Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia134
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución134
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): I.M.

Abogado(s): L.. N.T.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E.H.S.

Abogado(s): L.. A.T.V., Dr. Monciano Rosario

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto I.M., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, obrero, residente en la calle Las Malvinas s/n, V.M., del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 66-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 10 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito suscrito por la Licda. A.T.V. y el Dr. Monciano Rosario, en representación de R.E.H.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de agosto de 2012;

Visto la resolución núm. 5592-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 295, 300, 301 y 302 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.C.F., en contra de I.M., por violación a los artículos 295, 301 y 302 del Código Procesal Penal, en perjuicio de R.E.H.S. y M.M.H.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 251-2011, el 25 de julio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro del fallo impugnado; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por I.M., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 66-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de febrero de 2012 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor I.M., en fecha 27 de septiembre de 2011, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la solicitud de nulidad del proceso, solicitada por la defensa por carencia de sustento; Segundo: Declara al señor I.M., Nacional Haitiano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Las Malvinas, casa sin número, V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente interno en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable violar las disposiciones de los artículos 295, 300, 301, 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.E.H., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por la señora R.E.H., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, que se condene al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados. Que se condene al imputado al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado L.. M.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo primero (1ro.) del mes de agosto del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de una abogada de la Defensoría Pública";

Considerando, que en su escrito de casación el recurrente I.M., propone por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivación y la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sobre la calificación jurídica del artículo 300 y 301 del Código Penal, y la Ley 136-03 en la determinación de la responsabilidad penal del recurrente; Segundo Medio: Falta de motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal en la condena impuesta al recurrente; Tercer Medio: Falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto a las declaraciones de la víctima, C.B.Z., F.C.H., H.S.M. y Darlin Cepeda Marte, para determinar la responsabilidad del recurrente en el hecho descrito por el acusador público; falta de motivación de la sentencia en cuanto al testimonio del testigo a cargo víctima, sin establecer con certeza la responsabilidad del imputado";

Considerando, que el recurrente I.M., en el desarrollo de los medios que sustentan su escrito de casación, por medio de su abogada constituida, sostiene en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua no motivó la sentencia en base a los medios propuestos por la defensa en el sentido de que el imputado esta en un limbo procesal puesto que no entendió porque la Corte a-qua no explicó las razones por las cuales no motivó el medio propuesto; que el tribunal de primer grado sancionó al imputado a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión, sin tomar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, que se configura para ser condenado por dicho artículo 300 y 301, con respecto al infanticidio, envenenamiento, el niño tenía un año y diez meses, que tanto la jurisprudencia como la doctrina y la norma han señalado que el infanticidio son aquellos recién nacidos, es decir que la Ley 136-03 señala que el padre y la madre tienen sesenta días parra declarar al niño en la Oficialía del Estado Civil; que en la autopsia se establece que el niño murió por ahogamiento, es decir, que el patólogo no encontró en el cuerpo del niño ninguna sustancia tóxica, por lo cual queda descartado el tipo penal de envenenamiento, además se establece que fue realizada una experticia científica a los supuestos potecitos de yogurt, en el cual se establece que los potecitos recolectados son diferentes a los analizados, por lo cual la defensa solicitado la exclusión de los mismos; resulta que los jueces condenaron al imputado por infanticidio y envenenamiento a 30 años, por los jueces entender de manera subjetiva que el imputado cometió los hechos y además que el niño tenía un año y diez meses por lo cual entienden que es un infante, haciendo una incorrecta aplicación de la norma; que el tribunal de primer grado sancionó al imputado a cumplir una pena de 30 años de prisión sin valorar los testimonios en base a la resolución 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia, donde el testimonio debe ajustarse a la credibilidad, la pertinencia, la utilidad y la objetividad, que respecto a los testimonios dados en primer grado la Corte a-qua en la página 4 de la sentencia impugnada rechaza el recurso de apelación, la misma rechaza toda vez que motivó debidamente su sentencia, y que estos indicaron a los jueces la forma y circunstancia que pasó el hecho, ahora bien, que no es un hecho controvertido que el imputado le infirió la herida al occiso, ahora bien lo que los jueces tenían que tomar en cuenta que era la circunstancia en la que pasó el hecho, sin embargo el Tribunal a-quo no valoró los mismos para acoger circunstancias atenuantes que establece el artículo 463 del Código Penal; que la Corte a-qua no motivó el medio propuesto por la defensa, como se puede apreciar en la sentencia que consta de seis páginas, incurriendo la Corte a-qua en su sentencia en falta de motivación que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución. Que el tribunal no explica las razones por las cuales le impuso el máximo de la pena al imputado, dejando en la incertidumbre al recurrente de cuales fueron las razones por las cuales se le impuso la misma; que la Corte a-qua en la página cuatro de la sentencia impugnada no se refirió al medio propuesto por la defensa, sino lo hizo de manera conjunta al señalar que la sentencia esta bien motivada y que la misma no carece de los motivos aludidos por la defensa, sin señalar las razones por las cuales rechazan el medio propuesto por el recurrente; que la denunciante se contradice en su declaración con los demás testigos, en el cual dice que la denunciante la encontraron sin ropa, por otro lado dice que ella se desmayó y no supo de ella, por otro lado dicen los testigos que fueron al lugar donde estaba el cadáver del niño y que después volvieron y supuestamente encontraron los potecitos de yogurt; que el tribunal incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones rendidas por la testigo a cargo, en su numeral 1 de las páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida, porque independientemente de que no tomó en consideración que la misma hace un relato que se contradice el testimonio con su interrogatorio dada en la de los hechos descritos por la fiscalía, al establecer que se desmayó, y por otro lado dice que la señora R. llegó al dispensario por un señor que trabaja en el área verde como a las 10:30 11:00 de la mañana, la atendí y le da dinero para que llegue a su casa; que debemos resaltar el hecho de que el recurrente fue condenado por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 300 y 301 del Código Penal, bajo el supuesto probatorio de las declaraciones vertidas por las testigos antes indicadas, sin haber la misma ser corroborado por una prueba científica en el sentido que el acta necropsia y el certificado médico se establece que no hubo envenenamiento y que sus declaraciones tienen que estar corroborada por pruebas certificantes";

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente I.M.C., guardan estrecha relación, por lo que procederemos a analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que en torno a estos argumentos la lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la condena de treinta (30) años impuesta al imputado I.M., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 300, 301 y 302 del Código Penal, señaló lo que se describe a continuación: "Que del análisis de la sentencia impugnada, así como de las ponderación de los motivos aducidos por la parte recurrente, esta Corte ha podido apreciar que la sentencia recurrida esta debidamente motivada, y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, haciendo el Tribunal a-quo una relación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, imponiendo al imputado I.M. la pena correspondiente al tipo penal transgredido, razón por la cual la Corte entiende procedente rechazar el presente recurso de apelación y confirmar consecuencialmente la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la Corte a-qua incurrió en un falta de motivación, al no ponderar las denuncias esgrimidas por el recurrente I.M., las cuales resultan atendibles, toda vez que denunció que se le ha condenado por un ilícito que no se corresponde con una correcta calificación jurídica y en consecuencia al cumplimiento de una pena de treinta (30) años;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, de las piezas que forman el proceso y con el objetivo de preservar las garantías constitucionales y procesales del recurrente I.M., se advierte que tal como éste señala ha sido condenado por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 300, 301 y 302 del Código Penal, sin haberse configurado el ilícito dispuesto en el artículo 300 de la referida normativa legal;

Considerando, que por economía procesal y a fin de viabilizar el proceso, en razón de que sólo se modificará la calificación jurídica correspondiente al artículo 300, pero en razón de los demás ilícitos cometidos por el recurrente I.M., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en base a los hechos fijados por los tribunales de fondo, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que el tribunal de fondo Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, resultó apoderado del expediente a cargo de I.M., en ocasión del auto de apertura a juicio marcado con el núm. 11-2011 de fecha 20 de enero de 2011, emitido por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme al cual se envía al referido imputado a juicio acusado de violar las disposiciones de los artículos 295, 300, 301 y 302 del Código Penal en perjuicio de R.E.H.S. y el menor M. M. H.;

Considerando, que el tribunal de fondo fijó los siguientes hechos: "En este caso se establecieron ciertos aspectos que no fueron puntos de discusión, a saber: que R.E.H.S. y el procesado I.M. eran concubinos y procrearon un hijo de nombre M.M.H., de un año y diez meses; que en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), M.M.H. fue encontrado sin vida el cuerpo del niño en la Urbanización Brisa I, autopista de San Isidro, detrás de la envasadora de Gas, "León Gas" falleció el niño de un año y diez meses de nombre, a causa de insuficiencia respiratoria, con edema pulmonar, debido a asfixia mecánica por ahogamiento; que R.E.H. fue atendida en el Centro de Salud de V.M., Hospital Materno Infantil, por haber presentado mareos y náuseas, diagnosticándosele intoxicación; que en fecha dieciséis (16) del mes junio del año dos mil diez (2010), el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF), de la Sección de Toxología Forense determinó que en uno de los dos (2) frascos de yogurt se encontró la presencia de un pesticida de tipo carbamato llamado Aldicarb (conocido como veneno "tres pasitos");

Considerando, que el tribunal de juicio inició el análisis del caso con las pruebas testimoniales aportadas, a saber: "R.E.H.S. manifestó que es ama de casa y que I.M. se dedicaba a la construcción. Dijo que el procesado la llevó por San Isidro en la motocicleta junto con el hijo de ambos. Dijo que el procesado le compró dos yogurts en un colmado antes de llegar al lugar que la llevó. Dijo que el procesado le echó algo al yogurt de ella, que ella lo tomó, al instante cayó al suelo "y cuando iba cayendo vi que él tomó al niño y se lo llevó". Explicó que luego de eso no supo más del niño, y que comenzó a caminar "casi arrastrándome, ayudándome con un tubito que encontré en el camino". Indicó que al rato pudo llegar a un sitio y que una señora junto con otra más, a quienes no conocía, le dio un vaso de leche, y que luego la llevó a un hospital de V.M., si mal no recordaba. Dijo no saber con exactitud a qué lugar la llevó el procesado, pero que notó que el yogur de él no estaba envenenado, porque lo vio beber. Dijo que luego se enteró que "el niño estaba dentro de una cisterna por ahí por S.I."; que a preguntas de la defensa la testigo dijo que el yogurt que el procesado le dio a beber era sabor a piña, que no recordaba el sabor del que él se compró. Luego indicó que el procesado la llevó hasta una casa en construcción y que cuando se tomó el yogurt ella estaba a unos cuantos pasos de la cisterna donde luego encontraron al niño. Dijo que la señora C.Z. fue quien le puso un suero; que por su parte, C.B.Z. estableció que tiene una botica popular desde hace años. Dijo que había ayudado una señora de nombre R.E., porque en horas de 10:30 a 11:00 de la mañana (de un día que no especificó y luego dijo no recordar) un hombre que trabaja en el área verde de esa zona la había encontrado y se la llevó. Indicó que vio que la mujer estaba muy sucia y deshidratada, que tenía un fuerte dolor de estómago y estaba totalmente desnuda. "Cuando me la llevaron estaba deshidratada, sus ojos no tenían lágrimas". Dijo que la ayudó como pudo y que le dio dinero para que llegara a su casa, porque éste le dijo podía llegar a su casa sola; que precisó que la mujer les manifestó que andaba con un nene, pero que en ese momento ella estaba sola. Dijo que ni ella, ni su amiga ni el hombre que se la llevó, no supieron nada más de ella, hasta que se presentó con su madre y una abogada, al cabo de un mes y pico, explicándoles lo que había ocurrido; que la testigo manifestó que la agraviada le informó que el niño había aparecido muerto en una cisterna. Estableció además esta testigo que la mujer que estaba con ella le preguntó a la afectada cómo había llegado a ese lugar, y que le contestó que su ex marido fue quien la llevó, y que le dijo además que la habían violado; que por otro lado, H.S.M. informó al Tribunal que el 25-03-2010, estaba de servicio, que como a las 6:00 de la tarde, fue llamado de la central y para informarle que habían encontrado un cadáver en una cisterna. Dijo que se realizó el levantamiento del niño, que entendía que era un niño de 3 o 4 años, que no se veía descuidado, porque tenía su ropita y tenía buen tamaño y peso. Dijo que a los dos días se presentó una señora e identificó el cadáver del niño como su nieto, y que luego otra mujer dio todas las versiones del hecho. Indicó que cuando se llevó a patología el cadáver del niño hallaron que había sido envenenado. Dijo que luego de ser arrestado el procesado llevó a los agentes policiales hasta el lugar de los hechos donde se hallaron dos frascos de yogurt; que finalmente, en este juicio fue escuchado D.C.M., el cual indicó que redactó un acta de inspección de lugar, en el lugar donde habían encontrado el cadáver del niño, y que allí encontraron dos frascos de yogurt que estaba cerca de la cisterna de la casa en construcción. Dijo que esos frascos aún estaban en el lugar porque al hallar al niño en la cisterna nadie prestó atención a los mismos ni se les dio importancia, pero que durante la investigación se supo del yogurt que tomó la mujer y que por eso fueron a inspeccionar el lugar. Lo primero que pudo determinar el Tribunal es que todos los testimonios ofrecidos resultaron ser plenamente creíbles. Todos los testigos hablaron al Tribunal de forma directa, sencilla y precisa. Y todas las declaraciones brindadas se entrelazan haciendo un relato global y cronológico de los hechos coherentes. La credibilidad de los testigos no fue puesta en dudas por la defensa, si no que por el contrario fue robustecida en el contrainterrogatorio o examen cruzado que hizo la defensa de sus declaraciones; que con el testimonio de R.E.H.S. se estableció que el procesado le había llevado junto al hijo menor de edad de ambos hasta una casa en construcción próxima a la avenida S.I.. Del análisis de sus declaraciones el Tribunal pudo razonar acerca de la dimensión probatoria del mismo y acerca de demostraciones colaterales que se extrajeron de las mismas. Siendo así, resultó significativo que el procesado llevara a la mujer y al niño a una casa en construcción, pues -tal como ella indicó- el procesado era obrero de la construcción, y por tanto no sería extraño para ella llegar a aquel lugar alejado del lugar en que ambos vivía. También se demostró con este testimonio la forma en que el procesado trató de envenenar a la mujer, brindándole "un yogurt de piña", pues tras tomarlo ella perdió el conocimiento y luego sintió fuerte dolor estomacal, logrando caminar hasta un lugar donde fue socorrida. También resultó significativo cuando ella afirmó que cuando iba cayendo al suelo vio que el procesado se alejaba de ella tomando al niño en sus brazos. Luego de ello ella es socorrida por extraños y no supo más del niño; que R.E.H.S. es testigo y víctima directa de este caso por las consecuencias físicas que sufrió y por la pérdida de su hijo; y es también testigo referencial respecto a la muerte del hoy occiso, su hijo menor de edad. Pero sus declaraciones ha sido cruciales para establecer la forma en que ocurrieron los hechos que aquí se han analizado; que las declaraciones de R.E.H.S. y las de C.B.Z. se correlacionan de forma directa, pues esta última explicó al Tribunal la forma y condiciones en que recibió a aquella. Esta testigo sumado al parte médico relativo a la condición de salud de R.E.H.S., así como el examen pericial que se hizo a los frascos de yogurt hallados en las proximidades de la cisterna de la casa en construcción en que había sido encontrado el cuerpo sin vida del menor de edad; demuestran con claridad que los síntomas que presentó la mujer en su momento se trató de un intento de envenenamiento; que este punto es relevante a fin de contestar algunos argumentos de la defensa técnica que trató de desmeritar la demostración que conllevan estas pruebas, diciendo que el parte médico decía solamente que la mujer había presentado intoxicación, y que "la intoxicación puede ocurrir comiendo una comida en mal estado, un pescado o cualquier otra comida que haga daño al cuerpo; por lo que no se demostró el envenenamiento". Pero el Tribunal ha estimado que a pesar de que el parte médico solo habla de intoxicación -y en este sentido la defensa tiene razón- no se puede desconocer la evidencia clara que arroja el conjunto de las pruebas que demostraron que en el contenido del frasco de yogurt sabor a piña hallado en la escena del crimen se determinó "presencia de un pesticida de tipo carbamato llamado Aldicarb", sustancia que evidentemente no forma parte del contenido de ese producto. La única explicación para que se encontrara esa sustancia en ese frasco es que el procesado, que fue quien compró el yogurt y lo brindó a la mujer, la haya adherido. Evidentemente la mujer mostró síntomas de intoxicación pero por haber ingerido esa sustancia venenosa. Así que debe descartarse el argumento estéril de la defensa en este sentido; que al evaluar de forma general los testimonios con relación al punto de los frascos de yogurt en cuestión, también fue relevante y significativo para otorgar credibilidad a los testimonios rendidos es la coincidencia acerca del envase que contenía el veneno: un frasco de yogurt sabor a piña; el cual mencionó la mujer, el agente policial que inspeccionó el lugar y que luego refirió el examen pericial que reveló el contenido del mismo; que todas estas pruebas demostraron sin espacio a dudas la intención expresa y dirigida del procesado de envenenar a su concubina. Hecho que no culminó con la muerte de ésta, muy probablemente por la cantidad de sustancia ingerida; que sobre la muerte del menor de edad es simple la deducción: el procesado fue la última persona que tuvo el control del mismo. Se trata de un menor de edad de menos de 3 años, cuya dependencia en un adulto resulta absoluta. Aunque la autopsia no revela que fuera hallada alguna sustancia tóxica en su organismo, su ahogamiento en esa cisterna, habiendo estado al cuidado de su padre no revela otra cosa que no sea la intención del imputado de acabar con la vida del mismo. Intención que se revela al analizar la actuación previa del mismo frente a su concubina y madre del menor de edad de que se trata; que no hubo un solo argumento en la defensa técnica del procesado ni en la defensa material del este que hicieran pensar al Tribunal que el procesado estuvo en otro lugar ese día y hora, y no se reveló ninguna teoría de cuartada que pudiera haberlo excluido del escenario en que se desarrollaron estos hechos. Y es que no hay constancia alguna de que el procesado haya presentado denuncia a las autoridades con relación a la desaparición de su propio hijo (o de las condiciones que presentó su esposa en su momento), ni existe algún margen de duda que ante las abrumadoras presentadas le haga presuponer al Tribunal que el procesado no tuvo ninguna participación en estos hechos. De este modo todas las pruebas presentadas, su coherencia y precisión, demostraron de forma cabal el compromiso de la responsabilidad penal del procesado sobre los hechos aquí analizados";

Considerando, que a la luz de los hechos fijados, se ha podido establecer la existencia del crimen de envenenamiento, toda vez que la agraviada R.E.H.S., recibió de manos del imputado I.M., un yogurt con sabor a piña en cual se encontró presencia de un pesticidita de tipo carbamato llamado Aldicarb (tres pasitos), y en cuanto al menor de edad, el imputado fue la última persona que tuvo el control del mismo, tal y como fue establecido por el tribunal de fondo, el hecho de este aparecer ahogado en una cisterna revela la falta de responsabilidad del imputado ante la vulnerabilidad del infante de sólo 1 año y 10 meses, lo cual constituye hechos tipificados por los artículos 295, 301 y 302 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, ha quedado debidamente establecida la responsabilidad penal del imputado I.M., por haberse probado que existen pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de los ilícitos imputados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.H.S. en el recurso de casación incoado por I.M., contra la sentencia núm. 66-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar y acoge parcialmente el referido recurso de casación; por consiguiente, modifica la sentencia impugnada y en consecuencia, suprime la calificación jurídica contenida en el artículo 300 del Código Penal, consistente en infanticidio; Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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