la recurrente y Cáceres Constructora, C. por A., no era oponible a la recurrida, puesto que no había sido registrado al momento de que la última trabara embargo contra la referida constructora, y en consecuencia, no había adquirido fecha cierta, de acuerdo a las formalidades exigidas por el artículo 2044 del Código Civil; que tratándose de una transacción entre comerciantes, cuya naturaleza indudablemente tiene un carácter comercial, no era necesario para que fuera oponible a terceros cumplir con la formalidad del registro, ya que el artículo 109 del Código de Comercio “prescribe la oponibilidad de los documentos entre comerciantes a los terceros sin necesidad de registrarlos”(sic); que de aceptarse la oponibilidad del contrato de transacción de fecha 28 de abril de 1972, desconocido por el tribunal de envío en su sentencia, hoy recurrida, la Corte a-qua ha violado el artículo 2093 del Código Civil, y ha aplicado incorrectamente lo establecido por el artículo 1165 del mismo Código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, con relación a lo expuesto en estos medios, que la misma se fundamentó en el hecho de que “la transacción comercial está sometida a las reglas de forma y fondo del Derecho Civil”, como bien se desprende de citas reproducidas por el juez de primera instancia, y hechas suyas por la Corte a-qua como tribunal de envío, de jurisprudencias del país de origen de nuestra legislación, siendo por tanto necesario cumplir con la formalidad del registro del documento bajo firma privada establecida en el artículo 1328 del Código Civil, para que así adquiriera fecha cierta y le fuera oponible a los terceros; que, en tal sentido, señala la sentencia impugnada “es importante advertir que ese contrato transaccional del 28 de abril de 1972 fue registrado el 28 de diciembre de 1972, o sea, alrededor de dos meses después de realizado el embargo, que lo fue en fecha 21 de julio de 1972; de lo cual se infiere que dicho acto no tenía fecha cierta y, por consiguiente, no oponible a la Mercantil del Caribe, C. por A., que en este caso viene a ser una tercera persona, […] es obvio que para que dicho acto pueda ser oponible a un tercero, es necesario que haya sido previamente registrado, para que el mismo adquiera fecha cierta, importando poco que se trate entre comerciantes o no comerciantes”;

Considerando, que, contrario a lo que asevera la recurrente respecto al texto del artículo 109 del Código de Comercio, éste en cambio prescribe lo siguiente: “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”; que, por lo tanto, si bien la libertad de pruebas admitida por dicho artículo aplica para las transacciones y operaciones intervenidas entre comerciantes, ello no significa, sin embargo, que dicho texto legal libere al documento comercial de la formalidad del registro, cuando se requiera la fecha cierta del mismo frente a los terceros, comerciantes o no, como dispone en sentido general el artículo 1328 del Código Civil;

Considerando, que, en tal sentido, es importante destacar la diferencia entre las transacciones y acuerdos comerciales, que son aquellas operaciones realizadas recíprocamente entre comerciantes o empresas relativas al ejercicio del comercio, y la transacción definida por el artículo 2044 del Código Civil, en el sentido de que “la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”;

Considerando, que el artículo 1328 del Código Civil establece lo siguiente: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario”; que, antes de la promulgación de la Ley 3-02, sobre Registro Mercantil, el mecanismo único existente para hacer oponible a un tercero los actos o contratos celebrados entre comerciantes o entidades comerciales, lo era el del registro civil; que, además, ante la Corte a-qua ha sido un hecho cierto, no controvertido, la existencia del acuerdo-transacción celebrado entre la actual recurrente y la entidad Cáceres Constructora, C. por A., convenio que sí puede ser probado, en ausencia de un escrito registrado, entre los contratantes envueltos, que no es el caso ocurrente, en virtud del principio de libertad de pruebas establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, según el criterio jurisprudencial de más reciente desarrollo del país originario de nuestra legislación; que, en realidad, lo que se ha discutido aquí es sobre la oponibilidad o no del referido contrato frente a terceros, a falta de registro, que en este caso lo ha sido la entidad Cáceres Constructora, C. por A.; que, por lo tanto, no ha incurrido la Corte a-qua en las violaciones aducidas por la recurrente, haciendo en cambio una correcta aplicación de lo establecido en los artículos 1328, 2044 y 1165 del Código Civil, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser, en consecuencia, desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que “la Ley de Registro de Tierras no establece la prohibición de expedir una certificación como la que fue sometida por la recurrente ante la Corte a-qua, porque lo único que puede concluirse de los principios de la ley es que no pueden ejercerse acciones inherentes al derecho de propiedad sino cuando se presenta el Certificado de Título”; que no se estaba litigando respecto del derecho de propiedad del inmueble que había sido cedido a C.C., C. por A.; que de acuerdo con el principio de libertad de pruebas, aduce la recurrente, se sometió una certificación del Registrador de Títulos para probar que el almacén donde se practicó el embargo era propiedad de la recurrente;

Considerando, que el examen de la decisión ahora atacada pone de relieve que, “en cuanto al alegato de Falconbridge Dominicana, C. por A., en el sentido de ser ella la propietaria del inmueble-almacén donde se realizó el embargo, depositando al efecto una certificación del Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, expedida el 9 de enero de 1973; a juicio de esta Corte… dicha certificación no prueba la propiedad del terreno ni de las mejoras, ya que la única prueba atendible en materia de inmuebles registrados es el Certificado de Título correspondiente; […] de manera pues, que la Falconbridge Dominicana, C. por A. no ha probado por el medio que indica la ley de tierras, que el referido almacén sea de su propiedad; […] que, aún cuando se admitiera que efectivamente el documento aportado probara la propiedad de las mejoras, para el caso que juzgamos carece de relevancia, ya que la prueba de que era propietario de las mejoras no implica en modo alguno que era propietario de las cosas que estaban en el almacén”;

Considerando, que, efectivamente, se trataba en la especie de una demanda en distracción de objetos embargados, a cuyos fines carecía de importancia la determinación de la propiedad del inmueble donde se encontraban dichos objetos, habida cuenta, además, de que el supuesto derecho de propiedad inmobiliaria no conllevaba necesariamente la propiedad de los bienes mobiliarios embargados; que, contrario al alegato de la recurrente, la Corte a-qua no ha incurrido en violación a la Ley de Registro de Tierras, al comprobar y retener válidamente los hechos descritos precedentemente, a los cuales les ha dado la calificación y alcance jurídico correctos, razón por la cual el presente medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la recurrente alega en síntesis, “que la sentencia impugnada, por vía directa o por adopción de los motivos de primera instancia, acepta incluir dentro del embargo, objetos no transferibles sin el previo pago de los impuestos de importación, violando así el artículo 7 de la Ley Núm. 4027, sobre E.;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa que “a juicio de este tribunal de alzada los objetos embargados son propiedad de Cáceres Constructora, C. por A., pues en virtud del artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles, la posesión vale título […]; que en el caso que nos ocupa, no hay duda de que Cáceres Constructora, C. por A. tenía la posesión de los efectos embargados, posesión que es el signo mas revelador de la propiedad de una cosa mueble”; que, en tal sentido, al quedar establecido por ante la Corte a-qua que los objetos embargados en cuestión eran propiedad de Cáceres Constructora, C. por A., y no de la hoy recurrente, esta Corte de Casación reconoce que no se operó transferencia alguna de los objetos supuestamente importados por dicha recurrente bajo el beneficio de la Ley Núm. 4027, sobre E., como se aduce en el medio examinado, careciendo éste por tanto de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto y séptimo medios, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia atacada en casación carece de base legal, al no especificar en qué texto legal fundamenta la afirmación de que la recurrente no podía justificar el derecho de propiedad del inmueble donde se encontraban los bienes embargados por la certificación de marras, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que este aspecto fue analizado y desestimado en ocasión del examen del segundo medio formulado en la especie, por lo que resulta innecesaria una nueva ponderación sobre el particular; que, contrario a lo alegado por la recurrente, el estudio en sentido general de la sentencia impugnada revela que ella contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede, como aconteció con los demás medios, rechazar el medio ahora examinado, y con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de abril de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.V., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 14 de enero de 2009.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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