Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2013.

Número de resolución141
Fecha23 Junio 2013
Número de sentencia141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.P.

Abogado(s): L.. E. delR.S.

Recurrido(s): C.Y.P.

Abogado(s): L.. J.V., Máximo Báez Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0440728-3, domiciliado y residente en la calle Princesa de Gales núm. 15, residencial A.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Sentencia núm. 409-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora (sic) L.M.P., contra la sentencia No. 409-2012 del 24 de mayo 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. E. delR.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.V. y M.B.P., abogados de la parte recurrida, C.Y.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, incoada por la señora C.Y.P., en contra del señor L.M.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en fecha 30 de septiembre de 2011, la sentencia No. 1055/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce de fecha 02 de agosto del 2011, contra la parte demandada, señor LUDOVINO MONTÁS PÉREZ, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO TENDENTE A EMBARGO EJECUTIVO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el señor L.M.P., al tenor del acto No. 210/2011, diligenciado el veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, a) DECLARA nulo los actos Nos. 68-2011, de fecha 29 de enero del 2011, instrumentado por el Ministerial JOSÉ J. REYES RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y 82/2011, diligenciado por el Ministerial EUGENIO VALDEZ PINEDA, Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivos de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y acto de embargo, realizado por el señor L.M.P., en perjuicio de la señora CARMEN YEANNETE PASCUAL SOSA, según los motivos indicados; b) CONDENA al señor L.M.P., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la señora CARMEN YEANNETE PASCUAL SOSA, como justa indemnización por los daños morales sufridos, según las motivaciones dadas; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso por las motivaciones dadas; QUINTO: COMISIONA al M.A.A.P.C., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de esta decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.M.P., interpuso recurso de apelación, mediante Acto núm. 624-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, instrumentado y notificado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la referida sentencia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la Sentencia núm. 409-2012, del 24 de mayo de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M.P., mediante actuación procesal No. 624/2011, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), del ministerial J (sic) R.R., ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1055/2011, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) (sic) relativa al expediente No. 037-11-00326, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor L.M.P., en contra de la señora CARMEN YEANNETE PASCUAL, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor L.M.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho de los Licdos. J.V. y M.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y daños y perjuicios, intentada por la señora C.Y.P. en contra del señor L.M.P., basada en el incumplimiento por parte del hoy recurrente de un pagaré notarial suscrito entre las partes instanciadas; 2) que el primer tribunal, específicamente, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la demanda y condenó al demandado hoy recurrente al pago de la suma de RD$100,000.00, a favor de la demandante original; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; 4) que en fecha 27 de agosto de 2012, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 9 de octubre de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 3 de la ley 834 del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 37 de la ley 834 del año 1978; Cuarto Medio: Mala interpretación del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de agosto de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua, confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que condenó al hoy recurrente, L.M.P., a pagar a favor de la señora C.Y.P.S., la suma de cien mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), cantidad, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.P., contra la Sentencia núm. 409-2012, dictada el 24 de mayo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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