Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Fecha14 Noviembre 2012
Número de resolución136
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.R., compartes

Abogado(s): Dr. H.C.T.

Recurrido(s): Compañía de Alquileres, Cobros, C. por A. Alco

Abogado(s): L.. R.A.G.P., Aida Altagracia Alcántara Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.R.R., C.A.M. y P.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0125118-9, 001-0124918-3 y 001-0002432-5, domiciliados y residentes en la calle T.A. núm. 3, Ensanche Honduras, en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0885/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.G.P., actuando por sí y por la Licda. A.A., abogadas de la parte recurrida, Compañía de Alquileres y Cobros, C. por A. (ALCO);

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.R.R., C.A.M. y P.M., contra la sentencia No. 0885-2010 del 30 de agosto de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente, E.A.R.R., C.A.M. y P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2011, suscrito por las Licdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogadas de la parte recurrida, Compañía de Alquileres y Cobros, C. por A. (ALCO);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 noviembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo, resiliación de contrato y cobro de pesos incoada por Compañía de Alquileres y Cobros, C. por A. (ALCO), contra E.A.R.R., C.A.M. y P.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-09-0364, de fecha 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Los señores E.A.R.R., CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M., por no comparecer no obstante citación legal. SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente DEMANDA EN DESALOJO, RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO Y COBRO DE PESOS interpuesta por la razón social ALQUILERES Y COBROS, C.P.A., (ALCO), contra Los señores E.A.R.R., CELESTE A. MARTÍNEZ, Y P.M., y en cuanto al fondo se ACOGEN en parte las conclusiones de la parte demandante en consecuencia: TERCERO: CONDENA a los señores E.A.R.R., CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M. en calidad de inquilinos, al pago de la suma reclamada de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$91,476.00) por concepto de pago de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo del año 2009, a razón de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS (RD$14,520.00) mensuales y Junio, julio, Agosto del 2009 a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$15,972.00) Mensuales, mas el DOS POR CIENTO (2%) de dicha suma por concepto de interés convencional. CUARTO: ORDENA la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre la razón social ALQUILERES Y COBROS, C. POR A. (ALCO), y señores ELVIN ANTONIO RAMÍREZ, CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M., por los motivos antes expuestos. QUINTO: ORDENA el desalojo de los señores E.A.R.R., CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M., del inmueble ubicado casa marcada con el No. 03 de la calle T.A. (Antigua Diagonal Primera No. 03), Ens. Honduras, Distrito Nacional que ocupan en calidad de inquilinos, así como cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble al título que fuere. SEXTO: CONDENA: a los señores E.A.R., CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M. al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de las LICDAS. A.A.A.S., Y R.A.G.P., quien (sic) afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte. SÉTIMO: SE COMISIONA al ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de notifique la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 690/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009, del ministerial D.S.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, los señores E.A.R.R., C.A.M. y P.M., interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 0885/2010 de fecha 30 de agosto de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO:DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los señores ELVIN ANTONIO RAMÍREZ, CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M., en contra de la sentencia marcada con el número 064-09-0364 dictada el veinticuatro (24) de Agosto del 2009, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 690/2009, diligenciado el cinco (05) de Noviembre del año 2009, por el Ministerial DENNY SÁNCHEZ MATOS, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 064-09-0364, dictada el veinticuatro (24) de agosto del 2009, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: CONDENA a las partes recurrentes, E.A.R.R., CELESTE A. MARTÍNEZ Y P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. A.A.. A.S. y RINA ALT. G.P., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de calidad: Violación a los principios establecidos en el Art. 44 de la ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Falta de motivo: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación propuestos, se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos exigidos por la ley que rige la materia para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de diciembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es indispensable que la condenación por ella establecida exceda esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado, la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia apelada, decisión esta última mediante la cual fueron condenados los señores E.A.R.R., C.A.M. y P.M. a pagar a favor de la Compañía de Alquileres y Cobros, C. por A. (ALCO), la cantidad de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$91, 476.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.R.R., C.A.M. y P.M., contra la sentencia núm. 0885/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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