Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. Codetel

Abogado(s):

Recurrido(s): J.R.V.R.

Abogado(s): L.. J.R.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.A.O.P., y M.U.B., asistidos de la Secretaría General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy 28 de noviembre de 2012, años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración, dictada en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Codetel), organizada de conformidad con las leyes de la República, con RNC No. 1-01-00157-7, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. No. 54, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la Decisión No. 362-11, dictada en fecha 13 de junio de 2011, adoptada por el Cuerpo Colegiado No. 11-0026 y homologada por el Consejo Directivo del I. mediante Resolución de Homologación No. 383-11, sobre Recurso de Queja No. 12502;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., quien no ha comparecido a dicha audiencia y a la parte recurrida J.R.V.R., quien actúa en su propia representación;

Oído al L.. J.R.V., abogado de sí mismo, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones: "De manera principal: Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 362-2011, de fecha 13-6-2011, dictada por el Cuerpo colegiado del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I.), por no haber sido interpuesto exclusivamente en tiempo hábil; Segundo: Condenar a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., al pago de las costas del procedimiento para que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los L.J.R.V.R., J.C.S. y R.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (ver artículos 130 y 133 c. p. c.); de manera subsidiaria, en cuanto al fondo del recurso: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., contra la Resolución No. 362-2011, de fecha 13-6-2011, por improcedente, mal fundado y por carecer de base legal que lo sustente; Segundo: Confirmar la Resolución No. 362-2011, de fecha 13 de junio de 2011, en todas sus partes, en razón de que la referida resolución ha sido dictada amparada en base legal y observando el debido proceso; Tercero: Condenar a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., al pago de las costas del procedimiento para que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los L.J.R.V.R., J.C.S. y R.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

La Corte, luego de deliberar decide: "Unico: La Corte se reserva el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia";

Resulta, que con motivo del Recurso de Queja No. 12502 interpuesto por J.R.V.R. contra Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Codetel), el Cuerpo Colegiado No. 11-0026 del I., adoptó la Decisión No. 362-11 de fecha 13 de junio de 2011, homologada por su Consejo Directivo mediante Resolución No. 383-11 de fecha 26 de julio de 2011, cuya parte dispositiva establece: "Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el Recurso de Queja No. 12502, presentado por el usuario titular, J.R.V.R., contra la prestadora Claro/Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., por haber sido interpuesto conforme a la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo acoger el Recurso de Queja No. 12502, presentado por el señor J.R.V.R., en tal virtud ordena a la prestadora proveer al usuario de los siguientes documentos: a) Una copia del contrato de servicio telefónico suscrito a nombre del señor J.R.V.R., o en su defecto, acreditar mediante documento escrito, las razones por las cuales no puede entregar dicho contrato; y, b) una certificación que ateste que la línea telefónica número 809-696-1694 fue activada de manera irregular, ya que su titular, el señor J.R.V.R., no fue la persona que suscribió el contrato de servicio telefónico; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del I., según lo estipula el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los usuarios y las prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Ordenar que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso";

Resulta, que no conforme con esta decisión, la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley No. 153-98, General de las Telecomunicaciones, del 27 de mayo de 1998;

Resulta, que por auto de fecha 8 de mayo de 2012, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijo la audiencia del día 13 de junio de 2012, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 13 de junio de 2012, la parte recurrida concluyó de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que la parte recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: que la decisión tomada por I. pretende conminar a Codetel a emitir una certificación contentiva de una información de la cual no se ha podido constatar su veracidad, toda vez que la recurrente no posee elementos suficientes que prueben que el usuario no fue la persona que contrató la referida línea telefónica por lo que estaría declarando como válidos unos hechos que no se han comprobado; que Codetel depositó ante el I. su carta en respuesta al pedimento que le hiciera la parte recurrida, lo que al parecer no fue considerado por el Cuerpo Colegiado del I., pues en uno de los considerandos de su decisión, estableció que dicha certificación había sido emitida de manera absurda por Codetel y que la misma no era suficiente a los fines que reclamaba el usuario, que se le debía entregar a éste una certificación en la que se indicara que él no fue la persona que suscribió el contrato de la línea telefónica 809-696-1694; lo que, como se ha dicho, para Codetel resulta imposible por no contar con los elementos que determinen si la firma en el contrato es o no la del usuario; que Codetel asumiendo la declaración del recurrido de que no fue quien firmó el contrato para la activación de la línea telefónica de que se trata y por razones de no costo-beneficio decidió cancelar la misma, lo que no implica de manera alguna aceptación por Codetel de que el usuario no fue la persona que activó dicha línea y por ende mucho menos podría certificar que éste no fue quien firmó el contrato para la activación de la misma o que fue coparticipe de dicha situación; lo que la imposibilita de emitir la certificación solicitada por el usuario en los términos que él pretende;

Considerando, que continúa expresando la recurrente, en atención a lo establecido por I. en su decisión en el sentido de que las prestadoras de servicio tendrán la obligación de requerir, registrar y comprobar los datos generales del solicitante que avalen su capacidad y calidad para contratar el servicio, pudiendo negar el acceso al mismo en caso de que los datos suministrados no sean ciertos, la hoy recurrente pudo determinar en las investigaciones que realizara que, en fecha 30 de julio de 2010 una persona que dijo llamarse J.R.V.R., solicitó la instalación de una línea telefónica móvil bajo el Claro Control 115 minutos, por lo que se instaló la línea telefónica 809-696-1694; que al momento de solicitar la activación el solicitante presentó una Cédula de Identidad y Electoral que avalaba su identidad por lo que la recurrente procedió a hacer las verificaciones de lugar y proceder a activar la línea solicitada; que en esas circunstancias el Cuerpo Colegiado del I. no expresa de manera clara las razones por las cuales decidió condenar a Codetel a emitir la referida certificación, no conteniendo además su decisión un orden lógico que pueda guiar al juez de alzada a determinar los fundamentos de la misma, razón por la cual dicha decisión debe ser revocada;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su escrito de defensa, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de que se trata por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 10 días que establece el artículo 33 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

Considerando, que siendo esto una cuestión prioritaria, este tribunal procede a examinarla en primer término, y en ese sentido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar que con motivo del Recurso de Queja interpuesto por el señor J.R.V.R., el Cuerpo Colegiado del I. dictó el 13 de junio de 2011, su Resolución No. 362-2011, la cual fue homologada por el Consejo Directivo el 5 de septiembre de 2011 y notificada a la hoy recurrente mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011, anexa al expediente;

Considerando, que el artículo 33 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece que: "Las decisiones de los Cuerpos Colegiados, debidamente homologadas por el Consejo Directivo y de conformidad a lo establecido en la Ley, sólo podrán ser recurridas, a pena de caducidad, por ante la Suprema Corte de Justicia en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la decisión";

Considerando, que en ese sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil señala: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contaran en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio…";

Considerando, que de conformidad con el referido artículo 1033, todos los actos que tengan como fin la notificación del acto introductivo de la demanda como el de la especie, son francos, es decir, que no se cuenta el dies a-quo ni el diez a-quem, que por esta razón, habiendo sido notificada la Resolución el 29 de septiembre de 2011, el recurrente tenía, por aplicación del artículo antes mencionado, hasta el 11 de octubre de 2011 para intentar su recurso; que habiendo sido el mismo interpuesto el 10 de octubre de 2011, es obvio que el recurrente se encontraba aún dentro del plazo para interponer el mismo, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

En cuanto al fondo del recurso de apelación:

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el expediente y en cuanto a los alegatos de la parte recurrente, este tribunal de alzada ha podido verificar, que producto de las informaciones proporcionadas por Codetel a la fiscalía de Santiago, vía el fiscal adscrito al Departamento de Control de Drogas y Sustancias Controladas de dicha ciudad, se inició en contra del señor J.R.V.R. una persecución física, por resultar implicado en un proceso relacionado con un alijo de droga embarcado desde el Aeropuerto Internacional de Santiago con destino al Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, lugar donde fue interceptada la droga transportada, por la Drug Enforcement Administration (DEA);

Considerando, que tras seguir el rastro telefónico de los involucrados en el alijo, se reflejó la línea 809-696-1694 como número de contacto entre estos; que la misma, según la información suministrada por la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), pertenecía al hoy recurrido señor J.R.V., lo que sirvió de base para que la Dirección Nacional de Control de Drogas obtuviera de las autoridades judiciales la correspondiente orden de allanamiento y arresto en su contra; situación ésta que desencadenó una serie de vejaciones y malos tratos, a decir del recurrido, quien en todo momento dijo desconocer dicho número telefónico;

Considerando, que luego de su puesta en libertad por orden del Departamento de Litigación Inicial de la Fiscalía de Santiago, según certificación anexa al expediente, y tras dos días de detención en calidad de preso en la cárcel del Palacio de Justicia de la ciudad de Santiago, siendo sometido a interrogatorios continuos con relación al contrato suscrito con Codetel mediante el cual se aperturaba el número 809-696-1694, el Sr. J.R.V.R., se dirigió a las oficinas de Codetel con la finalidad de obtener la copia del contrato que según la recurrente aparecía a su nombre, procediendo esta última a levantarle la Reclamación No. 8907551; que en dicha Reclamación Codetel determinó "Fraude suscriptor del 809-696-1694, este servicio se activó el 30 de julio de 2010 y se canceló el 26 de octubre de 2010 por el departamento de fraude. Anexo carta donde se certifica que dicha línea no pertenecía al señor J.R.V. y actualmente no presenta balance. No tenemos contrato solicitado por el cliente";

Considerando, que pese haber concluido Codetel la reclamación hecha por el recurrido, no le expidió la documentación solicitada, por lo que este se vio precisado a presentar formal Recurso de Queja ante el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I.); que al serle requerida a la recurrente mediante la instrucción realizada para el conocimiento del recurso la copia del contrato suscrito, así como la certificación solicitada, entre otros documentos, dicha compañía hace caso omiso y remite solamente una comunicación en donde se hace constar que ante la denuncia del recurrido, y como resultado de las investigaciones realizadas, la línea telefónica en cuestión había sido cancelada, por lo que dicho número no se encontraba en servicio ni mantenía balance pendiente; que en ese sentido el Cuerpo Colegiado apoderado del asunto estableció en su decisión que: "la cancelación de la línea de que se trata y la mención de que tiene balance en cero con la prestadora, no son actuaciones suficientes a los fines que reclama el usuario, por lo que se precisa, además que ésta provea los documentos que formalmente ha solicitado mediante la interposición de su Recurso de Queja"; procediendo en consecuencia a acoger dicho recurso y ordenar a la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) que provea a la parte recurrida de: a) Una copia del contrato de servicio telefónico suscrito a nombre del señor J.R.V.R., o en su defecto, acreditar mediante documento escrito, las razones por las cuales no puede entregar dicho contrato; y b) Una certificación que ateste que la línea telefónica número 809-696-1694 fue activada de manera irregular, ya que su titular, el señor J.R.V.R., no fue la persona que suscribió el contrato de servicio telefónico"; que esta decisión fue homologada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I.);

Considerando, que así los hechos, este tribunal entiende ciertamente, que la respuesta dada por Codetel ante los reclamos de la recurrida no satisface los requerimientos que este le hiciera; que no es cierto, como alega la recurrente que la decisión del I. pretende conminarla a lo imposible, sí es ella misma quien en su recurso de apelación señala que "al momento de solicitar la activación, la persona que la solicitó presentó una Cédula de Identidad y Electoral que avalaba su identidad"; que una vez verificada la capacidad de la persona para contratar, a decir de la misma recurrente, se procedió a activar dicho número telefónico, por lo que es lógico suponer que ambos documentos, requeridos al efecto, deben reposar en manos de la concesionaria del servicio y más aún cuando ésta de manera diligente se los proporcionó a las autoridades estatales, lo que se infiere de la documentación que reposa en el expediente, por lo que no puede alegar la recurrente desconocimiento de los mismos; que además en las investigaciones por ella realizadas a propósito de la reclamación directa que le hiciera la parte recurrida previo a la interposición de su Recurso de Queja, estableció e informó primero al usuario y posteriormente al I. que "Mediante Reclamación 8907551 se determinó fraude suscriptor del número 809-696-1694", que esa conclusión a la que arribó la recurrente en sus investigaciones, deben serle proporcionada de manera escrita a la parte perjudicada, por involucrar dicha cuestión una acusación que afecta directamente la moral del recurrido;

Considerando, que tal como lo indica en su decisión el Cuerpo Colegiado apoderado y conforme acontecieron los hechos, la prestadora está en la obligación de proporcionar a la parte perjudicada toda la documentación que mantenga en su poder, así como toda la información de la que tenga conocimiento y que le haya suministrado a los organismos estatales con relación a la persona del recurrido y al número telefónico en cuestión, toda vez que son informaciones a las que el usuario, por derecho, debe tener acceso, estando Codetel en la obligación de suplírselas;

Considerando, que esta Suprema Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes, por lo que procede a rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la Decisión No. 362-11, dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Cuerpo Colegiado No. 11-0026 y homologada por el Consejo Directivo del I. mediante Resolución de Homologación No. 383-11, sobre Recurso de Queja No. 12502;

Considerando, que por tratarse de materia administrativa, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

FALLA:

Primero

Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Codetel) contra la Decisión No. 362-11 adoptada por el Cuerpo Colegiado No. 11-0026 debidamente homologada por el Consejo Directivo del I., el 26 de julio de 2011, mediante Resolución de Homologación No. 383-11, sobre Recurso de Queja No. 12502; Segundo:

Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación y confirma la Decisión No. 362-11 adoptada en fecha 13 de junio de 2011 por el Cuerpo Colegiado No. 11-0026 debidamente homologada por el Consejo Directivo del I. el 26 de julio de 2011, por ser justa y reposar sobre base legal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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