Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha31 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P.G.

Abogado(s): L.. R.C.P., J.F.R.P.

Recurrido(s): Industrias R., C. por A.

Abogado(s): D.. V.S., Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1343388-2, domiciliado y residente en la calle Padre Segura núm. 10, del sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 641, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.C.P. y J.F.R.P., abogados de la parte recurrente, A.P.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la parte recurrida, Industrias Rodríguez, C. por A.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. J.F.R.P. y R.C.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. C.H.C., abogado de la parte recurrida, Industrias Rodríguez, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.P.G., contra I.R.C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó en fecha 4 de enero de 2006, la sentencia núm. 00024/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones manifestadas por la parte demandada, tanto la excepción de incompetencia como las formuladas en cuanto al fondo por ser manifiestamente improcedentes e infinitamente carentes de base legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida por ser regular en la forma y justa en el fondo, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor ALEJO PÉREZ, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, C.P.A., mediante actuación procesal No. 122/2005, de fecha 1ero. de Marzo del 2005, instrumentado por M.F.S., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor ALEJO PÉREZ, y en consecuencia; CONDENA a INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, C.P.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), moneda de curso legal, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados; QUINTO: Condena a la parte demandada, INDUSTRIAS RODRÍGUEZ C. POR A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. J.F.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 57/2006, de fecha 25 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial F.F.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la entidad Industrias Rodríguez, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la sentencia civil núm. 641, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, C.P.A. contra la sentencia Número 00024/06, de fecha cuatro (04) del mes de enero del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida; TERCERO: DECLARA la incompetencia de atribución de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la demanda de que se trata, por los motivos enunciados y remite a las partes a proveerse por ante la Jurisdicción competente; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida ALEJO PÉREZ, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de la mismas en favor y provecho del DR. C.H.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal, omisión de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social en sus artículos 202, 203, 204 y 207; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1383, 1371, 1372, 1378, 1142, 1134, 1135 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a la ley 834 del 15 de julio del 1978 en sus artículos 3, 20 y 24 mala interpretación del artículo 480 del Código de Trabajo Dominicano";

Considerando, que el recurrente aduce en apoyo de su primer medio de casación, lo siguiente: "que la corte a-qua no ponderó el hecho de que la falta exclusiva de la recurrida radica en la inobservancia de una ley de carácter general como lo es la ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que la referida ley contempla, sanciones, plazos y normas que no están previstas en el código laboral (sic) dominicano y sus reglamentos, por tanto, las acciones en abono a daños y perjuicios provocados por la inobservancia de la referida ley caen dentro del ámbito del derecho común", que continúa argumentando el recurrente: "a que el artículo 203 de la ley 87-01 dispone que sin perjuicio de otras sanciones que correspondieses, el (sic) empleado es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las prestaciones del seguro de riesgos laborales, o bien cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en cuantía";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta: 1) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor A.P. en contra de la entidad Industrias Rodríguez, C. por A., como consecuencia de la falta ocasionada por dicha entidad al no realizar la inscripción de dicho señor en el Sistema de Seguridad Social Dominicano, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, la cual mediante decisión núm. 00024/06, de fecha 4 de enero de 2006, acogió en parte la demanda y condenó a la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., al pago de la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios; 2) que la entidad Empresa Industrial Rodríguez, C. por A., recurrió en apelación el fallo antes indicado, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que la alzada a través de su decisión núm. 641 del 26 de septiembre de 2006, acogió la excepción de incompetencia propuesta por el recurrente y declinó el conocimiento del asunto por ante la jurisdicción competente;

Considerando, que el primer medio de casación aducido por el recurrente, está sustentado, en síntesis, en que la no inscripción en los registros de la seguridad social por parte de su empleador le ocasionaron daños y perjuicios; que las acciones por violación a la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, deben ser conocidos y juzgados por los tribunales ordinarios; que con relación a este aspecto, la corte a-qua puso de manifiesto: "que en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.P. según acto No. 122/20005 de fecha 1ero. de marzo de 2005, instrumentado por M.F.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra I.R., C. por A., debido a su falta de pago como empleador, de las cotizaciones correspondientes a la Ley 87-01, lo cual ocasionó que al momento del Sr. A.P. procurarse servicios sociales no fuera debidamente atendido; es decir, que las partes envueltas en la presente litis estaban ligadas por una relación de trabajo, que aparentemente fue incumplida por uno de ellos, lo cual por su propia naturaleza no puede escapar a la jurisdicción laboral";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la demanda en daños y perjuicios incoada por el trabajador en procura de indemnización por los daños y perjuicios que resultan del incumplimiento legal de su inscripción ante la seguridad social por parte del empleador, en virtud de la obligación que nace de la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cuanto a su función como agente de retención de la porción de contribución por la cotización que debe realizar el empleado al Sistema de Seguridad Social; que el actual recurrente en casación, indica, que los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de dicha reclamación; que para determinar la competencia de un tribunal en razón de la materia, se debe determinar la naturaleza del derecho reclamado y el tipo de contrato del cual surge la obligación, como fuente generadora de los derechos exigidos; que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las demandas en pago de indemnizaciones laborales y de salarios dejados de pagar o del cumplimiento de cualquier otro derecho que surja de una relación laboral, producto de un contrato de trabajo, tal como sucede en la especie, pues, el derecho del trabajador de solicitar indemnizaciones contra su empleador por no inscribirlo en la cotización de la Seguridad Social, surge a raíz del contrato de trabajo que existía entre ellos;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo dispone, que los empleadores y trabajadores, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo; que, a su vez, el artículo 713 de dicho Código, otorga competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las acciones en reparación de daños y perjuicios que sean promovidas contra los mismos, en este caso, el empleador; que, de igual forma, es necesario indicar, que las prescripciones de la segunda parte del artículo 728 del Código de Trabajo, relativas a las acciones en materias pertenecientes al seguro social y accidentes de trabajo, han sido excluidas del ámbito de las leyes y reglamentos sobre el seguro social, pues, el legislador del Código de Trabajo de 1992, tuvo el propósito de que dicho artículo 728, consagrara en beneficio de los trabajadores que se vean perjudicados por el hecho de los empleadores que incumplen las leyes sobre el seguro social que, dichas acciones, estén comprendidas dentro de las establecidas por el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores y en contra de los empleadores violadores de las normas laborales, acciones que, por consiguiente, deben regirse por las reglas procesales del Derecho del Trabajo;

Considerando, que la corte a-qua para otorgar competencia a los tribunales laborales se basó, en el artículo 480 del Código de Trabajo, donde se consagra lo siguiente: "como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivos de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo… Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo..."; que, en virtud de dicha disposición legal, el trabajador puede incoar ante los tribunales laborales la acción reparadora de los daños y perjuicios a causa del incumplimiento de las obligaciones accesorias que surgen de la ejecución del contrato de trabajo; que, por las razones antes expuestas, procede rechazar el medio bajo examen;

Considerando, que, con relación al segundo medio de casación, planteado por la recurrente, es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, estos deben indicar los agravios y las violaciones legales contenidas en la decisión atacada; que de la lectura del segundo medio examinado, se evidencia, que el recurrente en casación se ha limitado a transcribir artículos del Código Civil Dominicano y criterios doctrinarios, sin definir su pretendida violación, ni establecer de manera precisa los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, en tal sentido, no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de examinar el medio de que se trata, por tanto, procede declararlo inadmisible;

Considerando, que corresponde examinar el tercer medio de casación propuesto por el recurrente, el cual está sustentado, en síntesis, en que la corte a-qua no indicó en el dispositivo la jurisdicción competente para conocer del asunto, sino que se limitó a declarar la incompetencia del tribunal;

Considerando; que en virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, es obligación de la parte que promueve la excepción de incompetencia, indicar cuál es la jurisdicción que ella estima competente; que, del estudio de la decisión impugnada, se advierte, que el recurrente en la alzada solicitó la incompetencia de atribución del tribunal para conocer del asunto y, asimismo, pidió la declinatoria para que el asunto sea conocido, fallado y juzgado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, con lo cual se cumplió con el voto requerido por la ley; que, además, de los motivos externados por la decisión impugnada se evidencia, que la corte a-qua indicó de forma expresa que la jurisdicción de trabajo es la competente para dirimir el litigio; que del estudio del fallo impugnado se advierte, que este contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor A.P.G., en contra la sentencia núm. 641, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor A.P.G., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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