Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.M.S.

Abogado(s): L.. V.M.B.

Recurrido(s): Si Niao Zhen

Abogado(s): Dr. Manuel Ferreras Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0706499-0, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 10, El Café de H., de esta Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 429 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 429, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2001, suscrito por el Licdo. V.M.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. M.F.P., abogado del recurrido, Si Niao Zhen;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, devolución de valores y daños y perjuicios incoada por el señor Si N.Z. contra el señor Á.M.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 034-2000-10834, de fecha 26 de febrero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte demandada señor ANGEL MARÍA SOSA, por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor SI N.Z., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: a) ORDENA la resiliación del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, en fecha 23 de marzo de 1999, de la segunda planta del edificio en construcción, marcado con el No. 24, ubicado en la avenida Independencia Km 12 de Haina, en esta ciudad. B) que el señor A.M.S., devuelva al señor SI N.Z., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), que recibió como pago por adelantado de 36 mensualidades de alquiler, en razón de no haber entregado al segundo el inmueble alquilado, de acuerdo a lo estipulado y pactado en dicho contrato. Más el monto a que asciende la cláusula penal, convenida por las partes a título de daños y perjuicios por rebasar el ámbito de lo que las partes reglamentaron en el contrato. c) RECHAZA la compensación de los daños y perjuicios que invoca el demandante como reparación de los mismos, en razón de que la misma queda fuera de la cláusula penal establecida en el Código Civil y no es posible recibir reparación del daño por más de una vía. TERCERO: CONDENA al señor A.M.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. M.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., de estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 364-01 de fecha 5 de junio de 2001, del ministerial A.A., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el señor A.M.S. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 429, dictada en fecha 25 de octubre de 2001, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, ÁNGEL MARÍA SOSA, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida SI NIAO ZHEN del recurso de apelación interpuesto por ÁNGEL MARÍA SOSA, contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-10834 de fecha 26 del mes de febrero del año 2001 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 1, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al pago de las costas a la parte recurrente ÁNGEL MARÍA SOSA, con distracción de las mismas en provecho del DR. M.F.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial W.R.O., alguacil ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de Motivos.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que está dirigido contra una sentencia que ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación cuya decisión no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento formulado por la parte recurrida en razón de que, dada la naturaleza incidental de dichas conclusiones obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, atendiendo a un correcto orden procesal, examinarlas con prioridad a los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 1 de agosto de 2001, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata de la decisión bajo examen, que en fecha 27 de julio de 2001, mediante acto núm. 044-2001, del ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrida dio avenir al recurrente para que compareciera a la audiencia celebrada en fecha 1 de agosto de 2001, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, y sólo es admitido el recurso de casación contra estas decisiones en los casos en que los medios vayan dirigidos contra el procedimiento que se realizó para pronunciar el descargo, como lo es la citación o avenir, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Á.M.S., contra la sentencia núm. 429, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. M.F.P., abogado de la parte recurrida Si N.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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