Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.U.V.. Rosario, compartes

Abogado(s): L.. O.P., A.I.G., L.. A. delR.

Recurrido(s): J.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.U.V.. Rosario, M.R.U., D.R.U., J.H.R.U., M.A.R.U., Á. de J.R.U., J.R.U., B.R.P., N.R.P., L.R.C., representado por su madre A.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0000638-0, 040-0001203-1, 033-0006934-5, 040-003052-0, 11741-040, 031-0101465-6, 031-0359462-2, 15276-040, domiciliados y residentes en la sección de la Sabana de L., del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil 358-2002-00132 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 13 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.I.G. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los Licdos. O.P. y A. delR.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los Sres. FERMINA UREÑA VDA. ROSARIO, M.R.U. y COMPARTES, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, en fecha 13 del mes de mayo del año 2002.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2002, suscrito por los Licdos. A.I.G., A. delR.R. y O.P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 22 de noviembre de 2002, dictada por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, J.H., en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de los bienes relictos por el finado señor L.R. contra los señores F.U.V.. Rosario, Á. de J.R.U., M.A.R.U., G.R.T., M.R.U., C.R.R., J.H.R.U., G.R.R., B.R., A.R.U., D.R.U., J.R.U., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 4739, de fecha 11 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARANDO buena y válida la presente demanda en partición de los bienes relictos del finado, señor LEONIDAS ROSARIO. SEGUNDO: ORDENANDO la Partición y Liquidación de los bienes relictos dejado por el finado LEONIDAS ROSARIO. TERCERO: AUTODESIGNANDO al Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, J.C.. CUARTO: DESIGNANDO al DR. C.M.C.G., Notario Público mediante el cual deban realizarse las operaciones correspondientes. QUINTO: DESIGNANDO al señor P.T. para que informe al el Tribunal la Naturaleza de los bienes e informe si los mismos son de fácil repartición y determine los lotes o informe si procede la venta en pública subasta de los mismos. SEXTO: DISPONIENDO que las costas caigan sobre la masa a partir."; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores F.U.V.. Rosario, M.R.U., D.R.U., J.H.R.U., M.A.R.U., Á. de J.R.U. y J.R.U., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto de fecha 5 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial M.C.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de I., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 13 de mayo de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-00132 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores F.U.V.. Rosario, Miguela (sic) Rosario Ureña, D.R.U., J.H.R.U., M.A.R.U., Á. de J.R.U., J.R.U. contra la Sentencia Civil No. 4739, dictada en fecha Once (11) del Mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. En un doble aspecto: A) La sentencia recurrida no contiene la relación de los hechos de la causa; B) La Corte A-qua no ponderó documentos decisivos del litigio; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2) del art. 8 de la constitución de la República.";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, las partes recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que "Los motivos de la sentencia recurrida son vagos imprecisos, pues el Tribunal A-quo se limita de manera práctica a establecer las prescripciones del artículo 815 y siguiente del Código Civil, como consta en el depósito de documentos realizado por el recurrido y que se detallan a continuación: Fotocopia del acta de nacimiento del Sr. J.H.; Fotocopia de acto contentivo de Poder Cuota litis; fotocopia de emplazamiento introductivo de instancia; Fotocopia de Avenir, por lo que realiza sus razonamientos sin ningún fundamento, ya que las mismas en principio están desprovistas de valor jurídico alguno; el examen de la misma muestra que realmente en ella no fueron enunciadas las conclusiones de fondo, de los actuales recurrentes, tal como ellos alegan en el medio que se examina; que en tales circunstancias y condiciones en la sentencia impugnada se ha violado el Art. 141 de Código de Procedimiento Civil; que no ponderó como era su deber la circunstancia de la gravedad que revisten los reconocimientos existentes en las actas de nacimiento de los señores CLARO RIVERA, G.R., G.T. y J.H., documentos estos que sirven de base de sustentación para sus pretensiones de legítimos herederos del finado LEONIDAS ROSARIO"; "la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, R.D., ahora recurrida en casación, no contiene una relación, suscinta de los hechos de la causa lo cual no permite a la Honorable Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determinar en la especie si la Ley fue bien o mal aplicada; en la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: que si se deja de ponderar un documento esencial para la solución del litigio cuya ponderación pudo haber conducido eventualmente, a darle a la litis una solución distinta, no fue objeto de motivación alguna de parte de la corte a-qua; que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal.";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberán nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como, la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo código dispone que la acción de partición "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión."; que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual recurrente resultan infundadas, toda vez que la corte a-qua ha dado motivos claros que les permitieron fallar como lo hizo, que en cuanto a lo relativo al reconocimiento o no de ciertas actas de nacimiento, dicho aspecto resulta extemporáneo, por tratarse de una cuestión litigiosa que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, de que las sentencias que ordenan la partición de bienes, en la primera etapa de la partición se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como, comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso; que cuando, como en la especie, una parte apela porque no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, sin referirse a la procedencia o no de la partición como instrumento legal que pone fin pura y simplemente a la indivisión, debe acudir por ante el juez comisionado para dirimir las dificultades de fondo y plantear sus inconformidades, como las que formuló en su recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio alegan lo siguiente: "que tanto el juez a-quo como la corte a-qua han hecho una errada y mala interpretación del derecho, pues ha sido una constante en nuestra jurisprudencia el que "el juez apoderado de conformidad con las reglas de los asuntos civiles está obligado a sobreseer el conocimiento de la demanda hasta tanto intervenga sentencia irrevocable sobre la acción publica";

Considerando, que la sentencia impugnada expone lo siguiente: "que con respecto a la querella penal por violación a los artículos 145 y 147 del Código Penal interpusieran los demandados, contra los hoy recurridos, ni ante el juez a-quo fueron revelados y ante esta Corte solo existen fotocopias de unos reconocimientos del libro de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de L., correspondientes a G.R.R., CLARO RIVERA, donde son reconocidos por el señor L.R., como hijos, así como, otros documentos referentes a certificaciones de cédula y del Juzgado de Instrucción por igual en fotocopias; que si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no menos cierto es que en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fé, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias en principio, están desprovistas de valor jurídico";

Considerando, que es pertinente señalar, que la regla que se desprende del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal de que lo penal mantiene lo civil en estado, dispone que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que, a tales fines, la parte que desee invocar esta regla, debe de poner en conocimiento del tribunal civil dicha situación, mediante la presentación de la documentación de lugar;

Considerando, que independientemente de que esta regla tiene carácter de orden público, puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal; para su aplicación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en el resultado del procedimiento civil en curso; que no fue comprobado por la corte a-qua la existencia de esos requisitos y por lo tanto, el presente medio examinado atinente al sobreseimiento de que se trata, carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando que en el desarrollo de su cuarto medio las partes recurrentes arguyen: "que la corte violó las disposiciones de la letra "J" del inciso del artículo 8 de la Constitución y con ella el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no se le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte.";

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada se ha podido verificar lo siguiente: "la parte recurrente, …concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: Que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrida por falta de comparecer y concluir; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes los actos Nos. 0076 de fecha 5/7/2001, del ministerial M.C.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de I., así como del acto No.105/2001, de fecha 5/7/2001, del ministerial CARLOS CABRERA, alguacil del Juzgado de Paz de V.B., N. y el acto No. 54 de fecha 6/7/2001, del ministerial N.W., en cuanto a la forma que sea declarado bueno y válido el recurso de apelación; TERCERO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, que sea revocada en todas sus partes la Sentencia Civil No. 4739, de fecha Once (11) del mes de Diciembre del 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; QUINTO: Solicitamos un plazo de 15 días para el deposito de documentos y escrito de ampliación de conclusiones"(sic);

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventada una de las partes, lo que no ocurre en la especie; por lo que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que dicho derecho no se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces para la valoración de las pruebas lo cual escapa al control casacional, salvo desnaturalización, lo que tampoco ocurre en el presente caso; razones por las cuales procede desestimar el presente medio señalado;

Considerando, que, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el único medio de casación, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por F.U.V.. Rosario, M.R.U., D.R.U., J.H.R.U., M.A.R.U., Á. de J.R.U., J.R.U., B.R.P., N.R.P. y L.R.C. representado por A.C., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00132, dictada el 13 de mayo de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones civiles, como tribunal de alzada, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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