Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha31 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.L.R.E.

Recurrido(s): Clemente Torres Corsino

Abogado(s): Dr. José Rafael Cerda Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Verizon Dominicana, C. por A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal, en la avenida J.F.K., núm. 54, próximo a la avenida L. de Vega, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00056/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrida, Clemente Y. Torres Corsino;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2006, suscrito por el Lic. J.L.R.E., abogado de la parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrida, Clemente Y. Torres Corsino;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en restitución de depósito y en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.Y.T.C. contra Verizon Dominicana, C. por A., como continuadora legal de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 776, de fecha 20 de abril de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión de la falta de calidad e interés promovido por la parte demandada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Ordena a la compañía VERIZON DOMINICANA, C.P.A., en su condición de continuadora legal de la Compañía Dominicana de Teléfonos, (CODETEL), restituir la suma de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) a favor del señor CLEMENTE Y. TORRES CORSINO; TERCERO: Condena a la compañía VERIZON DOMINICANA, C.P.A., en su condición de continuadora legal de la Compañía Dominicana de Teléfonos, (CODETEL), al pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de la suma establecida anteriormente, a partir de la fecha de la puesta en mora, a título de reparación de los daños y perjuicios en provecho del señor CLEMENTE Y. TORRES CORSINO; CUARTO: Condena a la compañía VERIZON DOMINICANA, C.P.A., en su condición de continuadora legal de la Compañía Dominicana de Teléfonos, (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.R.C., quien afirma estarla avanzando en su totalidad"(sic); b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 299/2005, de fecha 2 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial Y.A.. D.T., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, el señor C.Y.T.C., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00056/2006, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, ahora impugnada por los presentes recursos de casación principal e incidental, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor C.Y.T.C., y el recurso de apelación incidental interpuesto por la compañía VERIZON DOMINICANA, S.A., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación principal, ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condenación del interés de un 1% que fija dicha sentencia y en consecuencia CONDENA a la compañía VERIZON DOMINICANA, S.A., al pago de los intereses moratorios de la suma de RD$200.00, fijando el monto conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la sentencia a título de interés moratorio y CONFIRMA en los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por VERIZON DOMINICANA, S.A., por improcedente e infundado; CUARTO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido recíprocamente las partes en alguna de sus pretensiones"(sic);

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A.:

Considerando, que la parte recurrente principal propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos; violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización e interpretación limitativa del contrato suscrito entre las partes; desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; desconocimiento del sentido claro del escrito de conclusiones; Tercer Medio: Violación a la ley; violación del Art. 5 del Código Civil, al fallar por vía de disposición general y reglamentaria; mala, errónea y confusa interpretación y aplicación del Art. 24 del Código Monetario y Financiero y del Art. 1153 del Código Civil DominicanoDr. J.R.C.A.;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente principal alega, en síntesis, que la Corte a-qua no hace un preciso y verdadero análisis sustentado en derecho para retener lo decidido por el tribunal de primer grado, limitándose a hacer la mención de que "hace suyos los argumentos que al respecto dispuso el juez a-quo en su sentencia", sin ponderar, real y efectivamente, los puntos de derecho planteados por la hoy parte recurrente principal en casación, sobre la improcedencia de la restitución por haber operado una compensación de deudas entre las partes; que, con su proceder la Corte a-qua ha incurrido en violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la Corte a-qua hizo suyos los motivos dados por el tribunal de primer grado respecto del medio de inadmisión que por falta de interés y calidad propuso la hoy parte recurrente principal por ante ambas jurisdicciones de fondo; que, contrario a lo alegado en el medio examinado, sobre el fondo de la controversia, la Corte a-qua efectuó sus consideraciones para justificar la decisión adoptada, ponderando los planteamientos efectuados por las partes, la mayoría en consonancia con lo decidido por el juez de primer grado, no incurriendo en la alegada violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el medio examinado carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente principal alega, en suma, que la Corte a-qua hizo una interpretación muy limitativa y literal del contrato de servicio suscrito entre las partes litigantes, sin analizar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, pues el depósito de RD$200.00 constituía una garantía de pago a favor de la empresa recurrente principal por deudas del hoy recurrido, que se generaran como consecuencia de la ejecución del referido contrato, lo que incluía los costos por servicios legales para obtener su ejecución; que, la Corte a-qua ignoró el hecho de que había operado una compensación legal entre las partes de pleno derecho, no obstante haberla puesto en condiciones de comprobar la improcedencia de la demanda interpuesta por el hoy recurrido principal, puesto que el mismo se constituyó en deudor de la parte recurrente principal, por concepto de gastos generados por servicios legales para obtener de este el pago de otros valores adeudados por servicios telefónicos prestados; que, de haber interpretado correctamente el contrato suscrito entre la partes, respecto a la garantía de pago que constituía el monto por concepto de depósito depositado por el hoy recurrido, otra hubiese sido la solución del caso, razón por la cual la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización del contrato, de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que el análisis de la decisión recurrida revela que en fecha 21 de noviembre de 1983 las partes en litis suscribieron un contrato de servicio telefónico, estableciéndose en su Art. 1 que "el mismo era concluido sobre la base de las reglas y reglamentos generales publicadas en la gaceta oficial No. 8277 del 27 de agosto de 1958; que, el artículo 5 del referido contrato estableció que antes de conectar el servicio objeto del presente contrato, el abonado conviene en hacer y la compañía en aceptar un depósito de RD$200.00, reembolsable según los términos del artículo 5 de las reglas y reglamentos generales";

Considerando, que, ambas jurisdicciones de fondo determinaron que de acuerdo al Art. 5 de las reglas y reglamentos generales, publicadas en la Gaceta Oficial núm. 8277 del 27 de agosto de 1958, dicho depósito efectuado debía ser aplicado al pago de cualquier llamada o servicios que hayan sido o le sean rendidos al cliente y no a gastos legales, como pretendía la compañía, señalando además que no se demostró que el depósito de RD$200.00 se hubiese rebajado de la suma que el hoy recurrido principal pagó a la hoy recurrente principal, por concepto de valores pendientes de pago por la prestación de servicios de telecomunicaciones;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, solo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados; que, al respecto, los jueces del hecho interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose solo la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el poder de control, cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo en el presente caso no incurrieron en el vicio de desnaturalización del contrato intervenido entre las partes, ni de los hechos y circunstancias de la causa, no menos cierto es, que del análisis de la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, se infiere que los mismos asimilaron que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de depósito, aplicando las disposiciones del Art. 1936 del Código Civil Dominicano para determinar que no se debe ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se pone en mora al depositario para hacer la restitución, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo;

Considerando, que, una es la relación jurídica que se crea por el contrato de depósito establecido en el Art. 1915 del Código Civil, según el cual "El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.", al que le resultan aplicables las disposiciones del Art. 1936 del indicado Código, y otra muy distinta es la que se crea, como en la especie, por un contrato de servicio telefónico para el cual se exige, como una especie de garantía, un depósito de RD$200.00 a fin de conectar el servicio objeto del contrato, que puede ser aplicado al pago de llamadas u otros servicios que le sean rendidos al cliente; que, este tipo de depósito, se rige de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato en el cual es exigido;

C., que, en el ejercicio de la facultad de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de suplir los medios pertinentes y descartar la casación de una sentencia cuando su dispositivo sea correcto aunque sus motivos sean erróneos, las anteriores consideraciones suplen la deficiencia del fallo recurrido en cuanto a la naturaleza jurídica del depósito verificado en la relación contractual entre las partes en litis; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente principal alega, en resumen, que la Corte a-qua, obviando la prohibición de fallar por disposición general y reglamentaria, no sustenta en derecho de manera concreta y específica, su decisión de condenar al pago de un supuesto interés moratorio, según la parte dispositiva del fallo, y que a su vez denomina interés legal, según el tercer considerando de la página 11 de la sentencia impugnada, lo que resulta contradictorio; que, el interés legal no existe como consecuencia de la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312, del 1ro de junio del 1919, no teniendo el Banco Central de la República Dominicana facultad para establecer dicho interés, ni ningún otro tipo de interés que sea susceptible de ser aplicado como consecuencia de una litis judicial; que, la Corte a-qua también hizo una mala, errónea y confusa interpretación del Art. 24 de la Ley núm. 183-02, del Código Monetario y Financiero y del Art. 1153 del Código Civil dominicano, pretendiendo justificar, por la combinación de dichos textos, la aplicación de un interés que confunde de manera totalmente contradictoria entre el legal y moratorio;

Considerando, que ciertamente, los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1%); sin embargo, es criterio reciente de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el de reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria o moratoria, en aplicación del Art. 1153 del Código Civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, tomando como referencia las tasas oficiales del Banco Central de la República Dominicana para su determinación;

Considerando, que, la Corte a-qua no determinó el monto del porcentaje mensual a aplicar como interés moratorio sobre la suma de RD$200.00 que la hoy parte recurrente principal adeuda al recurrido principal, por concepto de no reembolso del depósito establecido en el contrato de servicio telefónico, por lo que procede casar, de oficio, el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y enviar el asunto a otro tribunal de la misma jerarquía a fin de que determine el monto de interés judicial a aplicar, conforme al nuevo criterio jurisprudencial anteriormente descrito; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental intentado por C.Y.T.C.:

Considerando, que el recurrente incidental, C.Y.T.C., en su memorial de defensa y de casación incidental formula, a su vez, los siguientes medios: "Primer Medio: Denegación de justicia; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente incidental alega, en síntesis, que la Corte a-qua tenía la obligación de decidir por medio de sentencia fundamentada en prueba y ley, lo que no hizo; que, rehusó cuantificar científicamente el monto actualizado del valor adquisitivo de la suma entregada en un depósito impuesto para la satisfacción de un requerimiento de la depositara, hoy parte recurrente principal; que, los jueces de la Corte a-qua no se esforzaron por hacer cumplir a la empresa hoy recurrente principal, la legislación en cuanto a la presentación de la prueba de sus pérdidas corporativas o de la inexistencia de los frutos o utilidades generadas por el depósito recibido en su beneficio; que, la Corte a-qua tenía la obligación de "insertar en su sentencia el verdadero espíritu de la indemnizabilidad merecida por el acreedor que reclama su dinero retenido hasta el momento de la puesta en mora -que es lo que conocemos como interés-, que no tiene nada que ver con la rentabilidad generada también por el mismo dinero, después de la puesta en mora, que también se conoce como interés, rédito o utilidad"; que, el Art. 1153 del Código Civil señala que para acoger esta indemnización, a los jueces no hay que demostrar perjuicio alguno, en la simple retención consiste el perjuicio; que, por las razones anteriores, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida revela, que el hoy recurrente incidental, demandante en primer grado, pretendió ante la jurisdicción de fondo "que la parte demandada le pagara la suma de RD$39,779,400.00, por concepto de beneficios que produjo el depósito realizado en manos de la compañía y la suma de RD$200.00 por los daños y perjuicios sufridos por la falta de pago, no obstante haber sido puesta en mora de cumplir con su obligación";

Considerando, que, tratándose en la especie de un depósito requerido para la concretización de un contrato de servicio telefónico, como fuera aclarado en parte anterior de la presente decisión, que se encontraba sujeto a las disposiciones del Art. 5 de las reglas y reglamentos generales ya mencionados precedentemente, para los fines de la prestación de los servicios de comunicación telefónica a cargo de la entonces Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y, como consta en la sentencia recurrida, haber determinado ambas jurisdicciones de fondo que ni en el contrato de servicio telefónico concluido entre las partes, ni en la referida reglamentación se estipulaba que el incumplimiento de la obligaciones relativas al depósito implican una penalidad pecuniaria a cargo de la hoy recurrida incidental, mal podía el hoy recurrente incidental pretender que el depósito de RD$200.00 fuera indexado conforme a las utilidades y el rendimiento de la compañía recurrida incidental, en los términos que expone en el desarrollo de los medios examinados;

Considerando, que, como se ha dicho en parte anterior de la presente sentencia, los intereses aplicables en la especie, a título de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación de la hoy parte recurrida incidental de reembolsar el referido depósito, son los intereses judiciales correspondientes al reciente criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación del Art. 1153 del Código Civil, los cuales se deben desde el día de la demanda, conforme al indicado artículo;

Considerando, que, por todo lo anteriormente expuesto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, procede rechazar el recurso de casación incidental de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente sobre sus pretensiones, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 00056/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza los recursos de casación principal e incidental interpuestos por Verizon Dominicana, C. por A. y C.Y.T.C., respectivamente, contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR